Decisión nº 61 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano S.G.D., representado judicialmente por los abogados J.R.M., Delibet Medina, Delibet Median, I.M., Frannel Velásquez, B.V., I.V.R., Francys Astudillo, L.D., F.V. y Á.T., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) filial de CADAFE, representada judicialmente por los abogados Carlos Sainz Muñoz, Olga Glennys Salas, N.M., C.J.V., A.M.H., Faranaz FAfora, A.M.C., Lisselott Castillo, Crisol de los A.C. y M.U.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 18/06/2007, a las 10:00 de la mañana. En la fecha antes indicada, tuvo lugar la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad, difirió el pronunciamiento del fallo oral por lo complejo del asunto.

En fecha 25 de junio de 2007, a las 02:30 p.m., se dictó el pronunciamiento del fallo oral, por lo cual, este Juzgado pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, prestó servicios ininterrumpidos personales para la demandada, desde el 02/09/1955 hasta el 13/03/2000.

Que, la prestación de servicios duró 44 años, 06 meses y 13 días.

Que, durante la relación laboral, se desempeñó en el cargo de “Coordinador Administrativo”, devengando un salario promedio diario de Bs.33.734,04, lo que equivale a un monto mensual de Bs.1.012.021,48.

Que, la demandada a través de la implementación de una política administrativa interna, dictó los lineamientos para el presupuesto del año 2001, a saber: 1) no crear nuevos cargos, 2) reducir la nómina a un 20%, preferiblemente personal entre 14 y 18 años de antigüedad, 3) tomar la previsiones para los despidos concertados del personal con más de 20 años de servicios en la demandada.

Que, convienen un Plan Especial Transitorio que en este instructivo en su punto Nº 5 “se entiende por “Concertado Especial” el reconocimiento del pago de las Prestaciones Sociales (Legales y Contractuales), con aditamento del 5% para cada año de servicio superior a 10 años, reconocido como incentivo para renuncia”.

Que, en fecha 15/02/2000, por medio de acta se acordó al punto sexto el plan transitorio especial y se ratificó la incorporación de la figura del preaviso a los efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes.

Que, el trabajador en caso de retiro voluntario tiene derecho de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva vigente para ese período en la cláusula Nº 50, después de 10 o mas años de servicios, la empresa debe de cancelarle la indemnización que se contrae en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de acuerdo a la siguiente tabla: …. 20 años o mas 100% en consecuencia las Prestaciones Sociales.

Que, el trabajador tiene derecho de acuerdo a la convención colectiva el reglamento de jubilación por prestar más de 25 años de servicios para la empresa, podrá optar y decidir entre acogerse al plan de jubilación o retirarse de la empresa con el derecho de triple indemnización, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, el trabajador tiene el derecho al pago del preaviso de acuerdo a lo que establece el plan especial transitorio.

Que, el trabajador tiene el derecho al pago de antigüedad establecido en la convención colectiva cláusula 50 con un recargo del 100% de acuerdo a la indemnización establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, la empresa ha venido cancelando de forma incorrecta el concepto de utilidades de partición en los beneficios de acuerdo a la convención colectiva del año 1959; utilidades de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

Que, la empresa de acuerdo al acta de fecha 24 de Noviembre de 1999 le reconozca el concertado especial.

Reclama la suma de Bs.661.256.876,53, por concepto de diferencia en antigüedad, utilidades e intereses moratorios.

Igualmente solicita, la indexación o corrección monetaria, así como la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar de la misma.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Niega, rechaza y contradice, que el actor prestó servicios 44 años 06 meses y 13 días.

Niega, la fecha de ingreso aducida por el actor, ya que la demandada se constituyó en fecha 05/04/1993, aduciendo que a partir de esa fecha prestó el hoy accionante servicios a la accionada.

Que, el actor gozó de licencia sindical.

Rechaza, el salario alegado por el actor, aduciendo que devengó los siguientes conceptos, que reconoce como salario: Bs.259.982,10, como salario básico, Bs.20.000,00 como auxilio de transporte, Bs.7.200,00 como auxilio de vivienda.

Rechaza el carácter salarial de la asignación por vehículo, representación sindical y viáticos.

Rechaza, el monto de alícuota por bono vacacional y utilidades.

Reconoce un salario promedio de Bs.316.682,58.

Niega, el plan transitorio especial.

Rechaza, la aplicación de la cláusula 50 de la convención colectiva.

Desconoce las documentales marcadas “D hasta la J”.

Admite, que el actor se acogió al pago triple de la indemnización de antigüedad.

Rechaza, las sumas reclamadas.

