Decisión nº 131-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

Demandante: DELIANA I.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.747.322, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado Judicial: O.G.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.19.523, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela (ahora República Bolivariana de Venezuela), en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 el 15 de Junio de 1946.

Apoderados Judiciales: J.G.Á. y D.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los No.60.526 y 109.510, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: AJUSTE DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano O.G.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana DELIANA I.M.L., ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinando este Tribunal la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 22 de febrero de 2005, la representación forense de la parte accionada interpuso Recurso de Regulación de Competencia, por lo que fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de abril de 2005, fue recibido el expediente en la Sala Política Administrativa y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la regulación de la competencia.

En fecha 26 de julio de 2005, la Sala Político Administrativa dictó sentencia dictaminando que la competencia para conocer el asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de febrero de 2006, fue recibida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia la demanda proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

En fecha 05 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante, presenta escrito de adecuación de la querella, y solicita se notifique a la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de enero de 2007 el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarle la admisión de la presente acción.

En fecha 07 de febrero de 2007, y solicitó examen sobre la competencia y la jurisdicción en base a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de octubre de 2006, que anexo a la misma.

En fecha 11 de mayo de 2007, solicita se remita el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el abogado O.G.A., solicita se agregue la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que informe sobre la notificación del Procurador General de la República, asimismo se le hizo saber a la aparte actora que debe consignar copia simple de la adecuación de la acción.

En fecha 30 de octubre de 2007, la representación forense de la parte accionante consigna copia simple de la adecuación de la presente acción, a los fines que sea realizada la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, expuso que notificó a la Procuraduría General de la República, de la presente acción.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el abogado de la parte accionante manifiesta que el expediente no se encuentra en el archivo y solicita se le permita el acceso al expediente.

En fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta un auto informándole a la parte accionante que el expediente se encuentra disponible en el archivo del Circuito Laboral.

En fecha 17 de diciembre de 2008, la Secretaría deja constancia de haber transcurrido los 90 días del lapso de suspensión establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de enero de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 02 de marzo, 13 abril de 2009 y 25 de mayo de 2009 se celebraron prolongaciones de la audiencia preliminar, dándose por concluida en esta última fecha.

En fecha 08 de junio de 2009, fue recibido el presente expediente por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 30 de julio de 2.009 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día tres (03) de agosto de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Concluida la fase de sustanciación y mediación, oídas las partes en Audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para producir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, considerando la revisión del orden público del proceso, y a tenor de la siguiente motivación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Universidad del Zulia por la ciudadana DELIANA I.M.L., identificada ut-supra el Tribunal observa en su pretensión que la accionante expresó lo siguiente:

- Que desde el 02-09-1998 se ha desempeñado como Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, adscrita al Vice Rectorado Administrativo de Luz, en el Complejo Educativo M.L.L., cumpliendo una jornada ordinaria de trabajo en horario de 7:00a.m. a 12:00 m en forma permanente e ininterrumpida, contando hoy con una antigüedad de más de seis (6) años, percibiendo actualmente sólo la cantidad de Bs. 250.000,oo.

- Que es egresada de la Universidad del Zulia, específicamente en la mención de Pre-escolar, que es casada y es madre de dos (2) hijos.

- Que en el desempeño de sus funciones como docente de aula al servicio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ha comportado una conducta intachable y ha demostrado amplio espíritu de laboracidad.

- Que su patrono es LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y que el Complejo Educativo “M.L.L.” es una dependencia de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada con ocasión de la celebración del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, como beneficio socio-económico contemplado en la Cláusula 84 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, para todos y cada uno de los Miembros de su Personal Administrativo, que es una Dependencia adscrita al Vice Rectorado Administrativo de LUZ y que todo el personal Directivo, Docente, Administrativo y Obrero del Complejo Educativo “M.L.L.” pertenece al personal Administrativo y Obrero de LUZ.

- Que en el desempeño de su cargo como Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, le corresponde percibir un conjunto de conceptos, beneficios y derechos laborales, en su carácter de miembro ordinario del personal administrativo de la Universidad del Zulia , tales como el sueldo o salario mensual de acuerdo al cargo y a la Escala Salarial correspondientes; las primas por hijos, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, p.a., p.p., bono vacacional, bonificación de fin de año o aguinaldo y otros beneficios laborales entre otros, establecidos en el VI Convenio de Trabajo LUZ-ADELUZ.

- Solicita a su patrono o empleador le expida su nombramiento como Docente de aula, con grado salarial 19 y efectivo desde el 02-09-1998, que es la fecha en que comenzó a prestarle servicios en el desempeño de dicho cargo, lo cual según su decir, procede conforme a lo prescrito en la Cláusula 24 (personal contratado) del Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992 aún vigente.

- En consecuencia, es por lo que demanda a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a objeto de que le pague las cantidades de dinero que le adeuda, tales como: Ajuste de sueldo mensual, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, p.a., p.p., prima por hijos, incrementos salariales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y otros beneficios laborales.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, la Universidad del Zulia procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Niega que la ciudadana DELIANA MONTERO, ostente el grado de Licenciada en Educación como docente de aula al servicio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Que el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., no es una dependencia universitaria, es una institución, autónoma e independiente a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que el referido Complejo educativo es quien administra, toma decisiones, fija planes de trabajo, presupuestos y gastos y presenta informes económicos ante la asamblea general de asociados del referido Complejo Educativo.

Que de lo anterior se desprende según su decir, la falta de legitimación pasiva de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en la presente demanda, ya que quien fungió como patrono de la actora, era la Sociedad de Padres y Representantes de dicho Complejo Educativo, que es una Sociedad Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad.

Que el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., fue creado mediante acta constitutiva de la sociedad de padres y representantes, creando un instituto de educación privada con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y de dirección diferente e independiente distinta de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la actora no recibía instrucciones de órgano universitario alguno, sino de la dirección del mencionado Complejo Educativo, además que tanto la prestación del servicio, como la contraprestación y la relación de subordinación, elementos configurativos de la relación laboral, estuvieron en el caso de la accionante, bajo la exclusiva responsabilidad del COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L..

Que la referida creación del COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L. se remonta a la suscripción del convenio colectivo de trabajo celebrado entre LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y sus empleados administrativos (Convenio LUZ-ASDELUZ), Cláusula 84, según el cual la institución universitaria se obligó a contribuir en la construcción del referido complejo y efectuarle el aporte de que trata el literal B de la Cláusula en comento, gozando dicha unidad educativa desde sus inicios, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado de LUZ, conformado por los aportes que efectuaron la sociedad de padres y representantes.

Ahora bien, según su decir, de la referida Cláusula del Convenio Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA se comprometió a contratar los maestros, auxiliares y el personal de servicio necesario para la puesta en marcha de dicho Complejo Educativo, con lo cual cumplió ésta institución al contratar, bajo su responsabilidad al personal requerido ab initio, responsabilizándose ASDELUZ, del resto de las contrataciones, lo cual han venido haciendo con los recursos recabados por ellos, de allí que exista dentro del COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., un personal adscrito a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, un personal contratado y pagado con los ingresos propios del Complejo Educativo, al cual pertenece la actora como personal contratado.

Que se determina del presente caso la falta de cualidad de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, así como de los conceptos laborales reclamados, por cuanto el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., contrató según su decir, de forma directa a la actora, no obrando bajo el carácter de dependencia de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la administración y manejo es autónomo y diferenciado del de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la demandante de autos recibía las instrucciones de este Complejo Educativo y no de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

- Niega que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA sea el patrono de la actora, y muchos menos que el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., sea una dependencia de adscripción adscrita al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ, por obligaciones contraídas conforme ala Cláusula 84 del VI del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, a favor de los empleados.

Niega que el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L. haya nacido por aplicación de un beneficio socio-económico contenido en ninguna Cláusula del Convenio o Contrato Colectivo de trabajo 1990-1992, celebrado con su personal administrativo y mucho menos con adscripción al Vicerrectorado- administrativo de LUZ.

- Niega que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA haya omitido el cumplimiento de alguna obligación legal o contractual referida a expedición de nombramiento de la actora como miembro del personal administrativo.

- Niega que a la actora, le correspondan conceptos, beneficios y derechos laborales como, prima por hijo, prima por hogar, incrementos salariales, p.p., p.a., bono vacacional, aguinaldo o bono de fin año, otros establecidos en la Contratación Colectiva y en los acuerdos federativos.

- Niega que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, haya emitido pago alguno de salario a la actora, ya que la dirección de administración de la institución, en ningún momento ha emitido algún pago relacionado con el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L.; si en algún momento se efectuó algún pago a la demandante, éstos fueron realizados por el referido Complejo Educativo.

- Niega que la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, del Banco Occidental de Descuento, pertenezca a una dependencia universitaria.

Niega que las constancias de trabajo, a las que hizo alusión el demandante de autos, hayan sido emitidas por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que éstas fueron emitidas por el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., que no es una dependencia universitaria, aunado al hecho, que la Dirección de Recursos humanos de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es el único organismo autorizado para emitir constancias de trabajo, bien sea del personal obrero, docente o administrativo.

Que las pretensiones solicitadas por la parte actora son totalmente incompatibles, al demandar una serie de beneficios laboral y la expedición de nombramiento como Docente de aula, por lo que según su decir, la presente demanda debe ser desechada, por ser inadmisible la interposición de ambas acciones de manera conjunta.

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En razón de ello, visto que la representación judicial de la Universidad del Zulia alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

De manera que al ser el objetivo de la acción de la ciudadana DELIANA I.M.L., el reconocimiento de beneficios contractuales de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, debido a la no regularización de su condición como docente (administrativo), no puede desestimarse in limine litis por una falta de cualidad, ya que la accionante se afirma trabajadora e incluso si llegare a decidirse en la definitiva que no es procedente la solicitud o que la UNIVERSIDAD no es su patrono, es ésta última la única que es llamada a sostener la pretensión, ya que es ésta y no otra la que podría satisfacerla, teniendo la demandada el derecho constitucional de excepcionarse de la pretensión y demostrar su improcedencia en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Debe asimismo, se debe dejar expresa constancia de la no existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y EL COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., ya que no puede estar obligada a acudir a juicio una persona jurídica que no puede cumplir y no esta obligada por Ley a hacerlo, ya esta última no es patrono, ni es solidariamente responsable con éste. ASÍ SE ESTABLECE.-

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación de la demanda.

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la falta de cualidad alegada. Asimismo, a la parte actora le corresponde demostrar que el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L. es una dependencia universitaria o que la accionante es personal contratado por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA para laborar en la sede de este complejo educativo, a los fines de determinar la procedencia de la procedencia del ingreso de la accionante como funcionaria de derecho, y la procedencia de los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. -PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Carnet expedido por el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., en copia fotostática simple que riela en el folio 10 de la pieza 2 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática simple que fue impugnada en juicio, la misma es desechada del proceso y no es valorada en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    - Titulo de licenciada en educación mención preescolar, otorgado por la Universidad del Zulia, a favor de la ciudadana DELIANA MONTERO LEÓN, que en copia fotostática simple riela en el folio 11 de la pieza 2 del expediente. Con respecto a este medio de prueba escrita, que fue promovido en copia simple, al tratarse un documento público que no fue atacado en ninguna forma en derecho, hace plena prueba que la accionante es Licenciada en Educación, mención preescolar, graduada en la Universidad del Zulia en el año 1995. ASÍ SE DECIDE.

