Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDaño Moral

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

DEMANDANTE: D.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.134.092.-

DEMANDADO: C.L.D.E.A..-

ASUNTO: DAÑOS MORALES.-

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE N°: 3.351

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2009, por las abogadas M.A.A., L.S.A. y OKIRA R.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.559.604, N° V- 9.672.991 y N° V- 15.512.735 respectivamente, Inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 78.607, 75.205 y 117.518, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del C.L.D.E.A., oponen Cuestiones Previas contenidas en los Numerales 1, 4 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

Con respecto al Numeral 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “...relativa a la incompetencia del juez... en virtud de que es el hecho de que la pretensión por indemnización de daño moral resulta incompatible con la pretensión relativa a la querella funcionarial, aun cuando se sostenga que el pretendido daño es originado en el mismo acto administrativo impugnado en la querella... de la querella funcionarial, pueden deducirse pretensiones derivadas de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir, de naturaleza estrictamente funcionarial, relativas a la indemnización por daño moral, sin embargo en normas generales relativas a la responsabilidad patrimonial civil o mercantil en el caso de los particulares o responsabilidad administrativa en el caso del Estado...

Por tanto, imposible deducir de manera conjunta una querella funcionarial y una pretensión de indemnización por daño moral, pues tales pretensiones se traducen en acciones tramitadas a través de procedimientos distintos: en el caso de las querellas funcionariales, el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en caso de la pretensión de daño moral, a través de las demandas patrimoniales, cuyo procedimiento se encuentra establecido en lo que se refiere a su fase administrativa en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en lo que se refiere a su fase jurisdiccional en la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia....”

Con respecto al Numeral 4º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “... relativa a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye... en virtud de que en fecha 12/01/2009, se CITA a el C.L.d.E.A. A LOS F.D.Q.D.C. a la presente causa dentro del lapso de 20 días de despacho vencidos que sean los 90 días de suspensión de la causa a que se contrae la ley. Así mismo, en fecha 21/01/09 NOTIFICAN al Procurador General del estado de la admisión de la demanda. Así pues ciudadana Juez de lo anteriormente expuesto se observa que es al C.L.d.e.A., a quien se le encarga dar contestación a la demanda. Ahora bien,... siendo que el órgano facultado por la ley para defender, proteger y salvaguardar los intereses del Estado es la Procuraduría General del estado, por tener esta como competencia exclusiva el de asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Publico y ejercer la defensa y representacion judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica. Y siendo estas potestades y competencias de representacion y defensa previstas en la ley no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado a menos que expresamente este facultado para ello, mal podría el C.L. usurpar funciones y ejercer facultades que no le son propias, por lo que en este acto oponemos como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada como demandado, tanto mas... cuando en el libelo de la demanda el demandante expresamente solicita que se cite al C.L. a los fines de que de contestación a la demanda y de las boletas de notificación y citación expedidas por este tribunal se desprende que el órgano citado fue el C.L. y este carece de la facultad legal para representar al Estado...”

Con respecto al Numeral 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “...relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...en virtud de que a pesar de que el demandante afirma en el escrito del libelo de demanda el haber agotado la vía administrativa antes de proceder a intentar la presente acción, es el caso ciudadana juez que esta afirmación es totalmente falsa, por cuanto el demandante en ningún momento agoto la vía administrativa, ya que lo que intentó por ante el C.L. fue un Recurso Petición, recurso este que bajo ninguna circunstancia debe interpretarse como un agotamiento de la vía administrativa ...tanto mas ...cuando la ley en forma expresa establece los mecanismos por los cuales las administrados pueden agotar la vía administrativa y no cursa en el expediente documento alguno que sustente, verifique y ratifique sus dichos en cuanto a este punto, por lo que en aplicaron de lo previsto en el articulo 62 de la ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica, la presente acción ha debido declararse INADMISIBLE pues dicho articulo establece que los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la Republica, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del antejuicio administrativo. Dicha obligación es reproducida en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer como causal de inadmisibilidad de la demanda o recurso, la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, este antejuicio administrativo supone un presupuesto procesal...

..cuando se esta deduciendo una pretensión pecuniaria correspondiente a una indemnizaron por daño moral, lo que ha debido intentarse previamente a la demanda, el correspondiente antejuicio administrativo contra el C.L., el cual por ser un Instituto Autónomo estadal, goza de las mismas prerrogativas de los estados, de acuerdo a lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Descentralización.. en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración ...”

En fecha 01 de los corrientes, el representante legal de la parte demandante consigno escrito mediante el cual rechazo cada una de las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos: “...es evidente que la representacion que actúa en nombre del C.L.d.E.A., constituye una actuación dilatoria...estamos en presencia de una acción de reclamo por daños morales en contra de una entidad publica estadal, lo cual la doctrina ha denominado recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción...