Rechaza, el concertado especial y en consecuencia el 5% reclamado por cada año de servicio, a partir de los 10 años.

Subsidiariamente invoca la prescripción de la acción.

Reconviene al actor, por la suma de Bs.109.974.201,14, por concepto de preaviso y diferencia en el pago de prestaciones.

II

DE LA RECONVENCIÓN

En cuanto a la reconvención esta Alzada verifica que el extinto Juzgado Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no se pronunció sobre la admisión de la misma, ni en sentido positivo ni en sentido negativo. Asimismo se constata que la parte demandada-reconviniente no insistió en hacer valer, considerando este Tribunal Superior, que hubo un desistimiento en la proposición de la reconvención. Así se declara.

III

DE LA PRESCRIPCIÓN

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción, esta Alzada verifica que no es un hecho controvertido que la relación laboral finalizó el día 13 de marzo de 2000. Ahora bien, se constata que la demanda se interpuso el día 23 de enero de 2001, es decir, para esa fecha no había transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpiéndose dicho lapso en fecha 28/02/2001, con el registro en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., de la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia (Vid, folios 379 al 390 de la pieza separada de pruebas); y siendo que la demandada se hace parte en fecha 18/02/2002 (Vid, folio 139 de la primera pieza del expediente); se debe declarar que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se declara.

A mayor abundamiento, debe puntualizar esta Alzada, que el registro de copia certificada de una demanda judicial, mantienen su eficacia como medio interruptivo del lapso de prescripción, independientemente de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado A quo. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de tramitarse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que al hoy accionante le fue cancelado treinta (30) días por concepto de antigüedad por cada año de servicio, es controvertido el salario para cuantificar el concepto antigüedad, así como el denominado plan transitorio especial. Así se declara.

En cuanto al salario base para cuantificar las utilidades de los periodos reclamados debe la accionada demostrar debía calcularse en base al salario básico como indemnización sustitutiva. Así se declara.

En cuanto al salario base para cuantificar la antigüedad, le corresponde a la accionada demostrar el salario que adujo en la contestación. Así se declara.

En cuanto al denominado plan transitorio especial le corresponde al actor demostrar su procedencia, por ser lo reclamado mediante el mencionado un exceso a lo previsto en la Ley. Así se declara.

En cuanto a la aplicación de la cláusula 50 de la Convención Colectiva, es un punto de mero derecho, que será resuelto en el presente capítulo. Así se declara.

En cuanto a la duración de la relación laboral, dicho punto será dilucido en el presente capítulo.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

Junto al libelo:

1) En cuanto a la convención colectiva (folios 10 al 70), se constata que son normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto a los documentos que marcó “C y D” (folios 70 al 75), se verifica que fueron desconocidos por la parte demandada, al no insistir su promovente, se desechan. Así se declara.

3) En cuanto a los documentos que marcó “F, E, H, I y J”, se verifica que son elaborados por el propio demandante, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno, ya que se vulneraría el principio de que nadie puede hacerse prueba en su propio beneficio. Así se declara.

4) En cuanto a la documental que marcó “M” (folios 82 al 84 de la primera pieza del expediente), se verifica que se corresponde con la certificación que realiza la Inspectoría del Trabajo y que corre a los folios 124 al 130 del anexo de pruebas promovidas por ambas partes; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

5) En cuanto a la liquidación (folio 186 de la primera pieza del expediente), se observa que su contenido no es controvertido en la presente causa. Así se declara.

En el lapso probatorio, produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2) En cuanto a los documentos que marcó “7, 8, 9, 15) (folios 11 al 15, 48 de la pieza separada de pruebas promovidas por las partes); contentivos de comunicación dirigidas al seguro social, relativos a exámenes médicos y orden de laboratorio. SE constata que ninguno de los instrumentos antes descrito aporta elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, siendo por tal motivo desechados. Así se declara.

3) En cuanto a la documental que marcó 17 y 18 (folio 52 de la pieza separada de pruebas promovidas por las partes), contentivas de constancia para el IVSS y tarjetas emanadas del organismos antes indicado, esta Alzada le confiere valor probatorio,. Así se declara.

