Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

CAUSA N° 2529-05

N° 01

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer

PARTES

ACUSADO: R.E.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de marzo de 1984, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad, N° V- 20.541.406, domiciliado en el Barrio Las América, calle 6, casa s/n frente a la escuela en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

DEFENSOR: Defensor Público Segundo, abogado, E.P.,

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, R.E.V., Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

VICTIMA: A.D.F.D.H..

ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: Abogado, M.A.J.B..

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2005 por la ciudadana A.D.F. deH., en su condición de víctima, asistida por el abogado, M.A.J.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado, R.E.A. por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 412, en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal vigente para la época.

VISTOS

Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 21-06-05, por el motivo de falta de motivación en el fallo impugnado, previsto en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para las 10:30 horas de la mañana del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, la audiencia para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 20-07-2005 concurriendo la víctima –recurrente, A.D.F. deH., el abogado asistente M.A.J., el acusado, R.E.A., su defensor Abogado E.P., no concurriendo el representante del Ministerio Público, Fiscal Primero, abogado, R.E.V., a pesar de haber sido notificado, y, habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de la sentencia pasa a resolver, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS HECHOS

El hecho por el cual se procesa la presente causa se contrae al acaecido el día 27-12-2003, cuando en horas de la mañana (1 a 1:30.a.m.), en la parte frontal de la vivienda S/N, ubicada en el Barrio San Antonio, callejón tres, sector Los Ranchos de esta ciudad de Guanare, resulta herido el ciudadano J.S.H.P., quien fallece por shock hipovolemico a consecuencia de herida punzo penetrante de la arteria femoral en muslo izquierdo. Por tal hecho el Ministerio Público acusó a R.E.A. quien fuere absuelto por decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido con Escabinos, de este Circuito Judicial Penal.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente, argumenta, entre otros:

…Ahora bien, al Hilvanar las pruebas y determinar el efecto que cada una de ellas arroja a la pena procesal, existe prescindencia del sentenciador en cuanto al análisis y comparación de estas dentro de Juicio oral y publico, pues el solo resumen y enunciación de su valoración perse no explica las razones de convencimiento que condujeron a la decisión de absolver al acusado como tampoco de donde intuyen la duda sobre la autoría delictual.

De otra parte, existe total silencio a cerca de la valoración de la prueba incorporada como fue la inspección ocular N° 1806 de fecha 27 de Diciembre de 2004, realizada en el lugar de suceso. También hay que resaltar que previamente estas personas, una vez ocurrido el hecho en la vivienda ubicada en el Barrio San Antonio, callejón 3, sector los ranchos, casa S/N de Guanare, Estado Portuguesa, SE PUSIERON DE ACUERDO, LAVARON EL SITIO DEL SUCESO, Y MANIFESTARON QUE UNOS ENCAPUCHADOS SE HABÍAN PRESENTADO EN LA CASA Y HABÍAN CORTADO AL CHAMO DE VALENCIA, DE NOMBRE J.S.H.P. (OCCISO), por tanto, mal puede apreciar validamente el dicho de esto (sic) elementos cuando omite a demás su análisis y conjunción con los demás medios probatorios controvertidos en el juicio Oral y Público.

Por tal razón la motivación a la vez que un requisito formal en la sentencia, no se puede omitir, constituye en elemento eminentemente intelectual de contenido critico, valorativo y lógico, la motivación, es el conjunto de razonamientos de hechos, de derecho en los cuales la juzgadora apoya su decisión y que se consigan habitualmente en los considerandos de la sentencia. Motivas, es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la resolución. Los hechos aparecen bajo la forma del material probatorio y se (sic) su eficacia probatoria; el derecho en cambio aparece bajo las formas de las reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación.

Por tanto, solicito en consecuencia, se declare con lugar la presente denuncia, anulando la Sentencia Impugnada y ordenando la celebración de nuevo Juicio Oral y Público.

Con base al Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de la recurrida, VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA LEGAL EXPRESA, COMO ES EL ARTICULO 412 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE.

En este sentido, claro está, si la recurrida solo enunció la valoración de los medios de pruebas, a excepción de aquel mencionado en la denuncia que antecede, tampoco le correspondió revisar aquellos elementos mas puntuales de la legislación sustantiva incomento, toda vez que el sentenciador inobservo la aplicación de tales normas legales en el sub-judice, incurriendo desde luego en un craso error in indicando, producto de esa falta de motivación en cuanto a la impunidad e impidiendo que el proceso alcance su última finalidad.