    - Diplomas en octubre de 2003, por su actuación en la Comisión de Cultura. Con respecto a estos medios de prueba al referirse a un agradecimiento por colaboración no aporta nada a la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

    - Constancias de trabajo, suscritas por el Complejo Educativo M.L.L., que en copias fotostáticas simples rielan en los folios 14 y 15 de la pieza 2 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado emanado del C.E. M.L.L., y que no fue impugnado en juicio el mismo acredita que la accionante laboraba en este complejo educativo como docente de aula. ASÍ SE DECIDE.-

    - Acta de matrimonio de la ciudadana DELIANA I.M.L., que en un (1) folio útil riela en los folio 14 del expediente. Con respecto a este medio de prueba escrita, que fue promovido en copia certificada al tratarse de documento público que no fueron tachado de falso hace plena prueba de que la accionante contrajo nupcias con el ciudadano EDEBERTO SEGUNDO LARRAZABAL ALVARADO. ASÍ SE DECIDE.

    - Actas de nacimiento, que en copias fotostáticas certificadas que en tres ejemplares riela en los folios 16, 17 y 18 de la pieza 2 del expediente. Con respecto a estos medios de prueba escrita, que fue promovido en copia certificada al tratarse de documento público que no fueron tachado de falso hace plena prueba que la accionante tuvo tres hijos. ASÍ SE DECIDE

    - Oficio DRH01147-2003 de fecha 19 de marzo de 2003, emitida por el Director de Recursos Humanos y dirigida al Dr. D.B.D., que se encuentra anexa en el folio 16 de la pieza principal del expediente. Con respecto a este medio de prueba de una documental privada emanada de la demandada que no fue atacada, se tiene como legalmente reconocida, evidenciándose con la misma que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, “regularizaba” a algunos docentes que trabajaban en el Complejo Educativo M.L.L. dándoles ingreso, y que la ciudadana DELIANA MONTERO, en la espera de ingreso a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

