Sentencia nº 0678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana DELIANA I.M.L., representada por los abogados Oscar González Adrianza, Carmen R.d.M., I.G.d.S. y S.M.E., contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, representada por los abogados E.S.B., J.G.Á.U., M.C.M., M.A. de González, C.A. de Rodríguez, A.A.C., T.A. de Sánchez, L.M.G. e I.M.B., el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 2 de marzo de 2010, declaró sin lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el a quo de fecha 29 de octubre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció el formalizante la infracción de los artículos 10 eiusdem y 507 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Alega la recurrente que la Alzada, al realizar la apreciación del oficio N° DRH01147-2003 de fecha 19 de marzo de 2003, firmado por el Director de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, estableció que este no fue atacado, que se tiene como válido su contenido, que con él se demuestra que la demandante no posee expediente abierto ni currículo archivado en la Dirección y que el Complejo Educativo M.L.L. no cumplió con los procedimientos administrativos para el ingreso de personal, y le otorga valor probatorio; que con ello incurrió en un error de apreciación toda vez que ese documento se genera en razón de una comunicación de la demandante, mediante la cual solicita la regularización de su situación laboral, como trabajadora de la Universidad en el desempeño del cargo de docente de aula en el Complejo Educativo M.L.L.; que la Alzada omite señalar que en el mencionado oficio el Director de Recursos Humanos expone que no es menos cierto la existencia de un vinculo laboral con todos sus elementos y que la institución como ente empleador y beneficiario directo de los servicios prestados por la trabajadora Montero no puede desconocer que existen para ambas partes derechos y obligaciones ya fijados, pero que LUZ por los momentos no podía honrar el compromiso de regularizar la situación laboral de la reclamante, sugiriendo esperar el resultado de una auditoría de personal que su dirección realizaría en dicho Complejo Educativo, en la que reflejarían las necesidades de recursos humanos en esa área o dependencia; que lo dicho por el Director de Recursos Humanos constituye una confesión en el sentido que admite la existencia del vinculo laboral entre la demandante y la Universidad.

Aduce que de haber realizado una adecuada apreciación de la señalada prueba, la Alzada habría confirmado el fallo del a quo, toda vez que se trata de una prueba determinante, porque da fe de la existencia de la relación de trabajo.

Para decidir la Sala observa:

La recurrente fundamenta su denuncia en el ordinal 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, los errores en la valoración de las pruebas son errores de juzgamiento, por ello su denuncia debe ser encuadrada en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no en el 3°, que sólo puede servir de fundamento a denuncias por defectos de forma de la sentencia.

No obstante la deficiente técnica de formalización, es pertinente destacar que los argumentos de la formalización, más que a fundamentar una delación por violación de reglas para valorar las pruebas, están dirigidos a atacar las conclusiones a las que arribó la Alzada en el ejercicio de su soberana apreciación de los hechos y de la valoración de las pruebas a su leal saber y entender, bajo criterios de la sana crítica.

En este sentido, es oportuno señalar, una vez más, que el recurso de casación laboral, dada su naturaleza de recurso extraordinario, es entendido como un medio de impugnación que se circunscribe especialmente a atacar motivos concretos, está dirigido a verificar si una decisión emanada de un tribunal superior se encuentra o no ajustada a derecho y así controlar su legalidad, respetando la soberanía de los jueces de instancia en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos y sus pruebas.

Por las razones expuestas la denuncia se declara improcedente.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció el formalizante la infracción de los artículos 10 eiusdem y 507 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Alega la recurrente que la Alzada, al realizar la apreciación del oficio N° MLL-1998 de fecha 16 de enero de 1998, establece que este no fue atacado, que se tiene como válido su contenido, que con él se demuestra que el Complejo Educativo M.L.L. se creó como beneficio socio-económico para los trabajadores de LUZ; que con ello incurrió en un error de apreciación, toda vez que dicha prueba expresa de manera precisa lo siguiente: que el Complejo Educativo es una dependencia universitaria adscrita al despacho del Vice-Rector Administrativo, que su personal son trabajadores universitarios, que los ingresos percibidos por concepto de inscripción, cuota de sociedad de padres y representantes, y mensualidades son utilizados para gastos de mantenimiento del plantel, alquiler servicios públicos y otros gastos menores, que, además del pago del salario de su personal, la Universidad aporta al Complejo Educativo obtención de personal docente, servicio de transporte, reproducción y vigilancia.

