Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: R.D.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.665, domiciliada en El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: M.P.C., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.209.007, domiciliado en El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 20 de Mayo de 2.009, por la ciudadana R.D.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.665, domiciliada en El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal cite al Señor M.P.C., a fin de poder fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-

En fecha 25 de Mayo de 2.009, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 29 de Octubre de 2.009, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 23 de Noviembre de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-

  3. - De las Actas Procesales consta que la Obligación de Manutención no ha sido aumentada desde hace más de un año, y en virtud de que el costo de la vida ha aumentado, este Juzgado considera procedente el aumento de la Obligación de manutención solicitado, y así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, por cuanto ha pasado más de un años de su fijación, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 46,5% de un Salario Mínimo Urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana R.D.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.665, domiciliada en El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.209.007, domiciliado en El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Quince de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4137-2007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Diciembre de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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