4) En cuanto a los documentos que marcó 19 al 24, 29 al 33, 39, 48, 51, 52 y 54 (folios 54 al 71 , 95 al 103, 119 al 120, 154 y 185 al 277, 279 al 378 de la pieza separada de pruebas promovidas por las partes). Esta Alzada no le confiere valor probatorio, a la 19, 20, 24, 29 al 33, 48 y 51 por no aportar su contenido nada a la clarificación del controvertido en la presente causa; con respecto a la 21 y 39, por ser una copia simple; en relación a la 22, es una sentencia, no susceptible de valoración y la documental marcada 52 y 54, por ser normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

5) En cuanto a los documentos que marcó 41 al 46 y 49 (folios 124 al 151 y 155 al 158 de la pieza separada de pruebas promovidas por las partes). Esta Alzada le confiere valor probatorio, al ser certificadas por la Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

6) En cuanto a la documentales que marcó 55 (folios 379 al 402 de la pieza separada de pruebas promovidas por las partes), contentivas del libelo y la orden de comparecencia registrados, esta Alzada observa que ya los valoró al pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, siendo inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se declara.

7) Promovió la prueba de informes a los siguientes entes:

  1. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ARAGUA: Se verifica al folio 90 de la segunda pieza del expediente, que se recibió respuesta donde informa que no existe la convención colectiva del año 1959; no emanando información que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

  2. DIRECCIÓN DE INSPETORÍA NACIONAL Y ASUNTO COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO. Se verifica que a la pieza separada denominada “anexo de resultas de pruebas promovidas por la parte actora”, cursa respuesta del ente requerido, donde remite copia certificada de los contratos colectivos, esta Alzada tiene como suscritos por la accionada, los contratos remitidos, sin embargo se puntualiza que los mismos contienen normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

  3. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Se verifica al folio 72 de la segunda pieza del expediente, que se recibió respuesta donde informa: Que el hoy accionante aparece su inscripción en el año 1955. Que, para ese momento la denominación de la empresa era CADAFE, Administración Regional del Centro, y que en los actuales momentos se denomina ELECENTRO; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  4. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Se verifica al folio 128 de la segunda pieza del expediente, que se recibió respuesta donde informa: Que el acta fue levanta en ese despacho en fecha 29/10/1979, con ocación a la instalación de la convención colectiva obrero – patronal a ser discutida en Cadafe. Que estuvo presente el hoy accionante. Así se declara.

8) Promovió la prueba de exhibición varios instrumentos:

En cuanto a los instrumentos que marcó 1 al 6 y 10 al 14.28 y 25, cursantes a los folios 3 al 10, 15 al 47 y 72 al 91 de la pieza separada de pruebas promovidas por las partes; al no ser exhibidos, se tiene como exacto su contenido; demostrándose que al hoy actor se le cancelaba de forma regular y permanente cantidades dinerarias por conceptos que denominó la accionada asignación por vehículo y viáticos. Así se declara.

En cuanto a los instrumentos que marcó 16, 26, 27, 28, 36 al 40 cursantes a los folios 51, 92, 93, 94, 109 al 123 de la pieza separada de pruebas promovidas por las partes; aún cuando no fueron exhibidos, de su contenido no se obtiene información alguna que ayude a esclarecer el controvertido en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a los instrumentos que marcó 34, 35 y 47, se verifica que ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así de declara.

En cuanto a la documental que marcó 50, de su análisis no se obtiene información alguna que clarifique el controvertido en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a la exhibición de la documental marcada 53, se tiene como exacto su contenido, demostrándose que el hoy demandante ingresó para la demanda en fecha 02/09/1955. Así se declara.

9) En cuanto a la Inspección Judicial promovida en la sede de la demandada, se constata a los folios 263 y 264, de su análisis no se obtuvo información alguna, por lo que, se desecha. Así se declara.

10) En cuanto a la Inspección Judicial promovida para constituirse en la sede de la caja de ahorros de la accionada, se constata a los folios 261 y 262, que aparece la primera documentación referente al demandante en el año 1955, confiriéndole esta Alzada, valor probatorio. Así se declara.

11) Promovió la declaración de varios ciudadanos declarando J.P., G.V., J.R., Pedroza Darío, P.J.B., F.M., E.B., J.C., C.P., G.G., D.G., J.M., R.V. y E.P.. De las declaraciones de los presentes deponentes, se extraen que afirman que conocen al accionante, que ellos comenzaron a trabajar en Cadafe y que luego pasaron a Elecentro; sin embargo se precisa de su análisis que no aportan elemento alguno que clarifique el controvertido en la presente causa. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de autos, se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

2) En cuanto a la prueba de informes y exhibición, se observa que los se busca demostrar con dichos medios probatorios, no es un hecho controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En cuanto al capitulo cuarto del escrito promocional, se observa que son simples alegatos, no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

4) En cuanto al documento que riela al folio 413 de la pieza separada de pruebas promovidas por las partes, se observa que también producido por la parte actora, en tal sentido, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy reclamante solicito la aplicación del anexo “G” en su artículo 3, parágrafo único, de la convención colectiva. Así se declara.