Para decidir la Sala observa:

Esta denuncia presenta la misma deficiencia en la técnica de formalización que la anterior. No obstante, de los argumentos de la denuncia se infiere que los mismos están dirigidos a atacar las conclusiones del Sentenciador de alzada, lo que es motivo suficiente para desechar la denuncia.

Sin embargo, del análisis de la recurrida se observa que el Juzgador no fundamentó su decisión solamente en la prueba a que se contrae la denuncia, sino que, después de valorar todo el cúmulo de pruebas cursantes en autos concluyó que el Complejo Educativo fue constituido por la Asociación de Padres y Representantes como un beneficio socioeconómico para los trabajadores de LUZ; que es una asociación con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad y, que la demandante era una empleada del Complejo Educativo y el pago de su salario era efectuado mediante cheques emitidos por la asociación de padres y representantes y no por nóminas emitidas por la Universidad.

Por todo lo expuesto la denuncia se declara improcedente.

-III-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció el formalizante falsedad en la apreciación de las pruebas.

Alega la recurrente que la Alzada, al realizar la apreciación del oficio N° CU.9460.2003 de fecha 17 de octubre de 2003, establece que este no fue atacado, que se tiene como válido su contenido, que con él se demuestra que la iniciativa le permite a la Universidad cumplir con las obligaciones previstas en el Reglamento de Cuidado Integral para los Hijos de los Trabajadores, y que dicha propuesta ha sido concertada con la Asociación de Empleados de Luz (ASDELUZ); que las afirmaciones hechas por la Alzada constituyen una total y absoluta falsedad, toda vez que la prueba no trata de ninguna iniciativa, de ningún Reglamento de Cuidado Integral para los Hijos de los Trabajadores ni de las supuestas obligaciones que este contendría.

Aduce que lo cierto es que la prueba en cuestión da fe de que el C.U., en sesión ordinaria celebrada el 3 de octubre de 2003, acordó autorizar al rector para suscribir un convenio con la Alcaldía de Maracaibo sobre un programa de cupo beca, a través del Complejo Educativo M.L.L., lo que demuestra que es la Universidad quien decide, qué decide y cuándo decide las cuestiones vitales y trascendentales del Complejo Educativo, lo que demuestra que este es tratado y asumido por la Universidad como una dependencia suya.

Para decidir la Sala observa:

Nuevamente, la recurrente presenta una formalización carente de técnica, pues, como se ha señalado, los errores en el establecimiento de los hechos y las pruebas son errores de juzgamiento, por ello su denuncia debe ser encuadrada en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no en el 3°, que solo puede servir de fundamento a denuncias por defectos de forma de la sentencia.

Por otra parte, lo que el formalizante denomina y ha denunciado como vicio de falsedad en la apreciación de las pruebas, es realmente suposición falsa, así se desprende de la lectura de los argumentos de la formalización.

Ahora, la suposición falsa consiste en la afirmación por parte del Sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

De manera que, el formalizante ha debido señalar en cuál de estos tres (3) supuestos encuadra su denuncia, y no lo hizo, tampoco señala con claridad cuál es el hecho positivo y concreto establecido falsamente por la Alzada. Esta circunstancia no le permite a la Sala examinar la presente denuncia, pues sin una delación técnicamente bien formalizada, no puede descender al examen de los hechos y las pruebas.

Por las razones precedentes la denuncia se desecha.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 2 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

________________________________ _____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2012-000739.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR