Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil DELICATESES FLOR DE TIPURO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 77, Libro 6-A, de fecha 11 de Septiembre de 2002, representada por el ciudadano D.F.D.S., Portugués, titular de la Cédula de Identidad N° 80.087.140 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: D.J. RONDÓN JARAMILLO y M.D.L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.613.063 y 17.933.521, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.455 y 131.959 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil COMERCIAL P.R. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 7 de Mayo de 1.998, anotada bajo el N° 66, LIBRO 3-A, representada por su Director ciudadano A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.088.946 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: J.J.B.S., N.R.C., S.F., S.D.R., A.T. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.328.640, 4.025.615, 12.794.019, 14.338.390, 13.814.772 y 14.365.441, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.957, 16.647, 76.434, 101.324, 96.890 y 125.801.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009222

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 09 de Junio de 2010, el ciudadano D.F.D.S., actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil DELICATESES FLOR DE TIPURO C.A., supra identificados, interponen la presente acción de a.c. por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó el querellante las disposiciones contempladas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados presuntamente por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado G.P.V., con motivo de la transacción celebrada y homologada en fecha 14 de Agosto de 2009, (Exp. 13.779).

En este sentido, en fecha 11 de Junio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas de esta Superioridad)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado G.P.V., de la misma manera se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL P.R., C.A., en su condición de tercero interesado, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo el caso que este Tribunal en el mismo auto de admisión de fecha (11/06/2010) en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, se acordó que se decidirá por auto separado aperturándose Cuaderno de Medidas y encabezándose el mismo con copia del presente auto y agregándose copia del escrito que contiene la solicitud de A.C. y la petición de medida cautelar, y por auto de fecha 11 de Junio de 2010 este Tribunal acordó medida innominada consistente en “…oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que se abstenga de ejecutar al auto de homologación de fecha 14 de Agosto de 2009, en el expediente signado bajo el N° 13.779 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, y en consecuencia se suspendan así sus efectos, en ese sentido no puede ser ordenado el desalojo del bien inmueble donde tiene su asiento comercial la Sociedad Mercantil DELICATESES FLOR DE TIPURO C.A., hasta tanto sea decidida la presente acción de a.c.…” Se libraron las respectivas boletas de notificación.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.010 esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, se fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Miércoles 11 de Agosto de 2.010 a las 10: 00 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte accionante señala lo siguiente:

Omisis “… Que a pesar de estar las partes presentes y asistidos por sus abogados, donde manifestaron su voluntad de celebrar la transacción, privándome de ejercer cualquier acción contra el presente convenimiento; el juez actuó , a pesar de sus razonamientos de hechos, se extralimitó en sus funciones cuando desconoció el orden público, que es el límite, en la libertad contractual y que no encuentra en el orden público, que esté interesado en evitar que las partes de un contrato de arrendamiento convengan en cláusulas, como sería la prórroga legal, que de prorrogarse el contrato de arrendamiento, implicaría también la prórroga legal, como antes denunciamos. Entonces estaríamos violando el artículo 7 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

La Constitución de la República Bolivariana, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sin como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad, como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso debe, ni puede, estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo, como lo es en el presente caso, donde el demandante pone sus intereses particulares sobre los intereses de un sector del colectivo (sector Tipuro), por tratarse de la única panadería que existe en ese sector suficientemente poblado y conocidos por todos, por lo que los priva de adquirir alimentos como en el presente caso, de adquirir el pan de trigo, leche quesos y demás alimentos que consumimos diariamente vulnerando así el principio de alimentación.

Y por último considero que lo concerniente a la prórroga legal, establecida en el artículo 38 Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, convenida en la sentencia homologada, no es procedente, ya que en la presente acción, no se está demandando, cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término, pues lo que se demanda es la resolución contrato, como antes se dijo, por incumplimiento de las cláusulas antes mencionadas. Concluyéndose lo que la Jurisprudencia patria denomina, incongruencia, entre lo demandado y sentenciado, violándose así el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil…

…Se fundamenta la presente acción de A.C. en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 4 de la Ley de A.O. sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

…Finalmente ciudadano Juez, acudo ante su noble y competente autoridad a solicitar justicia conforme a derecho, la nulidad del convenimiento celebrado y homologado entre “COMERCIAL P.R. C.A.” y “DELICATESES FLOR DE TIPURO C.A.”, ambas identificadas supra, en fecha 14 de Agosto del 2009, por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando con lugar que le de cumplimiento al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se le otorgue conforme al mencionado decreto su prórroga legal, la cual es de dos (2) años, debiendo vencer dicha prórroga el Primero de Febrero del Dos Mil Once (01-02-2011), y no como lo señala el convenimiento homologado por ser violatorios de normas de orden público como se indica supra…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido)

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que el presente recurso de a.c. surge con motivo de la transacción celebrada y homologada, en fecha 14 de Agosto de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo incoado la respectiva acción de amparo por el ciudadano D.F.D.S., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil DELICATESES FLOR DE TIPURO C.A., asistido por la Abogada en ejercicio M.D.L.A.C., antes identificados y donde interviene como tercero interesado la Sociedad Mercantil COMERCIAL P.R., C.A., (según expediente No. 009222, de la nomenclatura interna de este Juzgado).

