Decisión nº 110-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, Primero (01) de Marzo de 2012.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000131

DEMANDANTE: D.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.195, de este domicilio.

Asistida por: La Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara.

DEMANDADO: NORIELYS COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.354.113.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 06 años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 01 de diciembre de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana D.R.D.S., ya identificada, en contra de la ciudadana NORIELYS COROMOTO PEREZ, señalando en el escrito que la madre biológica esta de acuerdo en la presente solicitud ya que el niño ha estado bajo los cuidados de la referida ciudadana desde que nació en razón que la progenitora no cuenta con las condiciones económicas.

La presente demanda fue admitida en fecha 25 de enero de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación de la parte demandada. Obra a los folios 10 y 11 consignación de boleta de notificación firmada por la ciudadana NORIELYS COROMOTO PEREZ. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. El tribunal en fecha 17de marzo de 2011 dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y contestación. Obra al folio 19 escrito de contestación presentado por la parte demandada. Consta a los folios 22 al 24 informe psicológico y a los folios 28 al 32 informe social.

En fecha 23/03/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 17 Auxiliar del Ministerio Público Abg. C.V.T., ya identificada en autos, y asimismo compareció la parte actora ciudadana D.R.D.S.; así mismo se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadana NORIELYS COROMOTO PEREZ, identificada en autos, asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABg. B.M.. Procedió la Juez a abrir el acto formalmente, y se admitieron e incorporaron los siguientes medios probatorios:

De los medios probatorios documentales: Partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), acta de manifestación de Colocación Familiar suscrita el 29 de noviembre del 2010 por ante el Despacho Fiscal.

De la prueba de Informes: Se acordó oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que le practiquen las Evaluaciones Psicológica e Informe Social a las partes en juicio.

En las prolongaciones de la audiencia de sustanciación de fechas 21/06/2011 y 01/11/2011 se admitieron a sustanciación los informes psicológico y social.

De la fase de juicio

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 01 de diciembre de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día 10 de enero de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la fecha fijada para oír la opinión del beneficiario de autos de conformidad al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dejó constancia que el beneficiario no compareció a la cita fijada.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio no estando presente la parte demandante, ciudadana D.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.332.195, residenciada en el sector J.L., barrio Los Sin Techo, calle 11 entre 2 y 3, casa Nº 11-55, Barquisimeto, estado Lara; compareció la Fiscal décimo séptima del Ministerio Público Abg. M.J.F., por una parte y por la otra, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana NORIELYS COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.354.113, residenciada en el estado Lara, ni por si ni por medio de apoderado.

De las Pruebas Documentales:

 Copia certificada de partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) asentada en la Jefatura Civil de la parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 7460 del año 2.005, documental la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana NORIELYS COROMOTO PEREZ, desprendiéndose de la misma la filiación materna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

 Copia certificada de acta suscrita por las ciudadanas D.R.D.S. y NORIELYS COROMOTO PEREZ ante la Fiscalía 17º del Ministerio Publico del estado Lara en fecha 29 de noviembre de 2010 en la cual las partes manifestaron estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada. La documental en referencia evidencia que en la presente causa no existe controversia entre las partes, razón por la cual quien aquí decide valora la documental conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De las Pruebas Periciales:

Del informe psicológico

En la evaluación realizada a las ciudadanas D.D. y Norielys Pérez presentaron una historia de vida estable, donde la ciudadana D.D. ha sido una importante figura de apoyo para la señora Norelys ya que no contó con el apoyo de su familia al momento de quedar embaraza. Por otra parte destacó que la solicitante presentó una personalidad equilibrada, concibe al beneficiario como parte de su familia encargándose de su crianza y manutención. Igualmente le ha proporcionado una estabilidad al niño proyectándole arraigo y pertenecí familiar, afectiva y de salud, coordinando con la señora Pérez las decisiones con respecto al niño. Por último las entrevistadas mantuvieron un buen nivel de autocrítica que les permite mantener presente que al momento que la madre biológica estabilice su situación laboral y consiga un lugar donde vivir el niño volverá a estar con ella.

Del informe social

La ciudadana Norielys Pérez labora como domestica, ocupa habitación durante la semana en el mismo lugar de trabajo, devenga un salario de 1.000 Bs. mensuales. La ciudadana D.R.D. se desempeña como domestica en El Cuji devengando un salario de 600 Bs. mensuales, ocupa vivienda tipo improvisada, sin servicios públicos. Destaca la trabajadora social que la madre biológica mientras trabaja recibía ayuda de la demandante, permaneciendo en el hogar de ésta asumiendo todos los gastos del niño y su completa atención, por lo cual ambas partes están de acuerdo en la presente solicitud. Destacó que la madre biológica mantiene contacto frecuente con el niño todos los fines de semana.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, y de los cuales se desprende que el hogar de los solicitantes es el idóneo para el desarrollo y permanencia del niño, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana D.R.D.S. debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño que ya cuenta con seis años, ha vivido siempre con la citada ciudadana, quien lo ha cuidado con mucho cariño y ha satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana D.R.D.S., en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y en contra de la ciudadana NORIELYS COROMOTO PÉREZ, la cual será cumplida en la residencia de la ciudadana D.R.D.S. ubicada específicamente en el sector J.L., barrio Los Sin Techo, calle 11 entre 2 y 3, casa Nº 11-55, Barquisimeto, estado Lara. No obstante se mantienen todos los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de la madre del niño, como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 110-2012.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/Rene

KP02-V-2011-000131

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