Decisión nº 25 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteDaniel Alejandro Cerero
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L. ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Palo Negro, 12 de Noviembre de 2.007.-

197° y 148°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha primero (01) de noviembre de 2007, constante de tres (03) folios útiles, que riela a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la presente causa, por las ciudadanas D.R. SAEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.842.577 y M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.681.522, asistidas en este acto por la Abogado MARIEMIL G.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.928. Agréguese a los autos. Y por cuanto las mismas no son contrarias a derecho ni a ninguna disposición expresa de Ley, SE ADMITEN. En cuanto al CAPITULO I, (Merito Favorable), el Tribunal lo tomará en cuenta al momento de decidir. En cuanto al CAPÍTULO SEGUNDO, ordinal 6°, este Tribunal fija, PARA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 9:30 A.M., 10:30, y 11:30 A. M. a los fines de que tenga lugar la comparecencia y declaración en calidad de testigo de las ciudadanas NEREYDA ROJAS MILDRE VASQUEZ, ESCALANTE DE ESCARPETA Z.L. y M.M.R.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.228.709, V-9.211.030 y V-6.829.916, respectivamente. En cuanto al CAPÍTULO SEGUNDO, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° donde la parte actora promueve la prueba de cotejo para probar la autenticidad de los siguientes instrumentos:

  1. El Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 06/10/2002.

  2. Telegrama de no renovar la relación arrendaticia con sus respectiva ratificación, de fecha 23/09/2005.

  3. Inspección Judicial practicada en fecha 28/10/2005 y

  4. Telegramas de comienzo de la prorroga legal de fecha 30/10/2006 y de extinción de la prorroga legal de fecha 04/05/2007 y 09/05/2007.

Se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija a las 11:00 de la mañana del Segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el nombramiento de único experto.

Ahora bien siendo que se encuentra vencido el lapso probatorio y desconocidos como fueron los documento antes señalados y que la causa se encuentra para ser sentenciada, sin haberse realizado la evacuación de testigos y prueba de cotejo, y siendo que el desconocimiento recae sobre los Instrumentos fundamentales para la decisión de la presente causa, este Tribunal en aplicación del principio de veracidad que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, acuerda en ausencia de norma expresa en el Procedimiento Breve, aplicar por analogía el artículo 401 eiusdem en su ordinal 5°, ordenando la realización de una experticia de autenticidad de los documentos supra mencionados, para evitar de esta manera, la división nociva entre la verdad real y la verdad formal, que constituye, sin duda, grave obstáculo para la aplicación de la justicia en el caso sub-lite. Lo antes dicho, se acuerda tomando en cuenta que el artículo 446 eiusdem, permite que el cotejo se practique por expertos, con sujeción a lo que previene la Sección Cuarta, del Capítulo VI, Título II, Libro Segundo, ibidem, por lo que el Juez puede ordenar de oficio la experticia y que la misma sea realizada por un solo experto, tal y como lo preceptúan los artículo 451 y 455 de dicha Sección, Capítulo, Título y Libro, y en consideración de la importancia de instrumentos decisivos para la litis, ya que el Juez, como director del Proceso, tiene por misión coadyuvar a la búsqueda de la verdad en las actas Procesales.

Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, este Tribunal acuerda sea realizada la evacuación de testigos y una experticia de autenticidad de los documentos presentados por las Demandantes ciudadanas D.R. SAEZ BOLIVAR, y M.B., suficientemente identificadas en autos; designados como documentos indubitados para hacer el cotejo. Para la evacuación de las diligencias ordenadas anteriormente, se fija un lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHOS, a los fines de practicar las pruebas promovidas; difiriéndose por este motivo el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva, para el Quinto (5to) día de Despacho, transcurrido que sea el lapso fijado para la práctica de las diligencias aquí ordenadas. Cúmplase. Así se Decide.-

EL JUEZ PROVISORIO,

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ABG. D.A. CERERO.

LA SECRETARIA,

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ABG. ANNABELLA G.Q.

En ésta misma fecha se registró, publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 P.M.

LA SECRETARIA,

DAC/ACGQ/Mari.-

Expediente 2001-2007

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