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio, ordenada la misma por este Sentenciador, y estando las partes presentes, en el acta se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “…En horas de despacho del día de hoy, Once (11) de Agosto de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los Abogados en ejercicio D.J. RONDÓN JARAMILLO y MARIA DE LOS A. C.A. e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.455 y 131.959, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante ciudadano D.F.D.S., quien actúa en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil DELICATESES FLOR DE TIPURO C.A., plenamente identificada en autos, así mismo se hizo presente la Abogada en ejercicio S.C. DRESCHER R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.324, en su carácter de Coapoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL P.R., C.A., en su condición de tercero interesado, plenamente identificados en autos. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, como al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los cuales no comparecieron. El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Diez (10) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado D.J. RONDÓN JARAMILLO y expone: El motivo de esta audiencia es la presente acción puesto que través de un contrato de arrendamiento existe violación de derechos y garantías constitucionales tal y como se desprende la cláusula cuarta del mismo, existen normas de orden público que las partes contratantes no pueden relajarlas tal como lo establecen los artículos 6 y 7 del Código Civil y 7 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no existe congruencia entre lo solicitado y lo decidido (Resolución de Contrato y Prorroga legal), en el convenimiento se le priva a las partes de hacer uso de cualquier acción, resultando ello violatorio, debiéndose observar el artículo 38 literal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se puede violar el principio de la legalidad y de la seguridad jurídica, además existe otra violación de orden público a tal efecto invoco el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (no existe congruencia entre el petitorio de la demanda Resolución de Contrato y terminando con prorroga legal), solicitamos la nulidad de la transacción de marras puesto que no se cumplió con la prorroga legal de ley que se vencería el 01 de febrero del año 2011, finalmente pido se declare Con Lugar la presente acción de a.c.. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada S.C. DRESCHER R, y expone: Como primer punto esta representación que en la presente acción de amparo existe la caducidad por cuanto transcurrieron más de nueve meses desde el 14 de Agosto del 2009 hasta la fecha que se introdujo la presente acción, por otra parte y en virtud de que una de las características fundamentales de la acción de amparo es la residualidad es importante destacar que la parte accionante pudo haber ejercido su recurso de apelación ante el auto que homologa la transacción suscrita o en su defecto pudo haber intentado una acción de nulidad por ser la transacción un contrato según lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, en cuanto a la exposición realizada por el apoderado de la parte querellante la misma se limita a establecer defensas relacionadas con la demanda interpuesta en Primera Instancia sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho por los que se considera que en la transacción suscrita se violaron los derechos constitucionales invocados en el libelo, en cuanto a la verdad de los hechos ocurrido con todo respeto alertamos a este honorable Tribunal respecto a la conducta procesal asumida por quien hoy se denomina quejoso en virtud de lo siguiente: Se interpuso demanda por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios que consecuencialmente traía como consecuencia la entrega del inmueble y así se señala en el petitorio inicial, establece el actor que nuestro pedimento violenta acciones de orden público por considerar que su representada es acreedora del derecho o beneficio de la prorroga legal, ciertamente siempre fuimos claros respecto a tal disposición pero también es cierto que la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en su artículo 41 permite que se admita demandas por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, estando dentro de la prorroga legal, nosotros demandamos la resolución por el incumplimiento de una series cláusulas especificadas claramente en el libelo de demanda y totalmente soportadas con pruebas documentales, inspecciones judiciales, informes de entes públicos a los fines de que el Juzgador considerara nuestro pedimento respecto a la medida de secuestro, decretada la misma y en el momento de la práctica el día 28 de Julio de 2009 el representante de la empresa a los fines de que se el concediera un plazo propone suscribir una transacción la cual es aceptada por esta representación en la cual se le conceden 30 días para la entrega del inmueble libre de bienes y personas estableciéndose también una penalización por mora en la entrega, en la oportunidad en que el Tribunal debía impartir la homologación respectiva a pesar de que ambas partes solicitaron ante el Tribunal Ejecutor la homologación el hoy querellante solicita al tribunal de Primera Instancia se abstenga de homologar la misma alegando violaciones a sus derechos, en vista de tal contradicción muy responsablemente el Juez de Primera instancia y de conformidad con lo que establece nuestra Ley Adjetiva y nuestra Constitución fija un acto conciliatorio a fin de que las partes lleguen a un arreglo, es muy importante destacar ciudadano Juez que se celebraron 3 actos conciliatorios, siempre estuvo presente el representante de la empresa, y luego de horas y horas de debate se produjo por voluntad de las partes en sede judicial una transacción en la que tácitamente hubo recíprocas concesiones se dejaron de lado las indemnizaciones solicitadas y se acordó la entrega del inmueble para el 30 de Junio de 2010, se mantuvo la misma penalización ejercida en la misma transacción y se ajusto el canon de