    - Estructura organizativa del Complejo Educativo M.L.L., fechado noviembre de 1994. Con respecto a esta documental elaborada por la División de Evaluación Institucional y Planificación Administrativa de la Dirección de Evaluación Institucional y Planificación Administrativa de la Dirección General de Planificación Universitaria, y al constatarse su autoría y su veracidad a través del VAD-020 de fecha 11-01-1995, dirigido por el Vice Rectorado Administrativo a la Comisión de Autoridades Rectorales o Comisión Delegada del C.U. de LUZ, que riela en el folio 27 de la pieza No.2 del expediente, con el mismo se puede constatar que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, le daba un tratamiento de “dependencia universitaria” al Complejo Educativo M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    - Comunicación de fecha 02-07-2002 suscrita por la accionante de autos dirigida al Rector de la Universidad del Zulia, que riela en el folio 94 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una comunicación emanada de la propia accionante, no puede ser opuesta a la demandada razón por la cual considera este sentenciador que no posee valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio No. VAD-020 de fecha 11-01-1995, dirigido por el Secretario de LUZ, que riela en el folio 27 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado emanado por la parte contraria y que le fue opuesto como emanado de ella, al no haberlo desconocido el mismo se tiene como legalmente reconocida probándose con el que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, reconocen al Complejo Educativo M.L.L. como adscrito a ella, al reconocer la estructura organizativa del Complejo Educativo M.L.L. elaborada por la División de Evaluación Institucional y Planificación Administrativa de la Dirección General de Planificación Universitaria. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio de fecha 16-01-1998, suscrito por el Vicerrector Administrativo de LUZ y miembros de la Junta Directiva de Padres y Representantes del Complejo Educativo M.L.L. dirigido a la Secretaría Regional de Educación del Estado Zulia, que riela en el expediente en el folio 28 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado emanado por las partes y que le fue opuesto a la contraria al no haberlo desconocido se tiene como legalmente reconocido probándose que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, reconoce al Complejo Educativo M.L.L. como adscrito a ella y que realiza aportes para su mantenimiento: personal docente, obrero, bienes, retención de aportes de los padres y representantes (empleados de LUZ), mantenimiento y pintura, etc.. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio No. R-04739 de fecha 03-09-2003, suscrito por el Rector de LUZ y dirigido al Vicerrector Administrativo de LUZ como Coordinador de la Comisión Evaluadora del Complejo Educativo M.L.L., remitiéndole informe suscrito por la Licenciada Mónica Alvarado y la Licenciada Angela González. Esta documental no se encuentra anexa al escrito de pruebas, ni al expediente, razón por la cual no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Solicitud de Registro de Planteles y Matrícula para Código D.E.A, suscrito por la Directora del Complejo Educativo M.L.L.. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado emanado por la parte contraria y que le fue opuesto como emanado de ella, al no haberlo desconocido el mismo se tiene como legalmente reconocido probándose con el que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, reconocen al Complejo Educativo M.L.L. como adscrito a ella. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio DP2205 de fecha 20-04-2001 del Director de Personal de LUZ dirige a la Directora del Complejo Educativo M.L.L., que corre inserta en los folios 97 y 98 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado emanado por la parte contraria y que le fue opuesto como emanado de ella, al no haberlo desconocido el mismo se tiene como legalmente reconocido probándose que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, reconoce que la accionante DELIANA MONTERO como personal propio con ingreso irregular (8 en el listado de nombres). ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio No. R-01531 de fecha 26-10-2000, suscrito por el Director de Personal de LUZ y dirigido al Rector de LUZ donde informa, remitiéndole informe sobre el personal irregular al cual se le estaba regularizando la situación laboral, que riela en el folio 99 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado emanado por la parte contraria y que le fue opuesto como emanado de ella, al no haberlo desconocido el mismo se tiene como legalmente reconocido probándose que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mantenía un proceso de “regularización laboral” con el personal docente del Complejo educativo M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio MLL-089-2003 de fecha 25-04-2003 suscrito por la Directora del Complejo Educativo M.L.L. dirigido al Director de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, que corre inserto en el folio 38 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental suscrita por la C.E. M.L.L. al Director de Administración de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde le solicitan la provisión de unos bienes muebles (estante y de 2 puertas y 1 archivo con 2 gavetas) al no haberlas impugnado la parte a quien les fue opuesta, la misma es valorada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio CU 9460-2003 de fecha 07-10-2000, que la Secretaria de LUZ dirige al Rector de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que riela en el folio 39 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la demandada como emanada de ella y que no fue desconocido, quedó legalmente reconocido probándose con la misma que el C.U. autorizó a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA a firmar un convenio denominado CUPO BECA a través del Complejo Educativo M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    - Memorando No.0916-04 de fecha 26-02-2004, suscrito por el Coordinador del Vice Rectorado Administrativo y dirigido a Comisión Operativa Evaluadora del funcionamiento del Complejo Educativo M.L.L., solicitándole el informe encomendado en reunión de fecha 29-09-2003, que corre inserta en el folio 44 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la demandada como emanado de ella y que no fue impugnado en juicio, ha quedado legalmente como reconocido, probándose con el mismo que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ejerce un control administrativo sobre el C.E. M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    - Lista de Textos y Útiles Escolares, que riela en el folio 45 de la pieza principal del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que no se encuentra suscrito por persona alguna, el mismo carece de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Comunicación de fecha 16-03-2004, elaborada presuntamente por la Dirección del Complejo Educativo M.L.L., y dirigida al Vicerrector administrativo de LUZ, que riela en el folio 48 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental al no constar la persona que suscribió la misma, ni tratarse sobre los hechos controvertidos en juicio, no tiene valor probatorio en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    - Formato de Descripción de cargo de personal administrativo, que riela en el folio 52 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental al no tratarse sobre los hechos controvertidos en juicio, no tiene valor probatorio en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio No.DRH-7098 fechado 24-09-2004, del Director de Recursos Humanos para el Rector de LUZ, que riela en los folios 53 y 54 de la pieza principal de expediente. Con respecto a esta documental al no tratarse sobre los hechos controvertidos en juicio, no tiene valor probatorio en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio No.DRH-4591 de fecha 17-06-2004 del Director de Recursos Humanos para el Rector de LUZ, que riela en el folio 57 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental que no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual quedó reconocida legalmente, si bien se refiere a la situación laboral de un tercero en la causa, con ella se constata que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA “regularizaba” el ingreso del personal contratado para laboral en el C.E. M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio R-DDR-357 de fecha 19-05-2004 del Director de Deportes de LUZ para el Director de Recursos Humanos de LUZ, que riela en el folio 61 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental al no tratarse sobre los hechos controvertidos en juicio, no tiene valor probatorio en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    - Descripción de cargo de la ciudadana Milglad Sánchez, como docente de aula del Complejo educativo M.L.L., que riela en el folio 65 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental al no tratarse sobre los hechos controvertidos en juicio, no tiene valor probatorio en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio MLL 0-2002 de fecha 11-04-2002, de la Directora del Complejo Educativo M.L.L. para el Rector de LUZ, que riela en el folio 67 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental que no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual quedó reconocida legalmente, si bien se refiere a la situación laboral de un tercero en la causa, con ella se constata que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA “regularizaba” el ingreso del personal contratado para laboral en el C.E. M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio R-DDR-360 de fecha 20-05-2004, del Director de Deportes de LUZ para el Director de Recursos Humanos de LUZ, que riela en el folio 60 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental que no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual quedó reconocida legalmente, si bien se refiere a la situación laboral de un tercero en la causa, con ella se constata que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA “regularizaba” el ingreso del personal contratado para laboral en el C.E. M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio R-DDR-365 de fecha 21-05-2004 del Director de Deportes de LUZ para el Director de Recursos Humanos de LUZ, que riela en el folio 59 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental al no tratarse sobre los hechos controvertidos en juicio, no tiene valor probatorio en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio No. DP-5135 de fecha 23-10-2000, que en copia simple riela en el folio 68 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado emanado por la parte contraria y que le fue opuesto como emanado de ella, al no haberlo desconocido el mismo se tiene como legalmente reconocido probándose que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mantenía un proceso de “regularización laboral” con el personal docente del Complejo educativo M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio No.3117 de fecha 16-10-1997, que en copia simple riela en los folios 69 y 70 de la pieza principal del expediente. Con respecto a este medio de prueba el mismo no sirve para acreditar los hechos que con el se pretenden, razón por la cual se desecha por inconducentes. ASÍ SE DECIDE.-

    - C.d.C.D. fechado 23-10-2004, que rielan en copia simple en el folio 71 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática simple de un documento publico administrativo el mismo posee valor probatorio, y con el se acredita que el C.E M.L.L. le fue asignado un código DEA. ASÍ SE DECIDE.-

    - Registro de Planteles y Matricula para Código DEA, que en copia fotostática simple riela en el folio 72 de la pieza principal del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática simple de un documento publico administrativo el mismo posee valor probatorio, y con el se acredita que el C.E M.L.L. figura como un plantel oficial autónomo ante la Zona Educativa del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio MLL-087-2003 de fecha 19-12-2003, que en copia fotostática simple riela en el folio 73 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental que no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual quedó reconocida legalmente, con ella se constata que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA tenía personal “irregular” en el C.E. M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio No.DRH-7228 de fecha 11-12-2003, que en copia fotostática simple riela en el folio 75 de la pieza principal del expediente. Con respecto a este medio de prueba el mismo no sirve para acreditar los hechos que con el se pretenden, razón por la cual se desecha por inconducentes. ASÍ SE DECIDE.-

    - Comunicación de fecha 02-07-2002, que en copia fotostática simple riela en el folio 73 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental al estar suscrita por la accionante, se desecha por violentar el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-