...el C.L.R. representa el Poder Legislativo en los Estados Federales de Venezuela, esta compuesto por una sola cámara de diputados...es un ente público legislativo estadal, con autonomía funcional y administrativa y en base a la interpretación del principio de división de los poderes públicos aplicado a nivel estadal, el Procurador General del estado Apure, es el funcionario representante legal del estado, designado por el Gobernador requiriendo la aprobación del C.L.R., pero no es menos cierto, que su actuación en juicio solamente le corresponde como parte a representar al Poder Ejecutivo Regional y defender sus actos en la jurisdicción contenciosa administrativa y lo que procede a los efectos de su comparecencia es la citación y no la notificación... la Procuraduría cuando el Ejecutivo Estadal no es parte demandada puede intervenir en todos los procesos judiciales que sean parte los institutos autónomo estadales cuando a su juicio afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado y allí lo que procede a los efectos de su comparecencia es la notificaron como en el presente caso...

En cuanto al procedimiento administrativo previo a las acciones en contra de la Republica aplicado en el presente caso a los estados.... es evidente que para agotar la vía administrativa los requisitos que exige la norma se encuentran determinados en la norma...cuya finalidad esencial es lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y su agotamiento debe consistir Fac. y expedito que le permita al interesado poner en conocimiento de la administración el contenido de su pretensión, o cual resulta perfectamente posible con el solo cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Constitución...y en consecuencia la petición realizada en los términos del escrito consignado ante el C.L.d.e.A., agota por supuesto al vía administrativa..”

DE LAS DEFENSAS DE FONDO INTERPUESTAS: Observa el Tribunal, que en su escrito de contestación a la demanda, las Abogadas en ejercicio M.A.A., L.S.A. y OKIRA R.B., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, “C.L.D.E.A.”, contestaron al fondo de la demanda estableciendo entre otras cosas: “ ...rechazamos, negamos y contradecimos que la ciudadana D.Y.P....haya interpuesto agotamiento de la vía administrativa en fecha 06-10-2006..como lo afirma en la libelo de la demanda...lo que interpuso fue una reclamación de carácter patrimonial...y así se puede evidenciar en el anexo marcado con la letra “A”, que fue consignación por la parte demandante con el escrito de demanda donde señala que cumplió con el procedimiento que exige la ley que regula esta materia como lo es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica....

Rechazamos, negamos y contradecimos que la Revocatoria del Acuerdo confirma su Ilegalidad y Arbitrariedad y el efecto de Daños Morales ya que la comunicación de fecha 11 de agosto del año 2006, que alega y anexo marcado C,...no puede probar la legalidad y arbitrariedad de un supuesto acuerdo ni mucho menos los efectos de Daños Morales la comunicación tiene fecha 11 de agosto de 2006, porque tiene incongruencia con las fechas que alega la parte demandante en el mismo punto del escrito de demanda por lo que no se puede tener dicha comunicación como cierta y veraz...

Igualmente rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la parte demandante que el supuesto Acuerdo trajo como consecuencia que su persona no pudiera acceder al recinto del C.L. por un lapso de 1 año, 1 mes y 27 días....no existe el supuesto acuerdo... existe incongruencia con lo alegado y probado por la parte demandante en su libelo de la demanda señala que el acuerdo fecha 13-04-2008 le fue notificado de manera irregular de dicho acto administrativo en la sede C.L. en fecha 28-06-2005 no se puede tomar una decisión o acuerdo en el año 2008 y notificarlo en el año 2005.....”

En fecha 25 de Mayo de 2009, este tribunal declara abierto el lapso procesal a los fines de la revisión y estudio del contenido del mencionado escrito consignado por la representacion judicial del C.L.d.e.A..-

Al efecto, este Juzgado Superior para decidir, observa:

En la presente causa han sido opuestas las cuestiones previas previstas en los ordinales: 1, 4 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

...De las Cuestiones Previas

Artículo 346

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Primera: Con fundamento en el ordinal 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(omissis)

Segunda: Con fundamento en el ordinal La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

(omissis)

Tercera: Con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...

Al respecto, se evidencia para quien aquí decide, que en su escrito de oposición de cuestiones previas, las representantes legales del ente demandado, luego de invocar las defensas referidas, expone: “(…) CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA…...rechazamos, negamos y contradecimos que la ciudadana D.Y.P....”, con lo que se evidencia que en un mismo escrito pretende hacer valer ambos derechos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:

(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara

(omissis) (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con la sentencia parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales diferentes, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar éste último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para quien aquí decide y que a su vez, comparte, por lo que en consecuencia, se tienen como no opuestas las cuestiones previas interpuestas por la representación de la parte demandada. Y así se decide.-

DECISIÓN:

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declara:

PRIMERO

TIENE COMO NO OPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS previstas en los numerales 1º, 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas junto con el escrito de contestación de la demanda, de fecha 22 de Mayo de 2009, presentado por las Abogadas M.A.A., L.S.A. y OKIRA R.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.559.604, N° V- 9.672.991 y N° V- 15.512.735 respectivamente, Inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 78.607, 75.205 y 117.518, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del C.L.D.E.A..-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión, y las prerrogativas que goza el ente demandado.

TERCERO

Publíquese, regístrese y cópiese. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General del estado, remitiéndole copia certificada del mismo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Seguidamente siendo las 02:35 p.m., se público y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.

Exp. Nº 3.351.-

MGS/if/anny.

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