arrendamiento de 5.000 a 7.000 Bs., más impuestos desde el mes de Septiembre de 2.009, nos preguntamos entonces si el accionante no estuvo de acuerdo con la transacción suscrita cómo es posible que canceló de forma voluntaria el incremento de canon en ello estipulada por lo cual consigno como anexos escrito como alegatos en la presente acción de mi intervención como tercero, copias certificadas de consignación arrendaticia y recibos de pagos de Agosto 2009 a Junio 2010 constante de 10 folios útiles. Por otra parte respecto a la supuesta violación del derecho de prorroga legal nos permitimos aclarar lo siguiente, el contrato inicial estableció una duración de 3 años y posteriormente según los anexos presentados en copia certificadas constan que se hicieron prorrogas anuales siendo la última el 10 de Diciembre de 2007, por lo que desde el 01 de Febrero de 2009 comenzó a transcurrir como establece la Ley de pleno derecho la prorroga legal para el actor, sin embargo sólo es acreedor de tal beneficio aquel que cumple con todas y cada una de las cláusulas del contrato, por todo lo antes expuesto y visto que la conducta dilatoria del accionante es reiterativa a fin de evitar lo inevitable solicitamos se declare inadmisible el presente amparo o en su defecto improcedente Es todo. En este sentido ejerce su derecho de réplica el Abogado D.J. RONDÓN JARAMILLO, y expone: En relación al punto de la conducta del querellante durante el presente proceso expongo: La representante del tercero interesado expone un relato del proceso que se ventiló en el Tribunal de la causa, que el querellante persigue una dilación del proceso para llegar al desalojo del inmueble, es cierto que tiene que producirse el desalojo o la entrega voluntaria establecido en la ley lo que se discute es plazo para la entrega a tal efecto cito el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también dice la representación del tercero interesado que el querellante pago los cánones de arrendamiento con sus variaciones lo que no está dentro del marco de la Ley es que se le da prorroga de un año, cuando la ley señala que la prorroga debe ser de 3 años, debo decir también que ante casos inminente de casos de difícil reparación la doctrina y la jurisprudencia ha sido pacífica que se puede ejercer la vía extraordinaria del amparo cuando la vía ordinaria no resulte idónea, así mismo debo decir que no existe caducidad de la acción, la parte accianante con su objeto como sociedad mercantil se encuentra dentro del principio de la seguridad alimentaria, de la misma manera debo señalar que no hay discusión de la entrega del inmueble, la violación existe es en cuanto a la prorroga legal, para la entrega del inmueble y consigno a tales efectos la fundamentación de mi exposición en la presente acción de amparo, así como jurisprudencia para que surta sus efectos legales constante de 11 folios útiles. Es todo. En este aspecto la Abogada en ejercicio S.C. DRESCHER R, hace uso de su derecho de contrarreplica y expone: Respecto a al incongruencia que señala el querellante aclaramos que se dieron reciprocas concesiones manteniéndose como consecuencia la entrega del inmueble, consideramos que a nuestra representada se le pretende violar su derecho a la propiedad respecto al uso, goce y disfrute y se pretende además con la presenta acción resquebrajar principios establecido en nuestro derecho de obligaciones fundamentados en el Código Civil a que debe privar la voluntad de la partes desde el punto de vista contractual, se ataca además la conducta apegada a las disposiciones transitorias de nuestra Carta Magna cuando el Juez de causa decide utilizar como medio alterno de Resolución de conflicto la conciliación, lo cual está probado en autos que produjo una transacción que no es más que la solución que ambas partes encontraron al conflicto planteado, que hoy en detrimento de nuestra representada y so pena de todos los daños y perjurios derivados de ella se pretende anular, es por lo que solicitamos se declare Sin Lugar y se estudie las consecuencias y procedencias respecto a la suspensión de la medida decretada. Es Todo. De la misma manera la representación del tercero interesado consigna copias certificas de cuaderno principal y cuaderno de medidas del expediente de Primera Instancia. El Tribunal acuerda agregar a los autos los anexos y escritos presentados por las partes. El Tribunal se reserva hasta las 9: 30 a.m. del día 12 de Agosto de 2010 dada a las exposiciones de las partes y el estudio de los anexados consignados para dictar el dispositivo del fallo, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de las partes al acto…. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 09:30 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De las actas procesales se denota que el Abogado en ejercicio D.J. RONDON JARAMILLO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionante en amparo argumentó que la prorroga legal que se acordó en el convenimiento celebrado en fecha 14 de Agosto de 2009, está revestido de vicios de orden público, señalándose como normas infringidas los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos estos al debido acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así mismo solicitó que se de cumplimiento al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que se le otorgue conforme al mencionado decreto su prórroga legal, la cual es de dos (2) años, señalando igualmente que dicha prórroga debió vencer el primero de febrero de 2011; al respecto este Tribunal considera importante destacar que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe que los particulares mediante pactos, acuerdos o acciones renuncien a los derechos contenidos en esa Ley, siendo nulos dichos acuerdos; ahora bien, en el caso de autos se observa la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la hoy parte accionante y el tercero interesado en fecha 01 de Febrero de 2003, por un lapso de tres (03) años, prorrogables automáticamente por períodos iguales por acuerdo entre las partes, evidenciándose de autos que la primera prórroga venció el 01 de Febrero de 2006, y la segunda el 01 de Febrero