Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001077.

Parte Demandante: R.E.A.M. y O.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.432.366 y 9.544.530, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: A.G.P., B.G. y G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.204, 102.183 y 61.757, respectivamente.

Parte Demandada: 1) PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES NEW YORK, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 1992, bajo el Nro. 71, tomo 18-A.; y 2) PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES CHARLOT’S, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1985, bajo el Nro. 10, Tomo 2-H.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: YUSMARY CARRASCO CHÁVEZ y S.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.615 y 119.677, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha 07/10/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/10/2008 se oyó la apelación en un ambos efectos.

El día 31/10/2008 se recibió el asunto por este Tribunal y posteriormente se fijó para el día 28/11/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que interpuso un procedimiento administrativo previo en el cual la demandada convino en reengancharlos y pagarle los salarios caídos correspondientes; sin embargo, el día 20 de febrero de 2006 le pagaron los salarios caídos hasta la fecha pero se negaron a reincorporarlos a su puesto de trabajo, situación que fue comunicada a la Inspectoría del Trabajo, quien le apertura un procedimiento sancionatorio.

Ante tal situación, la Juez A quo declaró improcedente el pago de los salarios caídos, por cuanto habían sido pagados y además de ello existió un procedimiento sancionatorio por esta causa y no podían ser sancionados dos (02) veces por un mismo hecho.

Por otra parte, alegó que promovió la exhibición de los recibos de pago y dicha prueba fue admitida, sin embargo, la parte demandada en la Audiencia de Juicio no cumplió con exhibir lo solicitado y la Juez no otorgó las consecuencias de ley a dicha negativa.

Así mismo, afirmó que la Juez no se pronunció sobre los intereses moratorios, concepto que es materia de orden público, apartándose con ello de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente señaló que disiente del criterio del A quo con relación al cálculo de la indexación, ya que fue ordenada conforme a lo dispuesto por la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento y además de ello desde la fecha de la notificación hasta la ejecución forzosa de la sentencia, apartándose así del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

II

MOTIVACIONES

Con relación a los salarios caídos, es criterio de quien juzga que el hecho de que la demandada efectuara el pago de los días transcurridos hasta la fecha en que se produciría el reenganche no la exime de su obligación de pagar la totalidad de los salarios dejados de percibir por los actores, ya que el reenganche no se materializó por actuaciones de la propia demandada, así que aquellos siguieron generándose hasta el día 1º de Agosto de 2007, oportunidad en la cual los demandantes introducen la demanda por cobro de prestaciones sociales y se entiende que desisten de su voluntad de reincorporarse a su puesto de trabajo, ya que los mismos son la sanción legal por efectuar un despido injustificado y el procedimiento sancionatorio aperturado por la Inspectoría del Trabajo es producto del desacato a la P.A., en consecuencia no se está sancionando dos (02) veces por un mismo hecho como lo afirmó el A quo, por tal razón, a la suma total que se adeude por salarios caídos deberá descontarse lo recibido por los demandantes por este concepto, esto es BsF. 660 para el ciudadano R.E.A.M., y BsF. 594 para el ciudadano O.J.A.. Y así se decide.

Por otra parte, se observa que la parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no se requería que los actores presentaran medio de prueba alguno, de manera que su no exhibición acarrea como consecuencia que se tengan por ciertas todas las afirmaciones efectuadas por los codemandantes al respecto, esto es que las cantidades de dinero entregadas, posteriormente fueron descontadas de su salario por la accionada, por tal rezón y considerando que las documentales consignadas en la Audiencia por la parte demandada no se refieren a la exhibición promovida ni a las requeridas por esta Alzada, es por ello que al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan sin otorgarles valor probatorio alguno. En consecuencia nada debe descontarse de la suma total adeudada por prestaciones sociales por concepto de préstamo a los actores. Y así se decide.

Así mismo, con relación a la indexación, quien juzga acatando el mandato establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acoge el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso F.A. y otros contra Eteimeica, de fecha 28 de octubre de 2008 en la cual se estableció:

Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria se estima necesario señalar que visto el volumen de causas que ha proliferado en las distintas instancias laborales y que por tal cantidad han obstaculizado, a su vez, el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta Sala consideró necesario señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

En relación con los intereses moratorios, de conformidad con la sentencia antes citada se ordena pagar de la siguiente manera: conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.

Finalmente, respecto a la condenatoria en Costas, visto que esta Alzada condenó el pago de los salarios caídos que era el único concepto no condenado por el Juzgado de Primera Instancia, resulta procedente la condenatoria en Costas resultando por tanto Con Lugar la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07/11/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión recurrida, sólo en cuanto a los salarios caídos, intereses moratorios e indexación, quedando firmes el resto de los conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de enero de 2009. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A..

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 13 de enero de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A..

Secretario

KP02-R-2008-1077

Amsv/JFE

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