5) En cuanto a la inspección judicial solicitada, se observa que la misma se peticiona para dejar constancia de que no existe en la sede de la accionada algún recaudo sobre un supuesto plan transitorio especial; a criterio de quien juzga dicha prueba es inadmisible, ya que nadie puede crear pruebas en su propio beneficio. Así se declara.

4) Promovió la declaración de varios ciudadanos, se constata que ninguno de ellos rindió declaración, siendo imposible su valoración. Así se declara.

Ahora bien, del análisis de las actas quedó admitida la existencia de la relación laboral y la suma pagada al finalizar la relación laboral. Asimismo quedó admitido las cantidades como integrante del salario las sumas canceladas por salario básico, auxilio de transporte y auxilio de vivienda. De igual modo, quedó admitido, que la accionada canceló al hoy accionante por concepto de antigüedad la cantidad de treinta (30) días por cada año de servicio. Así se declara.

Por otro lado, del examen concatenado del acervo probatorio, quedó evidenciado: 1) Que, por actas de fecha 29/09/1999 y 24/11/199, se acordó establecer un plan transitorio especial para la salida de la empresa de aquellos trabajadores con más de veinte años. Asimismo se estableció en las mencionadas actas, que la accionada elaborará un instructivo que sería presentado a la Federación, y que sería estudiado cada caso en particular. 2) Que, al hoy demandante se le cancelaban sumas de dinero en forma regular, y que fueron denominadas por la empresa como asignación por vehículo y viáticos. 3) Fue demostrado que el actor inició la relación laboral en fecha 02 de septiembre de 1955. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión del demandante.

En lo que respecta al plan transitorio especial, esta Alzada observa, que aún cuando llegó a demostrarse a través de las actas de fecha 29/09/1999 y 24/11/1999, que se instauró el mencionado plan, sin embargo el mismo estaba supeditado en cuanto a su aplicación, a la presentación del instructivo que creara sus bases y su posterior aprobación. Ahora bien, se constata que aún dándole valor a la documental que riela 71 de la primera pieza del expediente; lo que tendríamos es un proyecto para crear las bases para el mencionado plan. Así se declara.

Determinado lo anterior, y siendo que no se llegaron a crear las bases para la aplicación del denominado plan transitorio especial, resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

En cuanto a la aplicación del contenido de la cláusula 50, debe puntualizar esta Alzada que no es un hecho controvertido en la presente causa que el hoy demandante se acogió al plan de pago triple del concepto de antigüedad en sustitución del beneficio de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Convención Colectiva en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones; en tal sentido y conforme al literal a) del numeral 1) de la mencionada cláusula 50, el trabajador que se acoja al plan previsto en la cláusula 52, no será acreedor del beneficio de recargo en el concepto de antigüedad; siendo improcedente la aplicación en el presente caso del beneficio de recargo de la antigüedad. Así se declara.

En cuanto a la adición de preaviso, se constata que no es un hecho controvertido que la relación culminó por haberse acogido el hoy accionante al pago triple de antigüedad en sustitución del beneficio de jubilación; siendo en tal sentido improcedente dicha petición. Así se declara.

En lo que respecta a la diferencia reclamada por concepto de utilidades, se constata que no es controvertido que al hoy accionante para la fecha de su egreso la accionada cancela la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades y que dicha concepto se ha cancelado en base al salario básico.

Ahora bien, el artículo 29 de la Convención Colectiva, vigente para el momento del egreso del hoy accionante, establecía:

CLAUSULA 29: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS

La empresa conviene pagar a sus Trabajadores la participación en los beneficios líquidos que obtenga al final de cada ejercicio económico anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, si, la cantidad resultante de aplicar la citada disposición legal, no alcanzare a cien (100) días de Salario Básico, la Empresa pagará la diferencia hasta alcanzar esos cien (100) días Salario Básico, aquí indicados.

De la interpretación de la norma convencional parcialmente transcrita, se colige que la empresa demandada debe cancelar las utilidades conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo se verifica que a su vez, dicha norma trae otra opción de cancelación, la cual, opera si la cantidad resultante no alcanza los cien (100) días de salario básico. Ahora bien, quien juzga conoce que la hoy accionada durante los ejercicio en los cuales se reclama diferencia no obtuvo ganancia alguna, ya que dicho hecho fue demostrado en las causas seguidas por los ciudadanos T.G.G. y A.M. (Nos. 15.615 y 15.637) contra la hoy accionada, decididas por este Tribunal; todo lo contrario fue probado que arrojó perdidas; en tal sentido, a criterio de quien decide, entra a operar la segunda opción para cancelar el concepto de utilidades, es decir, los días indicados por el actor en su libelo que van de cien (100) a ciento veinte (120) días, los cuales deben multiplicarse por el salario básico devengado por el actor en cada ejercicio. Así se declara.