de 2009, denotándose así una relación arrendaticia mayor de cinco (05) años y menor de Diez (10), con lo cual corresponde la prorroga legal de dos (02) años, establecida en el literal “c” del artículo 38 eiusdem, en atención a ello, mal pudo celebrarse y homologarse una transacción ante el Tribunal accionado si la misma infringe y menoscaba derechos constitucionales y legales como los indicó la parte accionante, concluyendo este Juzgador que tal acuerdo lejos de beneficiar a las partes resulta nulo en virtud de las normas antes indicadas, pues menoscaba el derecho de la prorroga legal del arrendatario hoy accionante en amparo. Ahora bien, este Sentenciador debe analizar la defensa opuesta por la representación del tercero interesado Abogada S.C. DRESCHER R, quien arguyó en primer término en la celebración de la audiencia constitucional de amparo que existe la caducidad por cuanto transcurrieron más de nueve meses desde el 14 de Agosto de 2009 hasta la fecha que se introdujo la presente acción. En este aspecto este Sentenciador debe indicar que en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales está prevista la caducidad en la acción de a.c., la cual es de seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido; dentro de este mismo contexto este Operador de Justicia actuando en sede constitucional denota que si bien el acto de auto composición procesal al cual aluden las partes fue celebrado y homologado en fecha 14 de Agosto de 2009, también es cierto que la representación de la parte accionante aportó en la audiencia constitucional decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN de fecha 30 de Abril de 2010, y la cual comparte este Tribunal al señalarse: “…la excepción de la caducidad de la acción de amparo está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente: Dichas situaciones excepcionales son: 1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”, en este sentido se desprende de las actas que la parte accionante es decir, la Sociedad Mercantil DELICATESES FLOR DE TIPURO, C.A. es un establecimiento comercial que tiene como objeto según se evidencia de su acta constitutiva: “…la elaboración de productos preparados con harina de trigo (panadería y pastelería), y toda clase de comida rápida, especialmente la derivada de porcinos y aves o cualquier otra especie animal de consumo humano…”, aunado a ello se observa de las actas un Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas y un listado de firmas de los habitantes del sector Tipuro, P.R., que no fue impugnado en forma alguna por la Apoderada Judicial del tercero interesado, razones por las cuales adquiere valor probatorio y de donde se denota que los ciudadanos que aparecen como firmantes del referido justificativo y listado señalan que la PANADERÍA DELICATESES FLOR DE TIPURO C.A., presta un servicio de primera necesidad como es el pan y sus derivados (queso y víveres en general), evidenciando este Sentenciador que al resultar la transacción celebrada en fecha 14 de Agosto de 2009, violatoria de normas constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y legales como es la prorroga legal contenida en el artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, afectando así a una parte de la colectividad más allá de los intereses particulares de los accionantes, violentándose además principios que inspiran el ordenamiento jurídico como lo es el principio de la seguridad Alimentaria previsto en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, son requisitos que concurrieron en el presente caso para declarar atendiendo a una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho que no opera la caducidad de la acción. Y así se decide. Así mismo, señaló la representación de la tercera interesada: “…una de las características fundamentales de la acción de amparo es la residualidad es importante destacar que la parte accionante pudo haber ejercido su recurso de apelación ante el auto que homologa la transacción suscrita o en su defecto pudo haber intentado una acción de nulidad por ser la transacción un contrato según lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico…”, en este particular este Sentenciador observó de los autos que el Apoderado Judicial de la parte accionante, en la audiencia constitucional manifestó que: “…la doctrina y la jurisprudencia ha sido pacífica que se puede ejercer la vía extraordinaria del amparo cuando la vía ordinaria no resulte idónea”, en este aspecto quien aquí decide desecha la defensa opuesta por la Abogada S.C. DRESCHER R, dado que evidentemente la parte accionante demostró la urgencia del caso y que el uso de los medios ordinarios preexistentes, no darían satisfacción a la pretensión deducida, razones por las cuales debe prosperar la presente acción debiéndose ordenar la situación jurídica infringida y en cuanto a las demás defensas opuestas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional de conformidad con las normas y decisión antes citado concatenado con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.F.D.S., actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil DELICATESES FLOR DE TIPURO C.A., plenamente identificados en autos, quien se encuentra representado en este acto por los Abogados en ejercicio D.J. RONDÓN JARAMILLO y MARIA DE LOS A. C.A. e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.455 y 131.959, en contra de la parte accionada JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado G.P.V., y donde interviene como tercero interesado la Sociedad Mercantil COMERCIAL P.R., C.A., representada en este acto por la Abogada en ejercicio S.C. DRESCHER R. En consecuencia y por resultar contrario al orden público y a disposiciones legales y constitucionales se declara la NULIDAD de la transacción celebrada y homologada en fecha 14 de Agosto de 2009 en el expediente No. 13.779 de la nomenclatura interna del Juzgado accionado y se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el sentido de que se respete la prorroga legal de la parte accionante DELICATESES FLOR DE TIPURO C.A. hasta el día 01 de Febrero de 2011. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

