Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.813

PARTE DEMANDANTE: C.D.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.769.754.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.J.V., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.404.-

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2.007, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana C.D.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.769.754, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.J.V., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.404, correspondiente al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.-

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    Alegatos de la parte actora:

    Que fue jubilada mediante resolución N° 210 emanada del despacho del Ministro de Infraestructura en fecha 27-07-2002, en la que se acordó otorgarle el beneficio de jubilación a partir del día 30-09-2002, cuyo fundamento es que para esa fecha cumplió 59 años de edad y 28 años de servicio de la administración publica nacional, y prestó servicios a ese Ministerio desempeñándose como secretaria II del Ministerio de Infraestructura en el Estado Apure hasta el día 30-11-2003.-

    Que desde el día 30 de noviembre de 2003, hasta el día 22 de enero de 2007, fecha ultima en la que el Ministerio de Infraestructura a través de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos le canceló parcialmente sus prestaciones sociales, mediante el cheque N° 00569050, por la suma de (Bs. 17.855.512,60) lo equivalente a (Bs. F 17.855,51).-

    Que por cuanto la suma de dinero que se le canceló no comprende los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela calculados desde la fecha 30-11-2003 hasta el 31-01-2007, ni los intereses acumulados según lo establecido en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de que existe una diferencia a su favor en el calculo que este Ministerio realizo a sus prestación de antigüedad; es por lo que ocurre a demandar a dicho Ministerio, para que le cancele por concepto de diferencia de prestaciones e intereses según viejo y nuevo régimen legal la suma de (Bs. 5.279.272) lo equivalente a (Bs. F 5.279,27), por concepto de de intereses de mora establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la suma de (Bs. 10.244.678,96) lo equivalente a (Bs. F 10.244,68) y por concepto de diferencia sobre el calculo de intereses de mora acumulados establecidos en el articulo 668 de la Ley Orgánica del trabajo, la suma de (Bs. 8.351.028,10) lo equivalente a (Bs. F 8.351.02).-

    Que fundamenta su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Finalmente solicitó:

    Que todo lo expuesto, es por lo que acude para demandar como lo demanda a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con el fin de que sea condenado a pagarle por concepto de la diferencia de sus prestaciones sociales e intereses de mora, cuya cantidad asciende a un total de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 23.874.980) lo equivalente a VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 23.874,98).-

    Así mismo, pide que esta demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.-

  2. DEL PROCEDIMIENTO:

    Por auto de fecha 12 de junio de 2007, este Juzgado Superior admite la presente demanda contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana C.D.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.769.754, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.J.V., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.404, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. Se ordenaron las correspondientes notificaciones de ley. Se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.-

    A los folios 53 al 62 del expediente, consta las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.-

    En fecha 17 de Diciembre de 2007, comparece el Abogado en ejercicio M.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.930, actuando en representacion de la Procuraduría General de la Republica, según consta en instrumento poder que anexa, procede a “contestar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha incoado C.N.:

    I

    Niego, rechazo y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

    II

    Se niega por lo tanto que se le deba la diferencia señalada, a la demandante en su escrito.

    Se niega por lo tanto que se le deba los intereses señalados en su escrito de demanda, así como los intereses de mora reclamados.”

    Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la Procuraduría General de La Republica, consigan el expediente administrativo de la demandante.-

    Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, este tribunal difiere para el (5°) día de despacho siguiente a la fecha, fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

    Por auto de fecha 28 de enero de 2008, este tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar.-

    En fecha 07 de febrero de 2008, compareció por ante este tribunal la ciudadana C.D.N.B., y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio C.J.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.404, a los fines de que represente sus derechos y acciones en la presente causa.-

    En fecha (07) de Febrero del año 2008, siendo el día y la hora previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, según lo establece el artículo 103 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en la querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana C.D.N.B., plenamente identificada en los autos, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado C.J.V.N., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.404, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto el abogado E.J.C.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.473 quien asume la representación de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado querellante y ratificó todo lo expuesto en su escrito libelar; e igualmente solicito apertura del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Posteriormente toma la palabra el apoderado querellado, y ratifica todo lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, así mismo me adhiero a la solicitud formulada por el apoderado querellante relativo a la apertura del lapso probatorio” .Seguidamente la Dra. M.G.S., en su condición de Juez Superior Titular de este juzgado, declaró trabada la Litis e igualmente ordena la apertura del lapso probatorio solicitado por la representacion de las partes.-

    En fecha 14 de febrero de 2008, el abogado E.C.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.473, en su carácter de Representante Legal de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 4 de la ley de abogados y el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó ante este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas en la presente causa y lo hizo de la siguiente manera:

    “… Primero: Promuevo pruebas documentales de los folios (28, 35 y 73), en los cuales se evidencia la planilla de liquidación por retiro de la ciudadana NUÑEZ B.C.D., un oficio N° 0006921 de fecha 03-09-07 proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura dirigido a la ciudadana Jueza de este honorable Juzgado Superior, y copia del Cheque de fecha 22-01-07, por un monto de (Bs. 17.855.512,50) recibido por la demandante. Con la finalidad de probar que mi representado no le adeuda a la ciudadana antes mencionada ningún monto por concepto de prestaciones sociales y menos por diferencia de las mismas. Es todo.-

Segundo

Ratifico el escrito de contestación de la demanda cursantes en los folios (63-64) del presente expediente. Es todo.-“

En fecha 14 de febrero de 2008, el abogado C.J.V.N., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.404, consignó ante este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas en la presente causa y presenta las siguientes:

… PRIMERO: Reproduce el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezcan la pretensión de mi mandante.

SEGUNDO: Reproduce el conjunto de documentales que acompañen el libelo de la demanda:

Marcado “A”: Copia fotostática de la resolución N° 210, de fecha 27 de diciembre de 2002, emanada de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, por medio de la cual se concede el beneficio de la jubilación a la ciudadana C.D.N.B.. Esta documental es útil a los fines de probar la relación laboral que une a su representada con el Ministerio de Infraestructura y de la cual se origina el derecho reclamado en el presente juicio.

Marcado “B”: Comunicación N° 0001662 de fecha 20 de marzo de 2007, dirigida a la ciudadana C.D.N.B., titular de la cedula de identidad N° 3.769.754, por parte de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura. Con esta documental pretende probar:

1) Que su mandante previo a la interposición de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales agotó el procedimiento administrativo previsto en el articulo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

2) La confesión del demandado al admitir en dicha comunicación escrita que le adeuda a la demandante la suma de dinero que le corresponde por concepto de interés de mora previsto en articulo 92 constitucional.

Marcado “C”: copia fotostática del cheque N° 00569050 emitido por el Ministerio de Finanzas, en fecha 10 de enero de 2007, a favor de la ciudadana C.D.N., el cual entregó el Ministerio de Infraestructura a su representada como pago parcial de sus prestaciones sociales, al aporte de esta documental es pertinente pues evidencia que el demandado ha realizado un único pago por concepto de prestaciones sociales a la demandante durante todo el tiempo de la relación laboral y ese pago es el que se materializó el día 22 de enero de 2004.

Marcado “D”: Estimación y cálculo de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora realizados por esta representacion jurídica, esta documental es útil porque con e.p. que este tribunal indague y determine si el pago hecho por el demandante fue herrado y por tanto lesivo al derecho que tiene su representada de recibir el pago justo como compensación a los años de servicios que prestó de manera personal a la administración publica..”

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-02-2008, por el apoderado judicial de la demandante y declara inadmisible la prueba del Merito de Autos.-

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, igualmente se admiten las pruebas promovidas por el representante legal de la Procuraduría General de la Republica, salvo su apreciación en la definitiva.-

Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, este tribunal fijó el (4°) día de despacho siguiente a la fecha, para que tenga lugar la audiencia definitiva.-

En fecha (12) de marzo del año 2008, siendo el día y la hora previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana C.D.N.B., plenamente identificada en los autos, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado C.J.V.N., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.404, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto el abogado E.J.C.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.473 quien asume la representación de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado querellante quien ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, por cuanto la demandada le adeuda todos los conceptos demandados; Posteriormente toma la palabra el apoderado querellado, quien ratifica todo lo alegado en el escrito de contestación a la demanda. Seguidamente la Dra. M.G.S., en su condición de Juez Superior Titular de este juzgado y se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo.-

Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer, a fin de solicitarle al apoderado querellante los recibos y/o bouchers de pago de la ciudadana C.D.N.B., correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 1996 y 1997; Todo ello, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, a objeto de poder determinar con toda precisión el pronunciamiento de la sentencia respectiva.-

En fecha 07 de abril de 2008, el apoderado judicial de la querellante, se dio por notificado del auto para mejor proveer y consigna lo solicitado en el mismo, en fecha 14-04-2008, en este tribunal.-

En fecha 21 de Abril de 2008, comparece al Abogado E.C., quien consigna en ese acto instrumento poder, que lo acredita como apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Por auto de fecha 25 de Abril de 2008, este Juzgado Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIOES SOCIALES, ejercido por la ciudadana C.D.N.B., titular de la cedula de identidad N° 3.769.754, debidamente representada por el abogado C.J.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.404, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA; En tal sentido este Tribunal se reservó el lapso de ley para la publicación en extenso del fallo.-

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2008, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer, a fin de solicitarle al apoderado querellante los recibos y/o bouchers de pago de la ciudadana C.D.N.B., correspondientes a los años 1991 hasta el año 2003; Todo ello, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, a objeto de poder determinar con toda precisión el pronunciamiento de la sentencia respectiva.-

En fecha 23 de Mayo de 2008, el representante legal de la Procuraduría General de la Republica, consigna el expediente administrativo, de la querellante.-

En fecha 28 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la querellante, se dio por notificado del auto para mejor proveer.-

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La querellante ciudadana C.D.N.B., titular de la cedula de identidad N° 3.769.754, interpone el presente juicio contentivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por haber prestado sus servicios en calidad de Secretaria II, durante mas de veintitrés (23) años ininterrumpidos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, por lo que efectúa a través de su escrito libelar el reclamo del pago por Diferencia de prestación de antigüedad, concepto este que estima en un monto de (Bs. 5.279.272) lo equivalente a (Bs. F 5.279,27); No obstante, la representante de la parte querellada en su oportunidad legal de dar contestación a la demanda, alegó que nada le adeudaba a la parte actora, puesto que su representado le había cancelado la totalidad de las Prestaciones Sociales y aceptó que quedaba pendiente de pago los intereses moratorios a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre este punto observando que:

Efectivamente, la querellante solicita el pago de (Bs. 5.279.272) lo equivalente a (Bs. F 5.279,27) por Diferencia de Prestaciones Sociales, sin embargo, la misma solo indica la suma solicitada, no señala de donde obtuvo tal cantidad, ni la metodología utilizada para la consecución de los montos presentados, no indica cual debía ser el cancelado, ni percibido por ella, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de las cantidades peticionadas, lo que contraviene lo preceptuado en el articulo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…omissis…

3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…

Por todos los razonamientos expuestos up supra, este Juzgado Superior, se ve forzado a declarar improcedente el pago por concepto de Diferencia de prestación de Antigüedad, y así se declara.-

De las operaciones realizadas.

En el cuadro resumen titulado Liquidación de Prestaciones Sociales, consignado por la querellante corriente al folio (8) marcado “D”, se reflejó el monto reclamado en cuanto a Prestación de Antigüedad para el régimen anterior, la cantidad de (Bs. 1.272.728) lo equivalente a (Bs. F 1.272,72) los intereses sobre la prestación de antigüedad para el mismo régimen, la cantidad de (Bs.1.947.583,39) lo equivalente a (Bs. F 1.947,58) y la compensación por transferencia la cantidad de (Bs. 719,36) que suman un total de (Bs. 3.939.679,39)lo equivalente a (Bs. F 3.939,67).-

Luego se observó que en el cuadro titulado Interés de Mora corriente al folio (13), fue capitalizado el total arriba señalado, esto es (Bs. 3.939.679,39) lo equivalente a (Bs. F 3.939,67) y aplicado el interés mensual desde Junio de 1997 hasta Diciembre de 2006; acto seguido en el Cuadro Resumen se adiciona a los conceptos anteriores la prestación de antigüedad del nuevo régimen, por un saldo de (Bs. 4.334.467,89) lo equivalente a (Bs. F 4.664,46) y los intereses sobre Prestación de Antigüedad del mismo, por un monto de (Bs. 14.530.638,52) lo equivalente a (Bs. F 14.530,63) que resulta de la operación algebraica de restar de la cantidad de (Bs. 16.478,220) lo equivalente a (Bs. F 16.478,22) que es el total de interés acumulado a la fecha de Noviembre 2003, la cantidad de (Bs. 1.947.538,39) lo equivalente a (Bs. F 1.947,58) que es el total de interés acumulado al final del Régimen Anterior; desconoce el tribunal el fundamento de esta ultima operación.