Así las cosas, al parecer el fallo emerge como producto caprichoso, descuido o arbitrariedad del sentenciador y no como consecuencia de lo que se desprende de su propia función pues solo cuando trate de cuestiones de estricto orden publico o constitucional que deban resolverse a favor del imputado o e interés de la Ley, queda justificado la inobservancia de norma legal expresa ante un principio de rango fundamental como el indubio pro- reo, sin reputarse como irracional la jurisdicción de equidad…

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II

RESOLUCION DEL RECURSO

De los alegatos esgrimidos por la recurrente para fundar el motivo denunciado, vale decir, falta de motivación en el fallo bajo examen, se tiene, en primer término, el alegato de falta de análisis y comparación de los medios de pruebas así como la falta de explicación de las razones que condujeron a la absolución del acusado. En segundo término, el total silencio respecto al medio de prueba configurado por la inspección ocular signada con el número 1806 de fecha 27 de diciembre de 2004; en tercer término, de manera imprecisa y farragosa alega: “…,hay que resaltar que previamente estas personas, una vez ocurrido el hecho en la vivienda ubicada en el Barrio San Antonio, callejón 3, sector los ranchos, casa S/N de Guanare, Estado Portuguesa, SE PUSIERON DE ACUERDO, LAVARON EL SITIO DEL SUCESO, Y MANIFESTARON QUE UNOS ENCAPUCHADOS SE HABÍAN PRESENTADO EN LA CASA Y HABÍAN CORTADO AL CHAMO DE VALENCIA, DE NOMBRE J.S.H.P. (OCCISO), por tanto, mal puede apreciar validamente el dicho de esto (sic) elementos cuando omite a demás su análisis y conjunción con los demás medios probatorios controvertidos en el juicio Oral y Público….”. Por último, que el fallo emerge “…como producto caprichoso, descuido (sic) o arbitrariedad del sentenciador y no como consecuencia de lo que se desprende de su propia función…”.

Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que comporta, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” .

Siendo que la labor de motivación implica, entre otros, como enseña la doctrina, suministro de conclusiones sobre el examen y valoración de cada uno de los medios de prueba, se precisa constatar su cumplimiento en el caso de autos. A tal fin tenemos que el a quo al realizar la labor de explicar la apreciación que de cada uno de los medios de pruebas hiciere expuso:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales:

En primer lugar se recibió la declaración de V.N. Lozada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró acerca de la Inspección Ocular y reconocimiento de cadáver No. 1804 de fecha 27-11-2003, quien manifestó “practicamos dicha Inspección en la morgue del Hospital Central Dr. M.O.; yo era el investigador, en ese caso se trataba de un cadáver de sexo masculino, que presentaba una herida en el muslo izquierdo producida por arma blanca, colectamos en su herida muestra de sustancia hemática.

En cuanto a este particular dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por ser los funcionarios hábiles y capaces, que merecen credibilidad sobre sus dichos, que comportan la experiencia necesaria la cual les hizo manifestar que siempre que realizan inspecciones oculares precede la ocurrencia de un hecho punible, dejando así por comprobado que el cadáver presentaba una herida producida por arma blanca en el muslo izquierdo.

De la misma manera declaró en relación a la Inspección Ocular No. 1.806 de fecha 27-12-03, realizada en el lugar del suceso y manifestando: “… se trataba de una vivienda familiar, ubicada en el Barrio San Antonio, callejón 3, Sector Los Ranchos, casa sin número del Estado Portuguesa, en la cual se encontraron evidentes signos de sustancia de color pardo rojizo que había sido lavada. En cuanto a su declaración en relación a actas procesales suscritas por el: manifestó: “a través de una llamada telefónica de que se había cometido un homicidio, una persona en el Hospital nos trasladó al rancho y allí nos informaron que lo que sucedió es un sujeto encontró a su novia teniendo relaciones sexuales con otro; practicamos la detención de una persona morena pero no recuerdo como era ni sus características físicas”.

En cuanto a la declaración rendida por este funcionario si bien se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, no aporta ningún elemento para fundar el dispositivo del fallo por no aportar al juicio ninguna circunstancia que se relacione con el hecho debatido.