Dentro de este contexto y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:

  1. En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De las actas procesales se denota que el Abogado en ejercicio D.J. RONDON JARAMILLO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionante en amparo argumentó que la prorroga legal que se acordó en el convenimiento celebrado en fecha 14 de Agosto de 2009, está revestido de vicios de orden público, señalándose como normas infringidas los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos estos al debido acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así mismo solicitó que se de cumplimiento al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que se le otorgue conforme al mencionado decreto su prórroga legal, la cual es de dos (2) años, señalando igualmente que dicha prórroga debió vencer el primero de febrero de 2011.

  2. Al respecto este Tribunal considera importante destacar que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe que los particulares mediante pactos, acuerdos o acciones renuncien a los derechos contenidos en esa Ley, siendo nulos dichos acuerdos; ahora bien, en el caso de autos se observa la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la hoy parte accionante y el tercero interesado en fecha 01 de Febrero de 2003, por un lapso de tres (03) años, prorrogables automáticamente por períodos iguales por acuerdo entre las partes, evidenciándose de autos que la primera prórroga venció el 01 de Febrero de 2006, y la segunda el 01 de Febrero de 2009, denotándose así una relación arrendaticia mayor de cinco (05) años y menor de Diez (10) años, con lo cual corresponde la prorroga legal de dos (02) años, establecida en el literal “c” del artículo 38 eiusdem, en atención a ello, mal pudo celebrarse y homologarse una transacción ante el Tribunal accionado si la misma infringe y menoscaba derechos constitucionales y legales como los indicó la parte accionante, concluyendo este Juzgador que tal acuerdo lejos de beneficiar a las partes resulta nulo en virtud de las normas antes indicadas, pues menoscaba el derecho de la prorroga legal del arrendatario hoy accionante en amparo. Y así se decide.

  3. Ahora bien, este Sentenciador debe analizar la defensa opuesta por la representación del tercero interesado Abogada S.C. DRESCHER R, quien arguyó en primer término en la celebración de la audiencia constitucional de amparo que existe la caducidad por cuanto transcurrieron más de nueve meses desde el 14 de Agosto de 2009 hasta la fecha que se introdujo la presente acción. En este aspecto este Sentenciador debe indicar que en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales está prevista la caducidad en la acción de a.c., la cual es de seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido; dentro de este mismo contexto este Operador de Justicia actuando en sede constitucional denota que si bien el acto de auto composición procesal al cual aluden las partes fue celebrado y homologado en fecha 14 de Agosto de 2009, también es cierto que la representación de la parte accionante aportó en la audiencia constitucional decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN de fecha 30 de Abril de 2010, y la cual comparte este Tribunal al señalarse: “…la excepción de la caducidad de la acción de amparo está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente: Dichas situaciones excepcionales son: 1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”, en este sentido se desprende de las actas que la parte accionante es decir, la Sociedad Mercantil DELICATESES FLOR DE TIPURO, C.A. es un establecimiento comercial que tiene como objeto según se evidencia de su acta constitutiva: “…la elaboración de productos preparados con harina de trigo (panadería y pastelería), y toda clase de comida rápida, especialmente la derivada de porcinos y aves o cualquier otra especie animal de consumo humano…”, aunado a ello se observa de las actas un Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas y un listado de firmas de los habitantes del sector Tipuro, P.R.d.M.E.M., que no fue impugnado en forma alguna por la Apoderada Judicial del tercero interesado, razones por las cuales adquiere valor probatorio y de donde se denota que los ciudadanos que aparecen como firmantes del referido justificativo y listado señalan que la PANADERÍA DELICATESES FLOR DE TIPURO C.A., presta un servicio de primera necesidad como es el pan y sus derivados (queso y víveres en general), evidenciando este Sentenciador que al resultar la transacción celebrada en fecha 14 de Agosto de 2009, violatoria de normas constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y legales como es la prorroga legal contenida en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, afectando así a una parte de la colectividad más allá de los intereses particulares de los accionantes, violentándose además principios que inspiran el ordenamiento jurídico como lo es el principio de la seguridad Alimentaria previsto en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, son requisitos que concurrieron en el presente caso para declarar atendiendo a una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho que no opera la caducidad de la acción. Y así se decide.

