Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticuatro, (24) de Marzo de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000265

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: MACHILE COROMOTO OROPEZA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.082.355.

APODERADOS JUDICIALES: M.Y., J.G. y L.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.992, 77.809 y 77.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELICADESES MEDIO ORIENTE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2008, bajo el N° 20, Tomo 134-A, y REPRESENTACIONES LA FRANCESITA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2013, bajo el N° 04, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.Y., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio seguido por la ciudadana MACHILE COROMOTO OROPEZA contra las empresas DELICADESES MEDIO ORIENTE y REPRESENTACIONES LA FRANCESITA.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2014 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el 18 de marzo de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en representación de la parte actora interpuso demanda el 02 de julio de 2013 contra DELICATESES MEDIO ORIENTE, cuyos representantes se niegan a recibir la notificación diciendo que la responsable era otra empresa llamada REPRESENTACIONES LA FRANCESITA, respecto a la cual se pudo verificar que ambas empresas tienen el mismo socio y el 29 de julio reciben la notificación, pero se niegan a firmarla aún habiendo procedimiento de reclamo por la Inspectoría donde le pagaron los salarios caídos.

Por otra parte, alega que no asistieron a la audiencia preliminar pues es notorio y público que en esa fecha se realizaron en la Ciudad marchas entre dos posiciones políticas y las vías principales estuvieron cerradas; que durante la mañana de ese día cuando se encontraba en camino hacia el Tribunal, todas las vías estaban cerradas y al pedir refuerzo a sus compañero de poder, uno de los abogados que vive en el Junquito no pudo llegar, y el otro abogado tampoco pudo llegar a la sede del Tribunal dadas las trancas de calle, por lo que se les hizo imposible acudir a la audiencia preliminar; razón por la cual solicita se reponga la causa a la nueva audiencia preliminar.

En este estado la Juez interroga a la abogada respecto al lugar donde se encontraba, quien manifestó que a primeras horas de esa mañana se encontraba en Altamira, y en vista que no podía avanzar y se acercaba la hora de la audiencia indica que ese día llamó a los abogados; que si bien avanzó hasta Plaza Venezuela pero no pudo pasar; dice que vive en la Pastora y fue a las 08:00 AM a hacer una diligencia en el Tribunal Civil por un caso de divorcio y fue a solicitar copias pero no la atendieron, pero de regreso a estos Tribunales trancaron las vías pudiendo llegar sólo hasta Plaza Venezuela.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte accionante-recurrente, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente recurso, y a tal efecto, desciende al análisis de las actas procesales, advirtiendo que en fecha 18 de febrero de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el juez a quien correspondió el conocimiento de la causa, dejó constancia en actas de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual procedió a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, conforme a la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.

Planteadas de esta forma los argumentos de la parte recurrente, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal y como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar, mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe la declaratoria de desistimiento, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

Alega la parte recurrente, que como encargada del caso a los fines de comparecer al inicio de la audiencia preliminar que su incomparecencia a la audiencia fue como consecuencia de la situación que se presentó en la ciudad de Caracas, en virtud de las marchas entre dos posiciones políticas, lo cual generó el cierre de calles y vías principales de la ciudad que colapsaron el trafico automotor, impidiendose el acceso a las mismas, en especial, todas las vías que conduce hacia estos Tribunales del Trabajo, lo que le imposibilitó llegar a la hora en que estaba prevista la audiencia preliminar.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber, se lee de la referida decisión:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De forma que, en sujeción a las reflexiones apuntaladas sub iudice, esta Sala declara procedente la presente denuncia al quebrantarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se reaperture la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 26 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte accionante en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Pues bien, el día 18 de febrero de 2014, tal y como lo alega el recurrente, desde primeras horas de la mañana se presentaron en algunos puntos de la ciudad de Caracas, diferentes concentraciones de personas, quienes representaban por un lado un sector de la oposición venezolana concentrados en la Zona de Chacaíto que pretendían dirigirse hasta el centro de la ciudad para hacer entrega del Dirigente L.L. a las Autoridades Policiales, y por el otro lado, se encontraban ciudadanos que representaban al sector Oficialista que a través de una marcha se dirigían desde Plaza Venezuela hasta el centro de Caracas, lo cual generó cierres de las principales avenidas y calles de la Ciudad que conducen a la Sede de estos Tribunales Laborales, con importantes desligues de funcionarios del orden, todo lo cual constituyó un hecho comunicacional, público y notorio, que a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, se encuadra en una circunstancia de fuerza mayor que pudo impedir la llegada oportuna de los justiciables que desde cualquier punto de la ciudad pretendieran trasladarse hasta la sede judicial.

Consecuente con lo anterior, se constata el acaecimiento de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aun previsible e incluso evitable, le impuso a la parte actora una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que conllevó a que incumpliera de manera involuntaria, en su obligación de comparecer a la audiencia preliminar.

En ese sentido, existiendo una causa extraña no imputable al obligado, hacen concluir a esta Alzada que la causa eximente de la accionante alegada por su representación judicial que ha quedado fehacientemente probado en autos al constituir un hecho comunicacional, público y notorio, que no puede de ningún modo ser imputable a la recurrente dada su imprevisibilidad; por lo en definitiva considera quien hoy suscribe la presente actuación que los hechos eximentes alegados se subsumen dentro de las causales que justifican la inasistencia a la Audiencia Preliminar supra indicada, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, quedando así REVOCADA la decisión del A-quo, ordenando en consecuencia, la reposición de la presente causa al estado que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictado por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal A-quo fije por auto expreso, dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes al encontrarse a derecho la parte actora por haber comparecido a la audiencia de apelación y, la parte demandada por estar debidamente notificada de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en la demanda incoada por la ciudadana MACHILE COROMOTO OROPEZA contra las empresas DELICADESES MEDIO ORIENTE, C.A. y REPRESENTACIONES LA FRANCESITA, C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/24032014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR