Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS

sin informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 30 de Noviembre de 2.007, incoada por la ciudadana D.R.D.S., extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E- 851.399, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.E.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.199, contra el ciudadano F.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 9.281.441, quien estuvo asistido por la abogada en ejercicio OSLAIDA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.435.-

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 07 de Diciembre de 2.007, fue admitida la anterior pretensión por el trámite del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la pretensión; librándose a los efectos de la citación la respectiva compulsa (folio 24).

En fecha 09 de Enero de 2.008, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal de la demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado (folios 25 y 26).

En fecha 12 de Febrero de 2.008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la pretensión (folio 27, 28).

Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes comparecieron a tales fines, presentando sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios, en fecha 06 de Marzo de 2.008 (folios 31 al 33).

En fecha 17 de Marzo de 2.008, el apoderado judicial de la demandante presentó diligencia por medio de la cual solicitó a este Despacho judicial, no admitiera la prueba testimonial promovida por la contra parte, en virtud de que con la misma se pretendía desvirtuar el contenido de un instrumento público (folio 35).

En fecha 18 de Marzo de 2.008, este Juzgado dictó auto admitiendo todos los medios de pruebas promovidos por las partes, y en cuanto al anterior pedimento indicó que, las testimoniales referidas no fueron promovidas para desvirtuar el contenido de instrumento público alguno, sino para dejar constancia de la condición de arrendatario que el demandado adujo tener (folios 36, 37).

En fecha 26 de Marzo de 2.008, el apoderado judicial de la actora presentó diligencia a través de la cual ejerció recurso de apelación contra el auto anteriormente citado, cuyo recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2.008, dejándose constancia en autos que el oficio respectivo sería enviado al Juzgado de alzada, una vez que la parte recurrente presentara las referidas copias que a acompañarían al oficio en mención.

En fecha 27 de Enero de 2.009, el apoderado actor, presentó diligencia requiriendo el pronunciamiento de mérito, negando este Tribunal lo requerido por auto de fecha 28 de Enero de 2.009, en virtud de que en el presente procedimiento no se había verificado el acto de informes, a cuyos efectos de ordenó la notificación de la parte demandada para tal fin (folio 52, 53).

En fecha 01 de Junio de 2.009, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término dentro del cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 57), sin que hayan comparecido a tales efectos.

En fecha 29 de Junio de 2.009, este Tribunal dijo “Vistos” entrando el procedimiento en el lapso legal para dictar sentencia (folio 58).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso el apoderado judicial del accionante en el escrito libelar, que su mandante suscribió con el ciudadano F.L., un contrato de comodato sobre un inmueble propiedad de su patrocinada constituido por un apartamento identificado con el Nº 01, el cual forma parte integrante del edificio Las Marías, ubicado en la prolongación de la avenida Las Palomas de esta ciudad de Cumaná, cuyo contrato de comodato fue autenticado en fecha 30 de Agosto de 2.001, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 103, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública, el cual acompañó en forma original, marcado con la letra “A”. Que para la fecha de la introducción de la demanda, el comodatario de forma irresponsable no ha entregado el inmueble dado en préstamo de uso, tal como lo estipula la cláusula tercera del contrato celebrado, el cual dispone su restitución al término de un (01) año, contado a partir de la suscripción de dicho contrato, razón por la cual, explicó el apoderado actor que, la entrega material del bien debía efectuarse en fecha 30 de Agosto de 2.002.

Igualmente señaló que, el ciudadano F.L., incumplió con la obligación de cancelar las facturas por concepto de servicio eléctrico desde el mes de Noviembre del año 2.001, hecho este que implica la violación de la cláusula cuarta del contrato celebrado, todo lo cual consta de recibo de estado de cuenta del servicio electrico, expedido por la empresa cadafe, el cual anexó marcado con la letra “B”.

Sobre la base de los hechos precedentemente expuestos y ante la negativa del demandado en restituir el inmueble, el citado apoderado judicial del demandante en nombre de su poderdante, la ciudadana D.R.d.S., procedió a demandar por cumplimiento de contrato de comodato al ciudadano F.L., para que conviniera o fuere condenado a: Primero: Hacer entrega del inmueble objeto de la pretensión, libre de bienes y personas. Segundo: Pagar el servicio eléctrico, cuya deuda asciende a un millón cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1.051.449,00), hoy un mil cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.051,45), más lo que se siga causando hasta la entrega del inmueble, y Tercero: En pagar diecinueve millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 19.180.0000,00), hoy diecinueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 19.180,00), por concepto de aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato, en virtud de que habían transcurrido 1918 días a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, más los que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad del acto de contestación a la pretensión, la parte demandada, adujo haber firmado un documento por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, el cual quedó anotado bajo el Nº 103, Tomo 75, fechado 30 de Agosto de 2.001, refiriendo que de dicho instrumento se desprende la figura del comodato prevista en el artículo 1.724 del Código Civil.