  4. Así mismo, señaló la representación de la tercera interesada: “…una de las características fundamentales de la acción de amparo es la residualidad es importante destacar que la parte accionante pudo haber ejercido su recurso de apelación ante el auto que homologa la transacción suscrita o en su defecto pudo haber intentado una acción de nulidad por ser la transacción un contrato según lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico…”, en este particular este Sentenciador observó de los autos que el Apoderado Judicial de la parte accionante, en la audiencia constitucional manifestó que: “…la doctrina y la jurisprudencia ha sido pacífica que se puede ejercer la vía extraordinaria del amparo cuando la vía ordinaria no resulte idónea”, en este aspecto quien aquí decide desecha la defensa opuesta por la Abogada S.C. DRESCHER R, dado que evidentemente la parte accionante demostró la urgencia del caso y que el uso de los medios ordinarios preexistentes, no darían satisfacción a la pretensión deducida, acogiendo este Tribunal el criterio establecido en sentencia N° 2369/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló:

    … Sin embargo esta Sala explicó las situaciones en las que procede la acción de amparo en forma directa, aún cuando existan los medios ordinarios, son ellas:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico procesal no ha sido satisfecha.

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    Por otra parte, la Sala en reciente sentencia del 5 de junio de 2002 (Máximo A. Romero), no declaró inadmisible la acción de amparo a pesar que a la situación analizada no se aplicaba ninguna de las excepciones expuestas, lo cual resulta procedente también en el presente caso como garantía de una tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que, como será explicado, tal declaratoria implicaría revocar una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se encuentra ajustada a derecho y que, además, para la presente fecha se encuentra vencido el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación contra un fallo violatorio de los derechos constitucionales de la accionante de amparo (…)

    . (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. I.R.U.. Exp. N° 01-2840. Sentencia del 19-08-2002).

  5. En razón de lo anterior debe prosperar la presente acción, debiéndose ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional de conformidad con las normas y decisiones antes citadas, concatenado con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.F.D.S., actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil DELICATESES FLOR DE TIPURO C.A., plenamente identificados en autos, quien se encuentra representado en este acto por los Abogados en ejercicio D.J. RONDÓN JARAMILLO y MARIA DE LOS A. C.A. e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.455 y 131.959, en contra de la parte accionada JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado G.P.V., y donde interviene como tercero interesado la Sociedad Mercantil COMERCIAL P.R., C.A., representada en este acto por la Abogada en ejercicio S.C. DRESCHER R. En consecuencia y por resultar contrario al orden público y a disposiciones legales y constitucionales se declara la NULIDAD de la transacción celebrada y homologada en fecha 14 de Agosto de 2009 en el expediente No. 13.779 de la nomenclatura interna del Juzgado accionado y se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el sentido de que se respete la prorroga legal de la parte accionante DELICATESES FLOR DE TIPURO C.A. hasta el día 01 de Febrero de 2011. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y

del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 11:11 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/***

Exp. N° 009222

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