Establecido lo anterior, y verificado que la accionada canceló las utilidades, conforme a la segunda opción prevista en la norma convencional, por no haber generado ganancia alguna, es forzoso declarar la improcedencia de las cantidades reclamadas como diferencia por el concepto de utilidades. Así se decide.

En cuanto al salario percibido por el actor, se observa que no es un hecho controvertido en cuanto al carácter salarial de los conceptos denominados salario básico, auxilio de vivienda y transporte. Así se declara.

En cuanto a los elementos que denominó el actor como asignación por vehículo, viáticos y representación sindical, se observa que no es un hecho controvertido que le fueran canceladas sumas de dinero al demandante por los conceptos antes indicados; lo controvertido en su carácter salarial, aduciendo la demandada que el primero no era cancelado con ocasión de labor diaria, que los segundo eran viáticos de carácter sindical y la tercera no proviene de la prestación del servicio; siendo carga de la accionada demostrar dichas afirmaciones. Así se declara.

Ahora bien, del análisis del cúmulo probatorio se evidencia que la empresa accionada no logró probar los hechos que le sirvieron de fundamento para excepcionarse con respecto al carácter salarial de los conceptos que fueron denominados asignación por vehículo, viáticos y representación sindical; y demostrado que el actor recibió sumas de dinero en forma regular y permanente por los conceptos antes indicados, es forzoso concluir que los mismos tienen carácter salarial y deben considerarse a los fines de cuantificar el concepto antigüedad. Así se declara.

Determinado lo anterior, quien juzga determina que le salario promedio mensual devengado por el actor para el momento de terminar la relación laboral es la suma de Bs.699.406,10, compuesto por los conceptos denominados por las partes como: salario básico, auxilio de vivienda, auxilio de transporte, asignación de vehículo, viáticos y representación sindical. Así se declara.

En cuanto al inició de la relación laboral, que fue demostrado que el hoy accionante inició labores en la fecha indicada en el libelo de demanda, es decir, el día 02 de septiembre de 1955. Así se declara.

En cuanto a lo percibido por concepto de bono vacacional, esta Alzada tiene como admitido el monto mensual de Bs.68.085,30, ya que la accionada no logró demostrar el monto que adujó en la contestación a la demanda, tomándose dicho monto para obtener la alícuota de bono vacacional a los fines de cuantificar la antigüedad. Así se declara.

En cuanto a lo percibido por concepto de utilidades, esta Alzada verifica que de la liquidación que cursa en varios folios del expediente, se obtiene que por lapso transucurrido del año 2000, canceló la suma de Bs.213.739,95, tomándose dicho monto para obtener la alícuota de bono vacacional a los fines de cuantificar la antigüedad. Así se declara.

Determinado lo anterior, y teniendo los elementos necesarios, pasa este Tribunal a cuantificar el concepto de antigüedad, correspondiente al hoy demandante.

Salario Diario.......................................Bs. 23.313.54.

Alícuota de Utilidades..........................Bs. 3.562,33.

Alícuota de Bono Vacacional………..Bs. 2.262,51.

Salario Base Diario…Bs.29145,38.

Salario Base que debe multiplicarse por la cantidad de días que le corresponden al actor por concepto de antigüedad, es decir, cuatro mil cincuenta (4050), correspondiente al pago triple del mencionado concepto, arrojando un total de Bs.118.038.739,00 suma a la que hay que deducirle lo ya pagado por la accionada, o sea, la cantidad de Bs.112.019.768,44, quedando un remanente a favor del actor que alcanza el monto de Seis Millones Diecinueve Mil Veinte Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 6.019.020,56), que es la suma que este Tribunal acuerda a favor del reclamante por concepto de diferencia del concepto antigüedad. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad antes condenada y el pago de los intereses moratorios, en los términos siguientes:

En cuanto a los intereses moratorios antes acordados, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia del concepto de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de marzo (inclusive) de 2000, hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de la cantidad condenada como diferencia debida por concepto de antigüedad, y que fue señalada anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de citación de la demandada hasta la ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 02/11/2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos expuestos anteriormente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.G.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 342.272, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05/04/1993, bajo el Nº 49, Tomo 456-A; y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, conforme a los lineamientos oralmente expuestos y que se establecerán en la reproducción integra del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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K.G.

Exp. No. 15.649.

JHS/kg.

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