Arguyó igualmente que, lo expuesto en dicho contrato es totalmente contrario a la circunstancia real que mantiene con la actora. Que la pretensión incoada en su contra es totalmente injusta, porque la realidad de los hechos es otra, esto es, que existe una relación arrendaticia, donde cumple puntualmente con un pago mensual de canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares (Bs. 200,00), a final de cada mes.

Indicó el demandado que, la pretensión de la parte actora no encaja después de transcurridos cinco (05) años de la firma del contrato de comodato, pues, de haber sido cierta la relación comodataria, ésta debió iniciar cualquier reclamo extrajudicial o judicial para mediados del año 2.002, pero no fue así; fue cinco (05) años después, lo que de acuerdo con su decir, conlleva fuertes contradicciones respecto del uso gratuito.

En definitiva, alegó el accionado que es totalmente falso y carente de toda consecuencia jurídica la pretensión de la actora, porque ella recibía mensualmente un canon de arrendamiento por el uso que su persona hace del inmueble propiedad de ésta.

Continuó exponiendo el demandado que, existe otra contradicción respecto del contrato de comodato, en el sentido de su aspecto gratuito, porque la actora pretende el pago de una cantidad por cláusula penal, lo que no está acorde con la gratuidad del contrato de comodato, en virtud de que, las aplicaciones de cláusulas penales son directrices de los contratos de arrendamiento, más no para los contratos de comodato. Concluyendo al respecto que, existe una confesión de los hechos por parte de la parte demandante, en admitir que su persona usa el inmueble como un arrendatario y no como comodatario.

Finalmente, negó y rechazó la accionada que mantenga una deuda por concepto de servicio eléctrico, en la cantidad de un millón cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1.051.449,00).

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, compareció en fecha 06 de Marzo de 2.008, el demandado, y consignó escrito en el cual promovió los siguientes medios probatorios: En el Capítulo I, el testimonio de los ciudadanos L.J.S., Will J.G. y Fernelys A.P., con el objeto de demostrar que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario.

En el Capítulo II, promovió el informe como medio de prueba, con el objeto de que las empresas Hidrocaribe y Cadafe, informaran sobre el estado de cuenta que del servicio de agua y energía eléctrica mantiene el inmueble que ocupa.

Por su parte la actora por medio de su apoderado judicial, invocó el mérito favorable que de los autos emerge a su favor, muy especialmente el que adujo se desprende del: Primero: Instrumento que contiene el contrato de comodato que acompañó al libelo de demanda, el cual establece que el tiempo de duración del préstamo del inmueble fue de un año. Segundo: Del estado de cuenta del servicio de luz, que refleja la deuda que mantiene el inmueble. Tercero: Del documento de propiedad del inmueble.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:

De los límites del litigio y de la carga de la prueba de los hechos.

Del escrito libelar se desprende que la pretensión del actor consiste en el cumplimiento de un contrato de comodato.

El artículo 1.724 del Código Civil dispone que: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 905, de fecha 19 de Agosto de 2.004, impuso en la persona del actor la carga de la prueba de las afirmaciones de los hechos inherentes a pretensiones de comodato, así:”…De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…”

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, y siguiendo el criterio doctrinario actual relacionado con la carga de la prueba, según el cual, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal; estima esta juzgadora que en la presente causa debe la parte actora cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta jurisprudencialmente, y en ese sentido, le corresponde demostrar la existencia del contrato de comodato, así como también la existencia de la deuda que por concepto de energía eléctrica que aseveró mantiene el inmueble objeto de la pretensión, por cuanto éste último hecho fue negado genéricamente por la parte demandada, circunstancia ésta que conduce a que se traslade la carga de la prueba del mismo en la persona de la actora; por su parte, al demandado le corresponde acreditar la condición de arrendatario que adujo tener, con lo cual podría desvirtuar el argumento de la demandante relacionado con la existencia de una relación comodataria entre las partes, y así se establece.

De la naturaleza jurídica del contrato de marras.

Pues bien, de las actas procesales se constata que, la parte actora en la oportunidad de la promoción de los medios de prueba, invocó el mérito favorable que, de acuerdo con su decir, emerge del instrumento que acompañó en forma original al libelo de demanda, identificado con la letra “A”, el cual contiene la celebración de un contrato de comodato por las partes en el presente juicio, y cuyo instrumento fue autenticado en fecha 30 de Agosto de 2.001, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando bajo el Nº 103, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones respectivos. En cuanto a la aludida instrumental, este Tribunal le atribuye el valor de plena prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, al constituir un instrumento público que no fuera tachado de falso por la parte demandada, por el contrario, en su escrito de contestación a la pretensión reconoció tácitamente su existencia. De suerte que, con dicha instrumental la demandante deja probado en autos que, ambas partes en fecha 30 de Agosto de 2.001, ciertamente celebraron un contrato de comodato, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01, ubicado en el edificio Las Marías, en la prolongación de la avenida Las Palomas de esta ciudad, puesto que, en las cláusulas primera y segunda, las partes pactaron el uso del inmueble antes identificado, en forma gratuita; en la cláusula tercera, que el término del contrato era de un (01) año exacto, contado a partir del 30 de Agosto de 2.001, previéndose asimismo en dicha cláusula que el comodatario debe entregar a la comodante el inmueble en cuestión, al día siguiente del vencimiento del término, supuestos de hechos éstos que se compaginan con las circunstancias fácticas previstas en el artículo 1.724, que dejan al descubierto que la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes de autos fue un comodato o préstamo de uso y así se decide.

Igualmente la demandante de autos, en la oportunidad en que promovió pruebas, invocó el mérito favorable que indicó surge de la copia fotostática del instrumento por medio del cual adquirió el inmueble objeto del comodato, a cuya instrumental se le atribuye suficiente valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1.359 del Código Civil, en primer lugar, porque dicha reproducción fotostática no fue objeto de impugnación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 de la ley civil adjetiva, y, en segundo lugar, porque constituye un instrumento público que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 de la ley civil sustantiva, deja acreditado en las actas procesales que la demandante es la titular del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto del contrato de comodato y así se decide.

Luego, como quiera que el demandado no evacuó las testimoniales que promovió, ni aportó a las actas procesales prueba alguna que desvirtuara la relación comodataria a que se contrae el instrumento público referido en párrafos anteriores, por cuanto no produjo a los autos, si quiera un medio de prueba que acreditara la condición de arrendatario que adujo tener respecto de dicho bien inmueble, es razón suficiente para que dicha omisión obre en detrimento de su propio interés, y en consecuencia, este Juzgado sobre la base de las pruebas existentes en las actas declara una vez más que, el negocio jurídico que une a las partes se corresponde con un comodato y así se decide.

Ahora bien, se constata del contenido de la cláusula tercera del tantas veces referido contrato de comodato que, el tiempo de duración de la relación comodataria era de un (01) año exacto, contado a partir del 30 de Agosto de 2.001, es decir, que al vencimiento de dicho lapso de tiempo -31 de Agosto de 2.002- el comodatario debía entregar a la comodante el inmueble dado en préstamo, constituyendo ello, una de las obligaciones principales que el ordenamiento jurídico le impone a éste; sin embrago, de la posición asumida por el demandado-comodatario, se desprende que, no entregó el inmueble que le fuera dado en préstamo para el día 31 de Agosto de 2.002, primer día siguiente al vencimiento del contrato, ni con posterioridad al mismo, toda vez que, aseveró en su escrito de contestación a la pretensión, que ocupa el inmueble para la fecha en que se verificó el citado acto procesal. De modo que, siendo evidente que no ha cumplido el demandado con la entrega del inmueble dado en préstamo, con lo cual no sólo ha incumplido con una obligación contractual, sino que, al propio tiempo no ha dado cumplimiento a una obligación legal -1.731 del Código Civil- ello conduce indudablemente a que este Juzgado lo condene a entregar el inmueble que ocupa en calidad de comodatario, en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.

Del incumplimiento del demandado en el pago del servicio eléctrico.

Por otra parte, pretende la accionante que, al demando se le conde al pago del servicio de energía eléctrica que generó el inmueble dado en comodato, en virtud de que adeuda por tal concepto desde el mes de Noviembre de 2.001, la suma de un millón cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1.051.449,00) hoy un mil cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.051,45), de acuerdo con estado de cuenta que acompañó al libelo de demanda. Ahora bien, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 573, de fecha 26 de Julio de 2.007, las notas de consumo de servicio de energía eléctrica y otros, constituyen documentos tarjas. En ese sentido, este Juzgado le atribuye el valor probatorio que merece a la nota de consumo del servicio de energía eléctrica que cursa al folios 08, por emanar de la empresa que administra dicho servicio, y por encontrarse dicha instrumental debidamente firmada y sellada, quedando cierto su contenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y por ende, al descubierto que, el inmueble objeto del contrato de comodato adeuda por tal concepto la aludida cantidad hasta el 22 de Enero del año 2.007, suma de dinero ésta que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de comodato debe cancelar el demandado, y que al no haber demostrado que ha cancelado el servicio de energía eléctrica, se le condenará a ello en la dispositiva de este fallo y así se decide.

De la procedencia de la cláusula penal.