Se recibió la declaración de L.J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró acerca de la Experticia Hematológica No. 1.738 de fecha 09 -01-04, quien manifestó: “se recibió solicitud de practicar Experticia Hematológica obtenida en un cadáver y en el sitio del suceso a fin de determinar si dicha sustancia era de naturaleza hemática, después de realizadas las pruebas de orientación se pudo determinar que se trataba de sustancia hemática de la especie humana, y posteriormente se le practicaron las pruebas de certeza y se concluyó que se trataba de sangre perteneciente al grupo sanguíneo tipo “O”.

En cuanto a la declaración rendida por este funcionario si bien se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, no aporta ningún elemento para fundar el dispositivo del fallo por no aportar al juicio ninguna circunstancia que se relacione con el hecho debatido.

Se recibió la testimonial de J.E.H.P., quien después de ser juramentado, identificado, manifestó: “Soy hermano de la víctima, desde que mi hermano muere noté irregularidades, con un funcionario que es prestado al cuerpo, H.F., después que murió mi hermano yo investigué; cerca del sector vive una hija mía, yo noté la presencia de ese funcionario en casa de Teodora , ese es primo hermano de una de las personas que supuestamente estaban en el sitio donde le dieron muerte a mi hermano, porque había sido su mujer y a raíz de eso tuve una conversación telefónica con G.C. ella me dijo que el 24 de Diciembre, como a las 9 de la noche mi hermano recibió una llamada de la mujer con la que vivía, Gisela, estaban bebiendo, y a mi hermano lo empezaron a acosar para que saliera de la casa de mi mamá , ahí lograron sacarlo de la casa y se fueron a tomar a casa de la mamá de ella; y después de ebrio lo llevaron al sitio donde le dieron muerte, eso fue en la casa de T.F. la mamá de Gisela, mi hermano no conocía el sector, y si ella sabía eso porque lo dejó ahí hasta tan tarde?, los involucrados en el hecho son “el Cheo” y “el Douglas”, pero no se más y en esta sala no están”.

La anterior declaración no se valora por este tribunal como cierta ya que a pesar de emanar de un ciudadano hábil, su declaración fue totalmente imprecisa dado que depuso en vaga en el debate, aunado al hecho de que manifestó que el acusado no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados.

Se recibió la declaración de R.B.V., quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca del formulario de Registro y muerte, Protocolo de autopsia No. 215-3 de 27-12-03 al cadáver de J.S.H.P. suscrito por este, manifestando que se trataba del cadáver de una persona de sexo masculino, presentaba una herida punzo cortante en el muslo izquierdo, con orifico de entrada de 3 cm , con lesión en la arteria femoral al ventrículo derecho; dicha herida era de tal gravedad que por si sola fue capaz de producir la muerte de esta persona, teniendo como causa de muerte: taponamiento cardíaco por lesión de ventrículo derecho por herida punzo penetrante por arma blanca. Se prueba ante este la causa de la muerte de la víctima J.S.H.P..

Se recibió la testimonial de Darkis A.C. quien después de ser juramentado, identificado, declaró: “Yo conozco a R.A. es un buen muchacho ha trabajado conmigo en la caña y en la construcción, no se juntaba con nadie”, …”del hecho yo no se nada”, “yo no fui testigo”.

La anterior declaración no se valora por este tribunal como cierta ya que a pesar de emanar de un ciudadano que depuso en forma clara, sin embargo no tiene ningún conocimiento sobre el hecho debatido sino mas bien sobre circunstancias personales y subjetivas del acusado pero dicha declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados.

Se recibió la testimonial de B.D.A., quien después de ser juramentado, identificado, madre del acusado, impuesta de la exención de declarar en contra del acusado a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “ al hijo mío lo acusaron de un crimen que no cometió, allá me llegó un PTJ y me dijo allá está aquel llevando golpes y no quiere decir la verdad, y yo le dije pero es que el no fue, ni hizo nada. El PTJ dijo dígale que se eche las culpas, que diga que fue a comprar cervezas y que cuando llegó consiguió a la mujer con otro y que dijera que por eso lo mató, pero yo se que el no fue. Yo no estuve presente en el momento en que pasó eso”.

La anterior declaración no se valora por este tribunal como cierta por emanar de una ciudadana que aunque hábil no estuvo presente al momento de la ocurrencia de los ilícitos imputados y no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar el hecho imputado.

Se recibió la declaración de R.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró acerca de la Inspección Ocular y reconocimiento de cadáver No. 1804 de fecha 27-11-2003, quien manifestó “practicamos dicha Inspección en la morgue del Hospital Central Dr. M.O.; en el cual se encontraba un cadáver de sexo masculino, que presentaba una herida en la cara anterior del muslo izquierdo producida por arma blanca, con una medida aproximada de 2 cm, se colectó muestra de sustancia hemática. El cadáver no presentaba ninguna otra lesión.

Dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por ser los funcionarios hábiles y capaces, que merecen credibilidad sobre sus dichos, que comportan la experiencia necesaria la cual les hizo manifestar que siempre que realizan inspecciones oculares precede la ocurrencia de un hecho punible, dejando así por comprobado que el cadáver presentaba una herida producida por arma blanca en el muslo izquierdo.

De la misma manera declaró en relación a la Inspección Ocular No. 1.806 de fecha 27-12-03, realizada en el lugar del suceso y manifestando: “… se trataba de una vivienda familiar construida con láminas de zinc y madera, cercada con estantillos de madera, ubicada en el Barrio San Antonio, callejón 3, Sector Los Ranchos, a orillas del canal; en la cual se encontraron evidentes signos de sustancia de color pardo rojizo que había sido lavada, se veía sustancia hemática en el agua y sustancia hemática en caída libre. Así mismo rindió su declaración en relación a la práctica de la Experticia de Reconocimiento No, 1733 de fecha 27- 12-03, manifestando: “dicha experticia fue realizada sobre una arma blanca tipo cuchillo, cuya hoja de corte tenía una longitud de 17 c.m y empuñadura de tubo, el cual se usa para cortar o de cocina; dicho objeto puede causar lesiones. Una vez que practiqué la experticia fue remitido a Ministerio Público.” Además declaró en relación a las Actas procesales de fecha 27-12-03: manifestó: “no se de que se trataban las mismas, no recuerdo porque eso fue hace mucho tiempo”.

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta por emanar de un funcionario que depuso en forma clara, cierta, y precisa en el debate, más sin embargo no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados.

Se recibió la declaración de E.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró: “fui en compañía de V.N. y R.A.M. en compañía de Alejo al sitio del suceso, verificamos la zona solamente, posteriormente nos trasladamos a la morgue del Hospital M.O., y allí colectamos la prenda de vestir del cadáver.”

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta por emanar de un funcionario que depuso en forma clara, cierta, y precisa en el debate, más sin embargo no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados.

Se recibió la declaración de Plaza M.A., quien después de ser juramentado, identificado declaró: “eso fue hace dos años, yo estaba en mi casa, en el Barrio San Antonio, en el Sector Los Ranchitos, me encontraba durmiendo cuando oí unos ruidos y entonces salí, no había casi luz pude ver a un tipo que lo tenían maniatado, y forcejeaba con unos individuos, y uno de ellos le zumbó una puñalada, yo a esos tipos no los recuerdo porque nunca mas los volví a ver. El acusado no estaba ahí, yo lo vi a el fue cuando llegó en una bicicleta con una caja de cervezas, y como ya habían otras personas auxiliando al herido el también se puso a ayudar. Aquí no está ninguno de esos sujetos”.

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano que depuso en forma clara, cierta, y precisa en el debate, más sin embargo no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados, ya que depuso en sala que el acusado presente en sala A.R.E. no había sido el autor o partícipe en la muerte de J.S.H.P..

Se recibió la declaración de N.J.B.R., quien después de ser juramentado, e identificado declaró: “La noche del hecho yo estaba en mi casa, yo había visto temprano a la víctima, a Teodora y a la pajarraco, yo ví que los muchachos o convidaron a beber como a las 3:00 p.m él (señalando al acusado) se instaló a beber con los muchachos, al “niño” (señalando al acusado) lo mandaron a comprar una caja de cerveza, cuando llegó ya el señor estaba zumbado en la carretera, el lo que hizo fue auxiliarlo y llevarlo al Hospital, ahí lo que pasó es que Teodora y la Pajarraco mataron a alguien ahí y culparon al acusado; y ví todo pero no me acerqué; a la víctima lo mataron fueron “el Cheo” y “el Douglas ”, no se bien sus nombres ni los he vuelto a ver”.

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano que depuso en forma clara, cierta, y precisa en el debate, más sin embargo no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados, ya que depuso en sala que el acusado presente en sala A.R.E. no había sido el autor o partícipe en la muerte de J.S.H.P..

Se recibió la testimonial de M.F.R.R., quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada declaró: “yo conozco a Alejo desde hace mucho tiempo, el siempre ha tendió un buen comportamiento; yo no estaba presente el día en que ocurrió el hecho”.