    - Cheques distinguidos con los Nos.00111632 y 00111273 fechados 29-11-2004 y 30-03-2004, que en copia fotostática simple riela en el folio 73 de la pieza principal del expediente. Con respecto a estas documentales al adminicularla con el informe remitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se evidencia que a la ciudadana EDILIANA MONTERO le cancelaban su salario con la cuenta L.M.L. LOSSADA. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio No. DP5228 de fecha 26-10-2000, que en copia fotostática simple riela en el folio 51 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental que no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual quedó reconocida legalmente, si bien se refiere a la situación laboral de un tercero en la causa, con ella se constata que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA “regularizaba” el ingreso del personal contratado para laboral en el C.E. M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio DP-6438 de fecha 04-12-2000, que en copia fotostática simple riela en el folio 73 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental que no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual quedó reconocida legalmente, si bien se refiere a la situación laboral de un tercero en la causa, con ella se constata que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA “regularizaba” el ingreso del personal contratado para laboral en el C.E. M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio VAD-395 fechado 27-09-1994, que en copia fotostática simple riela en el folio 101 de la pieza principal del expediente y que anexa dos documentales. Con respecto a estas documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual quedó reconocida legalmente, si bien se refieren a la situación laboral de terceros en la causa, con ellas se constatan que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA “regularizaba” el ingreso del personal contratado para laboral en el C.E. M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio ASO492-00 de fecha 26-09-2000, que en copia fotostática simple riela en el folio 100 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental que no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual quedó reconocida legalmente, con ella se constata que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA “regularizaba” el ingreso del personal contratado para laboral en el C.E. M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio No. SP-455-04 de fecha 11-11-2004, que en copia fotostática simple riela en el folio 109 de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple documento privado que no fue impugnada en juicio, la misma se tiene como legalmente reconocida, y con ella se acredita que la accionante estaba dentro del personaL de LUZ que estaba adscrito al C.E. M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    - Fotografía a color de las actividades de Carnaval en la Calle de docentes y alumnos del Complejo Educativo M.L.L.. Con respecto a esta documental la misma no es capaz de probar los hechos que se pretenden probar, razón por la cual se desecha por inconducentes. ASÍ SE DECIDE.-

    - Oficio No. 06-2001 de fecha 27-04-2006, de la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dirigido al Rector de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que riela en copia fotostática simple en el folio 111 del expediente. Con respecto a este medio de prueba el mismo no es capaz de probar los hechos que con el se pretende, razón por la cuaL se desecha por inconducente. ASÍ SE DECIDE.-

    - Informe remitido por la Rectoría de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a la Presidenta de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que en copia simple riela del folio 112 al 116 del expediente. Con respecto a este medio de prueba en el mismo se evidencia que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA niega la adscripción del C.E. M.L.L., pero reconoce que le presupuesta un aporte anual de Bs.500, y que contrato el personal que al inicio fue necesario para poner en marcha el mencionado complejo educativo, información que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    - Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad del Zulia y la Asociación de Empleados de La Universidad del Zulia (ASDELUZ) del periodo 1990-1992. Aprecia quien decide, que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. ASÍ SE DECIDE.

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte accionante promovió la exhibición de las documentales promovidas, sin embargo no cumplió con la carga de traer un medio de prueba de que las mismas se encontraban en poder de la contraparte, razón por la cual por este medio de prueba no son valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    1. Contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia Indio Mara, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, requiriéndole informe a este Tribunal y remita copia certificada sobre la apertura de la cuenta corriente LUZ-CE M.L.L., distinguida con el No.01160151122151002466. En la audiencia oral de juicio la parte promovente presentó la información que fuera solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y que no fuera respondida en esta causa, pero si en otros juicio llevado por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el BOD donde remitió copia del expediente de apertura de la cuenta corriente No.0116-0151-122151002466, en el que se puede constatar que el Rector y Vicerrector de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA autorizaron la apertura de una cuenta corriente denominada LUZ-Complejo Educativo M.L.L., así como autorizaban la movilización de las cuentas y las firmas autorizadas para su movilización, información esta que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a los fines que remitiera copia certificada sobre la solicitud de La Universidad del Zulia de definición del estatus del Complejo Educativo M.L.L. como Centro Educativo.

    3. Contra el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de que remita Copia Certificada del expediente distinguido con el No.8.831.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Invoco el mérito favorable de las actas. El merito de esta invocación ya fue establecida ut supra y se da por reproducida. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - DOCUMENTALES:

    - Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes del C.E M.L.L., en copia fotostática simple que riela del folio 198 al 204 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copia simple de un documento público, de la cual se indica los datos de su registro en el documento de promoción como prueba, el mismo tiene valor probatorio probándose con el mismo que existe una asociación civil de padres y representantes del C.E M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    - Documento de compra de un inmueble por parte del INSTITUTO DE PREVISIÓN, CAPACITACION Y DESARROLLO HUMANO DE LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS AFILIADOS A FEMATESV, que en copia fotostática simple riela del folio 205 al folio 208 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta copia fotostática simple de un documento público que no fue impugnado en ninguna forma en derecho, la misma tiene valor probatorio en juicio probándose con esta documental que INPRECADES compro un inmueble para ser destinado como sede del C.E. M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.

    - Acta Constitutiva de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA M.L.L., en copia fotostática simple que riela del folio 209 al folio 213 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de copia fotostática simple de un documento público que no fue atacada en ninguna forma en derecho, la misma tiene valor probatorio en juicio evidenciándose que en fecha 06-04-2006, fue constituida la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA M.L.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    - Boleta de Notificación al Director de la U.E. M.L.L., que en copia fotostática simple riela en el folio 214 del expediente. Con respecto a esta copia fotostática simple, este medio de prueba no es capaz de probar los hechos que con ella se pretende, razón por la cual no tiene valor probatorio por inconducente. ASÍ SE DECIDE.

    - Comunicación de fecha 27-10-2004, emitida por el C.E. M.L.L., que en copia simple riela en el folio 219 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue impugnado en juicio, el mismo no tiene valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    - Comunicación de fecha 14 de junio de 2004, emanada de la Rectoría al Departamento de Recursos Humanos de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que en copia simple riela en el folio 220 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue impugnado en juicio, el mismo no tiene valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    - Comunicación de fecha 26 de noviembre de 2004, emanada del Vicerrectorado Administrativo de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que en copia simple riela en el folio 221 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue impugnado en juicio, el mismo no tiene valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos L.M., D.R. y M.A., sin embargo la demandada incumplió con la carga probatoria de presentarlos para la audiencia oral de juicio, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

  8. -PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de inspección judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en las sedes de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, indicadas en el escrito de pruebas (Departamento de nómina y Dirección de Administración, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada, la cual fue realizada el día 07-07-2009 y cuya acta se encuentra insertas del folio 243 al folio 245 de la pieza No.2 del expediente, con sus respectivos anexos; a las cuales este Tribunal le concede pleno valor probatorio, evidenciándose con la misma que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, le realizaba deducciones a empleados miembros de ASDELUZ para aportes correspondientes al C.E. M.L.L. y del listado de . ASÍ SE ESTABLECE.

    - Promovió inspección judicial en la sede de la U.E. M.L.L., sin embargo, esta inspección no fue realizada por que la parte promovente desistió de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - PRUEBA DE INFORMES:

    -Solicitó se oficiara al COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L.; DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE LUZ, A LA CONTRALORÍA INTERNA DE LUZ, Y AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba.

    1. En fecha 15 de octubre de 2009 fue recibida comunicación proveniente del COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., del folio 4 al folio 270 de la pieza No.3 del expediente. En la respectiva comunicación envía anexo relación de pagos efectuados a la accionante DELIANA MONTERO, a través del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por lo que con estas documentales se demuestran las cantidades pagadas, especialmente por que se encuentran firmadas como recibidas por la accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    2. En fecha 5 de agosto de 2009, fue recibido oficio proveniente del COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., (del folio 390 al folio 396 del expediente), en el cual se informa que esta Unidad Educativa se inscriben niños de los empleados, obreros y profesores de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, pero también se aceptan niños de la comunidad en general y que tienen dos tipos de personal: personal prestado por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y personal contratado con ingresos propios, esta información es valorada por este Sentenciador especialmente en el hecho que en su sede trabaja personal prestado por LUZ. ASÍ SE DECIDE.-

    3. En fecha 06 de agosto de 2009 fue recibida comunicación del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, (que riela del folio 399 al folio 403 de la pieza No.2 del expediente), en la cual informan que los cheques a favor de la accionante DELIANA MONTERO y que fuera girado contra las cuentas corrientes No. 0116-0151-122151002466 y 0116-0151-12-2151002466 pertenecen a LUZ - C.E. M.L.L., información que se valora conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En el caso sub examine la accionante alega que prestó servicios como docente de aula en el área de preescolar, para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, adscrita al Complejo Educativo M.L.L., que es una dependencia de la demandada; por su parte la accionada negó que esta institución educativa formaba parte de su estructura organizativa, afirmando que tiene personalidad jurídica propia y que nació como beneficio socio-económico para los empleados de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

    Por otra parte, alega la demandada que el Complejo Educativo M.L.L., es una persona jurídica diferente (que nació como una asociación civil de hecho) y que si bien fue constituida como consecuencia del Convenio-Luz-Asdeluz en su cláusula 84, no forma parte de la estructura de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en el sentido que no puede confundirse el hecho de que al recibir un aporte por parte de ellos y recaudador por nómina de las contribuciones de los trabajadores que tienen hijos en dicha institución, con el hecho de que forme dicho Complejo Educativo parte de la estructura organizativa de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA o que sean una dependencia universitaria.

    En este sentido, de las pruebas que constan en autos riela la documental elaborada por la Dirección General de Planificación Universitaria (folio 27 de la pieza principal del expediente) que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde señalan que el Complejo Educativo M.L.L. es una Dependencia Universitaria, también puede desprenderse de las comunicaciones suscritas por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, al Banco Occidental de Descuento (BOD) donde solicita la apertura una cuenta corriente a nombre de LUZ-C.E M.L.L. (informativa que corre inserta del folio 410 al folio 416 del expediente) que la demandada tiene una influencia y control en la organización administrativa del Complejo Educativo en referencia, como puede también evidenciarse del Convenio entre la Alcaldía de Maracaibo y LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (del folio 157 al folio 160 del expediente), donde LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA autorizada por el C.U. (máxima autoridad administrativa) se compromete a otorgar BECAS a través del Complejo Educativo M.L.L..

    De manera que en principio tenemos dos personas jurídicas diferentes, pero siendo el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., prácticamente dependiente de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que reciben sus bienes a través de LUZ, y su personal docente proviene de tres (3) fuentes diferentes: LUZ, La Secretaría de Educación e ingresos propios, pero mayoritariamente de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, según se desprende de comunicación que riela en el folio 28 de la pieza principal del expediente.

    De allí que para quien Sentencia LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con su proceder administrativo desordenado y con el incumplimiento de los requisitos formales que le impone la Ley para la creación de una dependencia universitaria distinta a los núcleos universitarios para las carreras que allí se imparten (Centros de Investigación, Bibliotecas, Comedores, Clubes, etc), en el sentido de que si bien su creación fue aprobada por el C.U. (como beneficio socio económico para los empleados), se asignó contribución de Bs.500 y se obligó a contratar maestros, auxiliares y el personal de servicio para el C.E M.L.L. (cláusula 84) ocasionado una ambigüedad en la condición jurídica y administrativa del tantas veces referido Complejo Educativo, pretendiendo darle el tratamiento de dependencia universitaria cuando le es conveniente a sus fines (Convenios, ejecución de partidas presupuestarias, control administrativo, etc) y negarle dicha condición cuando le corresponde honrar los compromisos laborales del personal propio que trabaja en la sede del Complejo Educativo M.L.L..