En lo que respecta a la pretensión subsidiaria de pago por aplicación de cláusula penal, adujo la demandante que por dicho concepto el demandado adeuda la suma de diecinueve millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 19.180.0000,00), hoy diecinueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 19.180,00), en virtud de que han transcurrido un mil novecientos dieciocho (1.918) días a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) antiguos cada uno. En cuanto a ello el demandado adujo que, el cobro de la citada cantidad por concepto de cláusula penal, no está acorde con el carácter gratuito del contrato de comodato.

Con relación a lo anterior, considera esta juzgadora que, el uso del inmueble en el comodato es lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, implica gratuidad, más las obligaciones secundarias que se pacten en dicho contrato, obviamente, pueden revestir un carácter pecuniario, de otro modo, quedaría ilusoria cualquier pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de dicho contrato, la cual necesariamente es de carácter pecuniario y que dentro de las disposiciones legales que rigen para el comodato, específicamente el artículo 1.726 ejusdem., se contemplan para los casos allí previstos. De modo que, aclarado lo anterior, vemos que las partes de autos pactaron en la cláusula tercera del contrato de comodato, lo siguiente:

“…de no producirse la restitución oportuna del inmueble a “LA COMODANTE”, en la forma prevista, “EL COMODATARIO” pagará a “LA COMODANTE” por concepto de indemnización de daños y perjuicios y como Cláusula Penal, que de mutuo acuerdo estipulan, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.0000,00) diarios, por el retraso en la entrega o restitución del inmueble, pero en todo caso, esta Cláusula Penal solo será aplicable a partir del Treinta (30) de Agosto de 2.002, contado a partir del vencimiento del término”.

Nótese del contenido de la cláusula tercera del contrato de comodato bajo análisis que, las partes pactaron una indemnización de daños y perjuicios, para compensar a la comodante-demandante, respecto de los daños que pudiera sufrir por el retardo en la entrega del inmueble por parte del comodatario, y, como quiera que de autos se desprende que, ciertamente el demandado no entregó el inmueble el primer día siguiente una vez que finalizó el contrato de comodato, esto es, el día 31 de Agosto 2.002, es decir, que no cumplió éste con una obligación de ley prevista en el artículo 1.731 del Código Civil, resulta que, tanto contractualmente –por el hecho de haber pactado la aplicación de una cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble-, como legalmente –de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.264 ejusdem- está obligado a satisfacer o a dar cumplimiento a la aludida indemnización y así se decide.

Ergo, habiendo transcurrido un mil novecientos dieciocho (1.918), desde que el comodatario entró en mora, hasta la fecha de la presentación de la demandada que nos ocupa, ello en virtud, de que debió éste entregar el inmueble en la fecha anteriormente indicada, resulta que debe pagar a la demandante por la inejecución de la obligación de entrega del inmueble, la suma de diecinueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 19.180,00), a razón de diez bolívares (Bs. 10,00) diarios, cuyas cantidades se corresponden con el valor que actualmente ostenta la moneda nacional y así se decide.

En lo que concierne al pago pretendido por la actora de la cláusula penal hasta la entrega del inmueble, este Tribunal considera que respecto de ello la parte actora carece de interés, puesto que para que el aludido pago pueda ser condenado, el mismo debió ser exigible para el momento de la presentación de la demanda, ello en atención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

VI

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por la ciudadana D.R.D.S., portadora de la cédula de identidad N° E- 851.399, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.E.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.199, contra el ciudadano F.L., portador de la cédula de identidad N° V- 9.281.441, quien estuvo asistido por la abogada en ejercicio OSLAIDA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.435. Así se decide. SEGUNDO: Se condena al demandado antes identificado al pago de la cantidad de un mil cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.051,45), por concepto de pago del servicio de energía eléctrica generado por el inmueble dado en comodato, en el período comprendido entre el nueve (09) de Noviembre de 2.001 al dos (02) de Octubre de 2.007, ambas fechas inclusive. Así se decide. TERCERO: Se condena al demandado antes identificado a pagar a la demandante igualmente identificada, la suma de diecinueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 19.180,00), por concepto de aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del contrato de comodato, en virtud de no haber entregado el inmueble objeto de dicho contrato en fecha 30 de Agosto de 2.002. Así se decide. CUARTO: Se condena al demandado antes identificado a entregar a la parte demandante, inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01, ubicado en el edificio Las Marías, en la prolongación de la avenida Las Palomas de esta ciudad, libre de bienes y personas y solvente con el servicio de energía eléctrica. Así se decide.

Queda la parte demandada condenada en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la aludida pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 ejusdem,.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria Temp.,

Abg. R.T.M..

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.,

La Secretaria Temp.,

Abg. R.T.M.

Exp. Nº 18.952

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Comodato

Partes: D.R.d.S.V.. F.L.

GMM/yt

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