Decisión nº 61 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: TRABAJO

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: D.Z.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.935.306, de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. F.D.L.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.73.645. y otros en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira (Poder Especial f.3-4).-

PARTE DEMANDADA: R.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.1,737.404, de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.58.512 (Poder apud-acta (f.13).-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

ADMISIÓN: En fecha 18 de marzo de 2.004, quedando inventariado bajo el No.10.634.04.-

I

PARTE NARRATIVA:

A los folios 01 y 02 del expediente se encuentra el libelo de la demanda presentado el 12 de marzo de 2.004, por la Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, abogado F.D. LIMA GAMEZ, en su carácter de co-apoderada de la ciudadana D.Z.D.P., ante el Juzgado Distribuidor y recibido en este Despacho el 15 del mismo mes y año; y anexos contentivos de Poder especial otorgado a los procuradores del trabajo (f.3-4); y Acta levantada ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 08 de marzo de 2.004 (f. 5).-

Por auto de fecha 18 de marzo de 2.004, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada (f.6).-

En fecha 01 de junio de 2.004, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 19 de julio de 2.004, se trasladó en varias oportunidades en la dirección indicada y le fue imposible localizar y citar al demandado R.O.. (f.7).-

En fecha 30 de junio el Alguacil informó que fijó en la cartelera del Tribunal el Cartel de Citación librado para el demandado R.O., y que en fecha 29 del mismo mes y año, fijó el cartel en la casa del mencionado (f.10); Así mismo el 15 de julio de 2.004, informó que el día 14 del mismo mes y año, le fue firmada boleta de citación por el ciudadano R.O. (f.12).-

En fecha 20 de julio de 2.004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f.14-16).-

En fecha 27 de julio de 2.004, la parte demandante presentó escrito de pruebas (f.17), mediante el cual promovió:

TESTIMONIALES:

- N.R.G.C., No evacuado

- R.A.Q. C. No evacuado

En fecha 27 de julio de 2.004, la parte demandada consignó escrito de Pruebas (f.18-19), mediante el cual promovió:

DOCUMENTALES:

- Constancia de residencia (f.20).-

- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento presentado en original ante Secretaria para su vista y devolución (f.21-25).-

TESTIMONIALES:

- M.E., No evacuado.

- S.A., No evacuado.

Por auto de fecha 28 de julio de 2.004, se ordenó el computo de los días de despacho transcurridos (f.27) y visto el mismo no se admitieron las pruebas promovidas por las partes, en virtud de haber sido presentadas en forma extemporánea.-

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2.004, la parte demandante solicitó la confesión de la parte demandada. (f.29).-

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa (f.30).-

En fecha 26 de septiembre de 2.005, el Alguacil informó que le fue firmada boleta de notificación por el ciudadano LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ (f.34); y en fecha 28 de septiembre de 2.005, el Alguacil informó que le fue firmada boleta de notificación por la Abogado F.D.L. (f.35).-

II

PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente proceso por demanda intentada por la ciudadana D.Z.D.P., contra el ciudadano R.O., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-

Alega la parte demandante en su libelo que el 06 de mayo de 1998, comenzó a laborar para el demandado como Domestica desde el 19 de febrero de 2001, al 05 de diciembre de 2.003, por un lapso de dos años, nueve meses y dieciséis días, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.257.160,00), para un salario diario de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS (Bs.8.572,00); Que el 05 de diciembre de 2.003, fue despedida injustificadamente por su patrono, por lo que se citó ante la Inspectoría del Trabajo y no acudió según consta en acta levantada en fecha 08 de marzo de 2.004; que demanda a su patrono para que le cancele la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.256.584,00), por los conceptos de: PREAVISO: 15 días x Bs.8.572,00, la cantidad de Bs.128.080,00; VACACIONES CUMPLIDAS: del 19-02-2001, al 19-02-2002, 15 días, x Bs.8.572,00, la cantidad de Bs.128.080,00 y del 19-02-002 al 19-02-2003, 15 días x Bs.8.572,00, la cantidad de Bs.128.080; P.N.: del 19.02.2001 al 05-12-2003, 42 días x Bs.8.572,00, la cantidad de (Bs.360.024,00) e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 3 años Bs.128.080,00, la cantidad de Bs.512.320,00.-

Citada legalmente la parte demandada el 14 de julio de 2.004, y habiendo presentado la misma Poder Especial el día 15 de julio de 2.004; es en fecha 20 de julio de 2.004, cuando presenta su escrito de contestación a la demanda, promoviendo el escrito de pruebas el 27 del mismo mes y año; ahora bien, por secretaria se realizó el computo de los lapsos, quedando establecido que el día de la contestación de demanda debió verificarse el 19 de julio de 2.004, así mismo que el lapso de promoción de pruebas se inició el 20 de julio y venció el 23 del mismo mes y año, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual considera necesario quien juzga analizar lo siguiente:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien considera esta sentenciadora que para que se haga procedente la Presunción Legal de La Confesión Ficta se requieren tres (3) requisitos a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda en la oportunidad establecida en la ley, por lo que se hace necesario examinar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo que significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley; y en el presente proceso se observa que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, toda vez que fundamentó su demanda en los artículos, 277, 278, 279 y 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole al demandado únicamente la posibilidad de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca y en el presente caso se evidencia que la parte demandada, no consignó el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad establecida en la ley, toda vez que dicho escrito fue presentado el 27 de julio de 2.004, y el lapso para presentarlas venció el 23 del mismo mes y año, quedando así, configurados los tres elementos antes mencionados constitutivos de la confesión ficta de la parte demandada contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado contestación a la demanda en su oportunidad, ni haber promovido prueba oportuna durante el proceso que desvirtuara lo alegado por el actor, y no siendo contraria a derecho la petición de la parte demandante, los conceptos solicitados por el mismo en su libelo quedaron tácitamente aceptados, en consecuencia concluye quien Juzga que la demanda intentada por la ciudadana D.Z.D.P., contra R.O., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos debe ser declarada Con Lugar; y consecuencialmente le corresponde a la parte demandada cancelar a la demandante, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.256.584,), por los conceptos de: PREAVISO; VACACIONES CUMPLIDAS; P.N. e INDEMNIZACION POR DESPIDO, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los montos solicitados en el libelo de demanda; y así se decide.-

El demandante en su libelo de demanda solicita la Corrección Monetaria, sin que el demandado se hubiere opuesto al pedimento, ni objetado en forma alguna su procedencia a lo cual tenia oportunidad en el escrito de contestación, siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana D.Z.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.935.306, de este domicilio, contra el ciudadano R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.1.737.404, de este domicilio, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

SE CONDENA a la Parte Demandada, al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.256.584,20), por los conceptos de PREAVISO; VACACIONES CUMPLIDAS; P.N.; e INDEMNIZACION POR DESPIDO de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO.-

Se condena a la parte demandante al pago de las costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quedé definitivamente firme el fallo.

Para la realización de la experticia complementaria el experto que sea designado deberá atender los siguientes parámetros:

1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.

2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.

3) Sobre la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.256.584,00).-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días de octubre de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.V.R.

Secretario

Previo el pregón de Ley se dictó y publicó la anterior decisión a las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada en el libro de sentencias bajo el No 61, y dejandose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

EXP.10.634-04

DeisyF.

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