La anterior declaración no se valora por este tribunal como cierta ya que a pesar de emanar de un ciudadano que depuso en forma clara, sin embargo no tiene ningún conocimiento sobre el hecho debatido sino mas bien sobre circunstancias personales y subjetivas del acusado pero dicha declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados.

Se incorporó por su lectura el Acta de Reconocimiento de Imputado de fecha 27-12-03, practicado en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en presencia del Juez de Control No. 1, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y Defensor, siendo Testigo Reconocedor M.T.F.M., encontrándose entre las personas a reconocer el imputado A.R.E.. Dicha documental si bien fue incorporada al debate, este tribunal no la valora para fundar su decisión en razón de que dicha testigo no compareció al juicio oral y público no teniendo este tribunal la inmediación sobre dicho órgano de prueba.

Al juicio no comparecieron las testigos M.T.H.M. ni G. delR.V., quienes no pudieron ser ubicados en las direcciones que constaban en autos, instando este tribunal al Fiscal del Ministerio Público a que aportara dirección alguna en donde pudieran ser ubicados, y en virtud de que no pudieron ser localizados, no pudiendo decepcionarse (sic) su testimonio este tribunal no hará valoración alguna respecto a estos ciudadanos….

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Así, se observa claramente que el sentenciador de la recurrida si bien no es prolijo en argumentaciones cierto también es que si realizó valoración de cada uno de los medios de prueba como se observa en la trascripción que precede.

Ahora bien, siendo que la sentencia debe ser tomada como una unidad lógica y jurídica, donde los considerandos o motivaciones son presupuestos de la conclusión que funda el dispositivo del fallo, en el presente caso se tiene que la recurrida dictaminó:

En el presente caso la Fiscalía imputaba los delitos de Homicidio Preterintencional y Porte indebido de arma blanca y sancionados en los artículos del Código Penal respectivamente, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

Con relación Homicidio Preterintencional Calificado por motivo fútil e innoble el Ministerio Público debía probar:

Que el acusado A.R.E. realizó una conducta intencional a fin de herir a J.S.H.P., produciéndole la muerte.

Que el acusado causó la muerte de J.S.H.P. con un arma blanca.

Que dicho homicidio fue cometido con la concurrencia de la causal establecida en el citado artículo 408 del Código Penal ordinal 1°, o sea por un motivo insignificante.

Con relación al Porte indebido de arma blanca:

La existencia de un arma blanca.

Que dicha arma blanca era de porte indebido.

Que el acusado A.R.E. portaba dicha arma.

Todas estas circunstancias eran necesarias de demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito de los ilícitos penales imputados en la acusación, por ello declaraciones rendidas en sala no gozaron de la contesticidad necesaria para acreditar hecho punible alguno, por lo tanto no habiendo quedado acreditado hecho punible alguno es inoficioso entrar a analizar la responsabilidad o culpabilidad del acusado, lo que conlleva a que la sentencia sea de naturaleza absolutoria. Así se decide….

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De este modo, se evidencia con meridiana claridad que la conclusión a que arribo el a quo no califica de caprichosa o arbitraria, que es lo que precisamente busca interdictar la motivación del fallo. En el presente caso, tanto las partes, como esta alzada así como la sociedad, pueden deducir que la absolución del acusado se funda en que no se comprobó en juicio los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó y pidió fuera procesado y condenado el acusado de autos. De allí que se concluye que no le asiste la razón a la víctima recurrente en cuanto a los alegatos de falta de análisis y conclusión caprichosa o arbitraria del sentenciador de la primera instancia, por ende, debe declarársele sin lugar el recurso de falta de motivación en cuanto a esta denuncia se refiere y así se decide.

Con relación a la falta de motivación por falta de apreciación o silencio de prueba respecto a la inspección ocular practicada y signada con el número 1806 de fecha 27 de diciembre de 2004, se observa en la recurrida: “…De la misma manera declaró en relación a la Inspección Ocular No. 1.806 de fecha 27-12-03, realizada en el lugar del suceso y manifestando: “… se trataba de una vivienda familiar, ubicada en el Barrio San Antonio, callejón 3, Sector Los Ranchos, casa sin número del Estado Portuguesa, en la cual se encontraron evidentes signos de sustancia de color pardo rojizo que había sido lavada. En cuanto a su declaración en relación a actas procesales suscritas por el: manifestó: “a través de una llamada telefónica de que se había cometido un homicidio, una persona en el Hospital nos trasladó al rancho y allí nos informaron que lo que sucedió es un sujeto encontró a su novia teniendo relaciones sexuales con otro; practicamos la detención de una persona morena pero no recuerdo como era ni sus características físicas”.

