Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 20 de marzo de 2012

201º y 153º

Visto el escrito libelar presentado por la sociedad Mercantil, MAXI DELICATECES HIPERMILLENIUM, C.A. a través de su apoderada judicial, abogada M.M.M.W. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.905, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0057 de fecha 15 de agosto de 2007, emanada de la Dirección Estadal de S.d.L.T. (DIRESAT)) MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del cual se evidencia del Capítulo III, la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, basado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al siguiente fundamento:

…en razón que están presentes los requisitos de procedencia referente al fumus boni iuris y el periculum in mora, es decir, la presunción grave del buen derecho, que es el fundamento mismo de la pretensión cautelar, dado que en definitiva, sòlo a mi representada como destinataria directa del acto administrativo que se recurre, podría causarle un perjuicio irreparable que debe ser evitado, ya que la consecuencia del acto recurrido deviene de un reclamo pecuniario correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se materializó por demanda interpuesta por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que trajo como consecuencia la sentencia dictada el 20 de enero de 2012 en el expediente 2948-10 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial. Es el caso que ante los lapsos legales que componen el procedimiento de nulidad y la prematura condena que pudiere declarar el Tribunal Superior de la causa, atribuida a la celeridad procesal en virtud del juicio oral, pudiera estar en riesgo la condena de cantidades de dineros que a futuro no pudieran ser recuperadas por mi representada para el caso que la sentencia de fondo declare la acción de nulidad ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares recurrido. En la presente solicitud encontramos que la presunción del buen derecho deviene por el hecho que mi representada está afectada directamente por la demanda 2948-10 (…) por la certificación de accidente de trabajo, por lo cual hace necesaria la solicitud de suspensión de efectos pues estamos ante la presencia de una posible condena e inminente condena, lo cual deviene en un perjuicio de orden económico.

Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Considera quien suscribe que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca del régimen de las medidas cautelares en el procedimiento de las nulidades de actos administrativos de efectos particulares, así las cosas, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada, así el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los requisitos a atiende a la procedencia de dichas medida disponen:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” .

Así las cosas, debemos señalar que las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Que curse un proceso donde específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones.

Debe precisarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido doctrinariamente que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa N° 00069 del 17 de enero de 2008).

En el caso bajo estudio, solicita el recurrente se acuerde medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la certificación Nº 0057, de fecha 15 de agosto de 2007, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de manos de la Dra. H.R., y en vista de se encuentran llenos los extremos establecidos en la Ley y la jurisprudencia referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, fundamentándolos en el hecho de evitar inminentes daños patrimoniales de difícil reparación, por el derecho del trabajador accidentado, en virtud de la instauración y vigencia de un juicio por accidente de trabajo, con ocasión a la certificación que se impugna, que pone de manifiesto la posibilidad inminente de causar daños patrimonial irreparable ante una eventual condena.

Para decidir esta incidencia, debe este Juzgado dejar sentado que el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso, así las cosas para este Juzgado, en efecto, lo relativo a los infortunios de trabajo se encuentran bastamente regulados en el ordenamiento jurídico laboral y cuya acción ha sido instaurada por ante este Circuito, y conforme al principio de notoriedad judicial se evidencia que cursa dicha causa por ante este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en la cual se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de de marzo de 2012, declarando Parcialmente Con Lugar la Demanda; por lo tanto, no puede considerase lleno el extremo de la presunción del buen derecho y así se decide.

Con respecto al periculum in mora, su fin primordial es evitar o precaver un daño inminente, que en el presente caso, lo puntualiza el recurrente en evitar una eventual condena que ha sido materializada ante la publicación del texto íntegro en fecha 13 de marzo de 2012, por lo que dicho extremo legal perdió su vigencia con relación a los términos de la fundamentación de este requisitos sin embargo sus efectos, a criterio de quien suscribe, no ameritan ser suspendido al ponderar el interés de los sujetos intervinientes en el presente proceso.

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí se pronuncia, forzosamente declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, en el proceso que contiene el recurso de nulidad y así se deja establecido. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

A.H.G.

EL JUEZ

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. , se publicó y se Registró la anterior sentencia interlocutoria previo cumplimiento de Ley

LA SECRETARIA

AHG/EVZ*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR