Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: R.D.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.665, domiciliada en El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: M.P.C., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.209.007, domiciliado en El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa a solicitud de la Fiscalía XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida en fecha 24 de Agosto de 2.006, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio No.20-F14-762-2006, en el que entre otras cosas se alega: Que por ante ese Despacho Fiscal compareció la ciudadana R.D.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.665, solicitando que se cite al padre de sus hijos para que cumpla con su obligación de darle Pensión de Alimentos a sus hijos; que una vez citado el padre de los niños acudió a la cita no llegándose a un acuerdo, por lo cual acude para solicitar se cite al ciudadano M.P.C., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.209.007, domiciliado en El Torbes, Municipio Cárdenas, a fin de que llegue a un acuerdo con la madre de sus hijos y establezcan una Pensión de Alimentos acorde con la situación actual, y que esa cantidad sea otorgada en forma doble en los meses de Septiembre y Diciembre para los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos médicos de por mitad.-

En fecha 22 de Septiembre de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 05 de Octubre de 2.006, el Alguacil consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especilizada.-

En fecha 10 de Octubre de 2.006, el Alguacil consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 17 de Octubre de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la demandante.-

En fecha 24 de Octubre de 2.006, la demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 26 de Octubre de 2.006, el demandado presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 29 de Noviembre de 2.006, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 13 de Marzo de 2.007, la Trabajadora Social consigna el Informe Social elaborado.-

En fecha 20 de Marzo de 2.007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No.05, se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa.-

En fecha 18 de Abril de 2.007, se recibe el expediente.-

En fecha 08 de Mayo de 2.007, este Juzgado se avoca al conocimiento del asunto y se acuerda la notificación de las Partes y de la Fiscala Especializada.-

En fechas 09,14 y 21 de Mayo de 2.005, el Alguacil consigna debidamente firmadas las Boletas de Notificación de las Partes y de la Fiscala Especializada.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio, solamente se presentó la demandante, por lo que no se pudo realizar dicho Acto, abriéndose a pruebas la causa.-

  2. - Las pruebas promovidas por la Parte Demandante, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene que realizar en la manutención de sus hijos y que éstos están estudiando y necesitan de la ayuda de sus padres. Así se decide.-

  3. - La Parte Demandada promovió como prueba la partida de nacimiento de su hijo (omitido por art.65 LOPNA), agregada al expediente, para demostrar que ya es mayor de edad, lo cual si bien es cierto, también es cierto que sirve para demostrar que reconoce y acepta que su hijo está estudiando, y de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Obligación Alimentaria se extiende hasta los 25 años cuando el beneficiario de la misma está estudiando, como lo es en el presente caso. Así se decide.-

    Promueve igualmente que su hija (omitido por art.65 LOPNA), se fue del hogar y constituyó su propia vida con su pareja, lo cual quedó debidamente demostrado con lo declarado por ambos progenitores en el Informe Social. Así se decide.-

    La constancia médica que riela al folio 27, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la afección de que sufre el Obligado, requiriendo tratamiento médico que el mismo debe cubrir. Así se decide.-

  4. - Las fotocopia simples de las Partidas de los hermanos (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 03 al 07, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación con sus padres. Así se decide.-

  5. - La comunicación que riela al folio 33, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la situación laboral del Obligado y su capacidad económica. Así se decide.-

  6. - El Informe Social se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la situación socio económica del hogar de la familia (omitido por art.65 LOPNA), evidenciándose del mismo que la madre solicita la cantidad de Bs.350.000,00 mensuales y el padre ofrece Bs.150.000,00 mensuales, no siendo aceptados por la madre. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado aún cuando quedó demostrado que se desempeña como taxista, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales equivalente aproximadamente al 49% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana R.D.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.665, domiciliada en El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano M.P.C., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.209.007, domiciliado en El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y depositada en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES Sucursal Táriba.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes. Líbrese Oficio a BANFOANDES sucursal Táriba.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Treinta de M.d.D.M.S.. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4137-2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de M.d.D.M.S..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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