Igualmente observó este Juzgado que en el Cuadro demostrativo titulado: Nuevo Régimen Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corre inserto al folio (10) de este expediente, en el área donde indica: Monto Capital, la operación efectuada consistió en adicionar al monto de la antigüedad inicial de cinco (5) días por mes establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el total de interés sobre prestación de antigüedad acumulado al final del régimen anterior. Así mismo, se fue adicionando la subsiguiente antigüedad acumulada a lo largo de la prestación del servicio hasta la fecha de Noviembre 2003, luego de esto, se totalizaron los montos anteriores y el Nuevo Régimen, lo que arrojó la suma de Bs. F 23.134,78, y finalmente se le aplicó el interés mensual a esta ultima cantidad desde Noviembre 2003 hasta Enero 2007.-

Ahora bien, lo que llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, es que el Antiguo Régimen fue expuesto al Cobro de Interés mensual, en por lo menos tres (3) oportunidades, siendo la primera de ellas, en el Cuadro Explicativo corriente al folio (13), donde se aplicó el interés mensual desde Junio 1997 hasta Diciembre 2006; la segunda en el Cuadro de Cálculos corriente al folio (10), donde se capitalizaron los intereses acumulados del Régimen Anterior a la Antigüedad del Nuevo Régimen, para luego ser descontados al final del Régimen Actual, lo cual se aplico desde Julio 1997 hasta Noviembre 2003, fecha en la cual finalizó la relación laboral, y la tercera de ellas fue en el Cuadro Resumen corriente al folio (8), al agrupar todos los conceptos que dan como resultado la cantidad de Bs. F 23.134,78, y que en el Cuadro titulado Interés de Mora, Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se observó la aplicación del interés mensual desde Noviembre 2003 hasta Enero 2007.

Toda esta explicación se hace necesaria, puesto que evidentemente los montos fueron sobrestimados al mezclar un Régimen con otro y separarlos al mismo tiempo, es decir, se les aplicó interés mensual por separado y luego se unieron los montos obtenidos y se les aplicó interés nuevamente. Para la obtención del Interés de Mora o Intereses sobre Prestación de Antigüedad, debe aplicarse un solo método y tener en cuenta que no deben aplicarse interés sobre interés, porque se estaría mal interpretando la legislación laboral y los procedimientos contables o matemáticos, arrojando así cantidades alejadas totalmente de la realidad.-

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, este juzgado Superior, considera oportuno y procedente, recalcular los montos por -concepto de Interés aplicados a la Prestación de Antigüedad, determinado en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ajustarlos en sintonía a lo preceptuado en los mismos, y así se decide.-

De todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior ordena el pago de las prestaciones sociales bajo los siguientes montos y conceptos así se decide:

1-.Interes Articulo 668 L.O.T. Sobre Deuda Al 18-06-07 Hasta Enero 07, la cantidad de (Bs.F 16.354, 67).-

2-.Menos: Anticipo recibido en fecha 22-01-2007, la cantidad de (Bs.F 13.354,29).-

3-.Diferencia Pendiente De Pago Hasta Abril Del 2008, la cantidad de (Bs.F 3.000,38).-

4-.Interes De Mora Sobre Diferencia Del Articulo 668 Desde Febrero Del 2007, la cantidad de (Bs. F 564,69).-

5-.Interes de Mora sobre el monto de las prestaciones sociales; la cantidad de (Bs.F 3.169,57).-

Total a Cancelar: la cantidad de (Bs.F 6.734,64)

Monto total a cancelar la cantidad de Seis Mil Setecientos Treinta Y Cuatro Mil Bolívares Fuertes, (Bs.F 6.734,64)

DECISIÓN:

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana NUÑEZ B.C.D., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, y en consecuencia se ordena el Pago de las Prestaciones Sociales del recurrente en cumplimiento a lo ordenado y consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, a pagar la cantidad de Seis Mil Setecientos Treinta Y Cuatro Mil Bolívares Fuertes, (Bs.F 6.734,64).-

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución de la misma.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (13) días del mes de Junio del 2008. Años: 198° y 147°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.F..

Exp. Nº2813.-

MGS/ivfo/anny.

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