    Debido a esta ambigüedad jurídica, no puede utilizarse por las autoridades universitarias, ni pretender la accionada beneficiarse del incumpliendo de deberes formales; no puede quien Sentencia, dejarse llevar por la letra estricta de la Ley y de las formas, cuando se le ha puesto en su conocimiento de un asunto como el de autos, donde se pretende hacer creer que el patrono de la accionante de autos DELIANA MONTERO es una persona jurídica diferente a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, cuando en realidad independientemente de la ambigüedad jurídica del COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., esta institución educativa solo le ha servido de sede o lugar de trabajo (conforme a las documentales valoradas y la obligación establecida en la cláusula 84 del convenio), debiéndose tener presente que la patronal es la demandada y no otra.

    Y en efecto, nuestra nueva legislación del trabajo está inspirada en principios que le dan una ponderación mayor a la verdad, a la justicia, por encima de la aparente legalidad, para evitar el fraude a la Ley y el defraudamiento de los derecho laborales. Sobre ello ha comentado la doctrina autorizada afirmando que:

    “Este principio es una de las innovaciones del proceso constituyente que se gestó en la República durante el año 1999, cuyo producto más refinado fue la publicación de la vigente Constitución. Es un hecho notorio la exaltación de los derechos fundamentales el hombre y su protección expedita sobre los tipos consagrados en el sistema jurídico positivo vigente en la actualidad. Igual tratamiento recibió el cúmulo de los Derechos sociales constitucionales y sobre todo el trabajo como hecho social.

    Es así como el artículo 89 de la Constitución de la República, para lograr la protección del trabajo como un hecho social se estableció una cantidad de principios, como por ejemplo, el principio de la progresividad y de la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, el cual se traduce en la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de las relaciones laborales.

    Los magistrados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la exposición de motivos del anteproyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideraron que este principio se denomina en la doctrina «contrato realidad», y consiste que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera relación jurídica de la relación, por lo que cada vez que el Juez del trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicios y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación laboral, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.” (González Escorche, José. La Reclamación Judicial de los Trabajadores. Vadel Hermanos Editores. pág.82) ( El subrayado es nuestro)

    Y en efecto, decidir apegado a la aparente legalidad (personería jurídica diferente) traería una injusticia, ya que EL COMPLEJO M.L.L., vendría a decir que la accionante fue contratada por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y alegar –con razón- una incapacidad o falta de cualidad para el cumplimiento de los derechos subjetivos reclamados en juicio. Se pregunta quien sentencia ¿qué sentido tiene traer a juicio en un falso litis consorcio pasivo necesario, a una persona jurídica que no puede cumplir con los beneficios contractuales solicitados y no esta obligada por Ley a hacerlo?, la respuesta sería solo perjudicar a la parte demandante ya que las pruebas y el contradictorio se realizaría en los mismos términos expuestos en esta causa.

    Así las cosas, en el proceso debe considerarse que la demandante DELIANA I.M.L., es empleada de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, quien le ha contratado para laboral en EL COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L. con la promesa contra lege (que ha sido ilegalmente aplicada en casos análogos al de la accionante) de ingresarla como funcionaria sin el cumplimiento de los requisitos legales: especialmente el concurso publico, tal y como se evidencia de las documentales que rielan en los folios 133, 168, 174 y 175 de la pieza principal del expediente (ya en virtud de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cláusula 24 del VI Convenio Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992 quedó tácitamente derogada por contradecir lo contenido en ella). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, con la finalidad de buscar una justa solución al problema de las contrataciones irregulares por parte de la administración la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 27 de marzo de 2003, estableció:

    Así la exigencia de ingresar a la carrera mediante concurso no puede ser obviada por este Juzgador, ya que ello constituiría una clara violación de los contenidos en el ordenamiento jurídico, no pudiéndose sostenerse no pudiendo sostenerse que el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el ingreso a la carrera municipal constituyan un falso supuesto de derecho como pretende el apelante, pues dicho cumplimiento es lo procedente y adecuado desde el punto de vista jurídico y en estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente.

    Sin embargo, tanto en el ámbito local como en el nacional existe una práctica irregular sostenida por la Administración, al no cumplir con las normas de ingreso de los funcionarios públicos, tal y como lo exigen sus respectivos ordenamientos jurídicos; dando lugar a la existencia de innumerables funcionarios de hecho que, como se explicó al inicio del presente fallo, la jurisprudencia ha tratado de compensar acudiendo a criterios como la determinación del tiempo de servicio y la naturaleza de las funciones para asimilarlos a un funcionario de carrera y reconocerles derechos propios de dichos funcionarios.

    Así, la doctrina administrativa, precisamente para aportar una solución de justicia para los funciones de hecho, lo que ha reconocido es el derecho del funcionario de percibir los beneficios económicos de su trabajo como una especie de compensación, más en ningún caso es permisible convertir en ajustado a derecho lo que ha nacido irregular.

    La solución de justicia no exige, como lo ha venido haciendo la jurisprudencia, equiparar al funcionario irregularmente ingresado a un funcionario de derecho, pues el propio funcionario de hecho contribuye con la aceptación del ingreso irregular, a la ausencia de un acto de ingreso dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, todo ello. (El subrayado y las negritas son nuestras)

    De modo que no le es dable a este sentenciador asimilar a la ciudadana DELIANA I.M.L. a una funcionaria de derecho, pues solamente se equiparan en cuanto a lo económico, pues la misma no goza ni de la carrera funcionarial ni a la estabilidad de dichos funcionarios de conformidad a nuestra Constitución Nacional, razón por la cual se desestima la solicitud de homologación o incorporación de la accionante como funcionaria de derecho (docente de aula) de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, debe acotar este sentenciador, que lo decidido tiene su asidero jurídico al mantenimiento del principio de constitucionalidad y legalidad (régimen funcionarial estatutario e igualdad ante la Ley ) en armonía a los principio laborales de igual salario igual trabajo e irrenunciabilidad a los derechos laborales, ya que estos exigen el cumplimiento de obligaciones formales de las partes. De allí que este trato desigual en relación con la estabilidad y carrera, no es discriminatorio por no tratarse de iguales, y así puede interpretarse de lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia No.1.197 de fecha 17-10-2000, en el recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto por el Coronel (E), en situación de retiro L.A.P., contra lo establecido en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, donde se señaló que:

    (…) el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren análogas o similares situaciones de hecho, es decir que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe por lo tanto la discriminación.