En cuanto a la declaración rendida por este funcionario si bien se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, no aporta ningún elemento para fundar el dispositivo del fallo por no aportar al juicio ninguna circunstancia que se relacione con el hecho debatido….”. De lo anterior se tiene que resulta ser falso lo denunciado por la recurrente puesto que si hubo apreciación por parte del sentenciador de instancia, del medio de prueba denunciado como silenciado, de allí que forzoso concluir que no le asiste la razón y por ello debe ser declarado sin lugar el presente recurso en cuanto a dicha denuncia se refiere y así se decide.

Con relación a la imprecisa y farragosa alegación de que “…,hay que resaltar que previamente estas personas, una vez ocurrido el hecho en la vivienda ubicada en el Barrio San Antonio, callejón 3, sector los ranchos, casa S/N de Guanare, Estado Portuguesa, SE PUSIERON DE ACUERDO, LAVARON EL SITIO DEL SUCESO, Y MANIFESTARON QUE UNOS ENCAPUCHADOS SE HABÍAN PRESENTADO EN LA CASA Y HABÍAN CORTADO AL CHAMO DE VALENCIA, DE NOMBRE J.S.H.P. (OCCISO), por tanto, mal puede apreciar validamente el dicho de esto (sic) elementos cuando omite a demás su análisis y conjunción con los demás medios probatorios controvertidos en el juicio Oral y Público….”. Por último, que el fallo emerge “…como producto caprichoso, descuido (sic) o arbitrariedad del sentenciador y no como consecuencia de lo que se desprende de su propia función…”, a inteligencia de esta alzada, se deduce, que la pretensión de la apelante se contrae al cuestionamiento del grado de convencimiento del a quo que le arrojó el acervo probatorio para arribar a la conclusión de que el hecho imputado no se demostró en el debate del juicio oral y público. Al respecto esta Corte, una vez más, debe reiterar que dicha apreciación es de libre y soberana apreciación del juzgador de instancia, que a la alzada le está vedado un examen ex novo del material probatorio por imperio del principio de inmediación que rige en el sistema que regula el juzgamiento en materia penal. Al respecto oportuno citar al tratadista español M.E., quien en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.” indica al respecto, que al ad quem le es prohibido indagar “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de la convicción…”; a su vez, el autor argentino Fernando de la Rúa enseña que “…el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestra”. En consecuencia, este esgrimido alegato para fundar la denuncia del vicio de falta de motivación en la recurrida debe ser desestimado y así se declara.

Hechas las consideraciones anteriores, y, siendo que la labor de motivación implica, entre otros, suministro de conclusiones sobre el examen y valoración de los medios de pruebas, que interdicten la arbitrariedad en el acto de juzgar y permita a su vez el control jurisdiccional a través del sistema de recursos y el conocimiento al ciudadano de las razones de la resolución, en el presente caso se observa, que los sentenciadores arribaron a la conclusión de dictaminar que el acusado de autos no era culpable del hecho que se le imputaba por insuficiencia de prueba de certeza que dictaminara indubitablemente que el acusado fue el autor del hecho por el que se le acusó, ello por indicarse en el fallo impugnado:

”…La presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicas con todas las garantías constitucionales y pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, lo que lleva a la absolución del acusado.

Es necesario dejar sentado que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y tal como lo señaló la Fiscalía del Ministerio Publico, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano A.R.E. en los delitos imputados, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE…”.

Así las cosas, concluye esta alzada que en el referido punto se esbozan las razones por las cuales la mayoría sentenciadora estimó no culpable al acusado de autos, por ende, al dar razón suficiente del por que de su determinación no pueda calificarse de arbitrario, caprichoso o discrecional el fundamento sobre el cual descansa el veredicto de no culpabilidad del acusado.

En consecuencia, la denuncia de falta de motivación en el fallo recurrido debe ser declara sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2005 por la ciudadana A.D.F. deH., en su condición de víctima, asistida por el abogado, M.A.J.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, constituido con Escabinos, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado, R.E.A. del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y PORTE INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 412, en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, vigente para la época.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, a los 2 días del mes de agosto de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Juez de Apelación La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio.,

EXP. N° 2529-05

MLR/lvg

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