    (…) Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar que la cláusula igualdad ante la Ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupos de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir que la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legitima.

    En efecto, el trato desigual entre un funcionario de derecho y otro de hecho, es para mantener el régimen funcionarial que estimula la búsqueda del mejor funcionario posible, y una vez que ingresado incentivar a la carrera funcionarial y procurar su permanencia, por lo que no se puede premiar a la persona que ha coadyuvado en esa situación irregular, ni a la administración que no ha cumplido con sus deberes, y menos en desmedro de nuestro sistema Constitucional, por lo que se repite la diferenciación de la ciudadana DELIANA MONTERO LEÓN, no es discriminatoria y no viola el principio de igualdad ante la Ley invocado, pero no obstante ello, deben concedérsele los mismos beneficios económicos que a un funcionario de derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos solicitados por la parte accionante.

    - Salario básico mensual: Le corresponde la diferencia entre el salario efectivamente devengado y el que por contratación colectiva le corresponde, a saber, a diferencia entre el salario devengado y el grado 19 del tabulador salarial o escalafón, desde el 02-09-1998 hasta el día anterior en que se ponga en estado de ejecución la sentencia (de allí en adelante debe homologarse el salario igual al de los trabajadores del mismo grado), tomando en consideración los aumentos que haya sufrido el salario en ese lapso.

    - Prima por hijo (cláusula 92 del expediente): El equivalente a una (1) prima por hijo desde el 30 de junio de 2000, el equivalente a dos primas por hijo desde el 30 de octubre de 2004, a el equivalente a tres (3) primas por hijo desde el 30 de noviembre de 2005, fechas estas que corresponden a la quincena inmediatamente posterior a las fechas de nacimientos de los hijos de la accionante DELIANA MONTERO, conforme consta en las actas de nacimiento que corren insertas en los autos en los folios 16, 17 y 18 de la pieza No.2 del expediente.

    - Prima por hogar (cláusula 93): el equivalente al valor de las primas por hogar acumuladas a partir de la quincena inmediatamente posterior al 02-09-1998 (fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día posterior a la fecha en que se ponga en estado de ejecución del fallo, y de allí en adelante la prima se cancelará junto con su salario.

    - Aporte a la Caja de Ahorro (cláusula 89 del expediente): Con respecto a este beneficio considera quien sentencia que al ser un beneficio adicional, que se le otorga solamente a los empleados que estén inscritos en la Caja de Ahorros y que supone un sacrificio salarial para los inscritos al estar obligados a aportar una parte de su salario mensual, no le es dable a este Sentenciador suponer que la accionante estuviera dispuesta a inscribirse y no consta en los autos que lo haya solicitado, razón por la cual no es procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    - Bono Vacacional (cláusula 73) El equivalente a la diferencia entre el bono vacacional cancelado a la accionante durante el decurso de la relación laboral , a saber en los periodos vacacionales 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y los que se sigan sumando hasta el día anterior a la fecha de ejecución del fallo, y los días que le corresponden por la aplicación de la cláusula 73 de la Convención Colectiva Aplicable.

    - Bonificación de Fin de año o Aguinaldo (cláusula 75) El equivalente a la diferencia entre el aguinaldo de fin de año cancelado a la accionante durante el decurso de la relación laboral, a saber en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y los que se sigan sumando hasta el día anterior a la fecha de ejecución del fallo, y los días que le corresponden por la aplicación de la cláusula 75 de la Convención Colectiva Aplicable.

    - Bono Alimentario (cláusula 63) Al tener este beneficio la finalidad de proporcionarle el almuerzo diario, este concepto se considera satisfecho con el cumplimiento de la Obligación de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (llamado popularmente cesta tickects), razón por el cual su pago resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Bono de Transporte (cláusula 61) El equivalente al pago del importe del bono de alimentación, calculado a partir de la quincena inmediatamente posterior al 02-09-1998 (fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día posterior a la fecha en que se ponga en estado de ejecución del fallo, y de allí en adelante la prima se cancelará junto con su salario.

    - P.P. (acuerdo Federativo CNU-FENATESV 1998-1999). La cantidad que le corresponda mensualmente de conformidad con el Acuerdo Federativo CNU-FENATESV, calculado a partir de la quincena inmediatamente posterior al 02-09-1998 (fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día posterior a la fecha en que se ponga en estado de ejecución del fallo, y de allí en adelante la prima se cancelará junto con su salario.

    - P.A. (acuerdo Federativo CNU-FENATESV 1999) La cantidad que le corresponda mensualmente de conformidad con el Acuerdo Federativo CNU-FENATESV, calculado a partir de la quincena inmediatamente posterior al 02-09-1998 (fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día posterior a la fecha en que se ponga en estado de ejecución del fallo, y de allí en adelante la prima se cancelará junto con su salario.

    Estas cantidades serán calculadas mediante una experticia complementaria al fallo, con la designación de un solo experto que será designado por el Tribunal, conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Indexación: La indexación debe calcularse desde la fecha en que debieron de pagarse cada uno de los conceptos hasta el día anterior a la fecha en que la sentencia se ponga en estado de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la accionada UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por ajuste de salario y otros conceptos laborales, intentó la ciudadana DELIANA I.M.L., en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

TERCERO

Se ordena a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA a pagar las cantidades de dinero que arrojen de la experticia complementario de la forma como se determino en la parte motiva del presente fallo

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

M.G.

LA SECRETARIA,

M.L.C.

En la misma fecha y siendo las Tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071200900131

LA SECRETARIA,

M.L.C.

VP01-L-2006-383

MG/es

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