Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

EXP. 2580

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: DELIMAR I.V.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.897.726.

ABOGADOS: C.V.R. y C.T.C., en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.654 y 27.918 respectivamente.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.F.M., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en forma continua, ininterrumpida, para la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, desde el día 24 de Mayo de 1995, ocupando el cargo de Jefe de Tributos, hasta el 15 de abril 1999, cuando se le nombra Jefe del Departamento de Compras de dicha Alcaldía, el cual consistía en dirigir el comprar los insumos y bienes, que necesitaba la Alcaldía del Municipio Maturín, bajo las directrices de la Dirección, así como toda actividad relacionada con el cargo.

2.- Que su horario de trabajo de 8:00 am a 6:00 pm, de lunes a jueves con un intervalo de (2 ½) a medio día para almuerzo y los viernes de 8 am a 3 pm, teniendo (½) para el almuerzo.

3.- Que dejo de prestar sus servicios en el cargo de Jefe del Departamento de Compras, por cuanto renunció en fecha 05 de Noviembre de 2004, haciéndose efectiva el día 15 del mismo mes.

4.- Que mantuvo una relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas desde el día 24 de Mayo de 1995 hasta el 15 de Noviembre de 2004, por un periodo de 09 años, 5 meses y 21 días en la Administración Publica Municipal.

5.- Que devengaba un salario básico mensual de Bs. (1.247.971,00) lo que equivale a un salario diario de Bs. (41.599,00) más un incremento de 33% en Mayo de 2004 lo que equivale a Bs. (1.659.801,43) dando un salario diario de (Bs. 55.326,71).

6.- Que el salario mensual que devengaba por la prestación de sus servicios era de Bs. (1.950.501,43) lo que equivale a un salario diario de Bs. (65.016,71).

7.- Que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 celebrado por la Alcaldía del Municipio Maturín con el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, la Alcaldía del Municipio Maturín esta obligada según Cláusula 38 de la Convención a cancelarle por Prima de Antigüedad Bs. (8.500,00) mensuales, una P.d.P. según Cláusula 39 Bs. (13.000,00) mensuales.

8.- Que se le cancelaba por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. (12.350,00) por jornada de trabajo al igual que una línea de teléfono celular asignado por un monto de Bs. (271.700,00) mensuales.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

1) Por concepto de Antigüedad según Cláusula 42, literal b de la Convención Colectiva 2001-2002 equivalente a 120 días por cada año de servicio siendo estos 9 años por (1.080) días por el salario normal diario de Bs. (65.016,71). Dando un total de Bs. (70.218.046,80).

2) Por concepto de Vacaciones no disfrutadas Bs. (8.777.255,85).

3) Por concepto de Prima de Antigüedad año 1997-2000 (Bs.192.000,00).

4) Por concepto de Prima de Antigüedad año 2001-2003 (Bs.60.000,00).

5) Por concepto de Prima de Antigüedad año 2004 (Bs.66.000,00).

6) Por concepto de P.d.P. años 97-2000 según cláusula 46 de la Convención Colectiva (Bs.576.000,00).

7) Por concepto de P.d.P. años 2001, 2002, 2003 y 2004, según cláusula 39 de la Convención Colectiva (Bs.624.000,00).

8) Por concepto de Bono Único la cantidad de Bs. (1.000.000,00).

9) Por conceptos sobre los Intereses de la Antigüedad o fideicomiso, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los cálculos a los fines de su determinación sirva a ordenar al tribunal en experticia determinada del fallo.

Calcula la presente demanda en la cantidad de Ochenta y Un Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Dos Bolívares Con 70/100 (Bs. 81.633.302,70).

La Administración dio contestación de la demanda alegando lo siguiente:

1.- Que de acuerdo con las actas procesales se evidencia que existe la prescripción de la acción según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que solicita declare la que la acción para ejercer la presente demanda esta prescrita.

2.- Que efectivamente el recurrente presto sus servicios para su representada con el cargo de Jefe de Departamento de Compras de la Alcaldía desde el 24 de Mayo de 1995, que fue removida de su cargo el 15 de Noviembre de 2004, que tenia un periodo de 09 años y 6 meses, con un salario mensual de Bs. (1.247.971,00) dando un salario diario de (Bs.41.599,03) y no de (Bs.1.950.501,43) salario que rechaza categóricamente por lo que solicita para el calculo de algún pasivo laboral la cantidad de (Bs.1.247.971,00).

3.- Que la recurrente recibió conforme la cantidad de (Bs. 27.792.728,77) por diversos conceptos que solicita sea deducido del monto total por conceptos de Prestaciones Sociales.

4.- Rechaza, niega y contradice que su representada le cancelaba al recurrente un salario mensual por la cantidad de (Bs. 1.868.963,88) ya que el salario mensual de la demandante era de. (Bs 1.247.971,00).

5.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de P.d.P. del año 2001-2004, la cantidad de (Bs.13.000,00) mensual.

6.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Prima de Antigüedad, según cláusula 42 Convención 2001-2002, la cantidad de (Bs.70.218.046,80).

7.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Prestación por Antigüedad, correspondiente a los periodos 97-98-99 y 2000, según cláusula 42 Convención 2001-2002, la cantidad de. (Bs 192.000,00).

8.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Prestación por Antigüedad, correspondiente a los periodos 2001-2003, la cantidad de (Bs.180.000,00).

9.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Vacaciones no disfrutadas la cantidad de (Bs.8.777.255,85).

10.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Bono Único la cantidad de (Bs.1.000.000,00).

11.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de P.d.P. del año 1997-2000, la cantidad de (Bs.576.000,00).

12.- Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de P.d.P. de los años 2004, la cantidad de (Bs.66.000,00).

21.- Rechaza, niega, contradice y no admite que su representada deba pagar a la recurrente por todos los conceptos la cantidad de Bs. (81.633.302,70).

SEGUNDO

Las partes no previeron pruebas, salvo las que se acompañaron con el escrito de recurso y el expediente administrativo.

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada la ciudadana DELYMAR VEGAS, comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía de Maturín, el 24 de Mayo del 1995, ocupado cargo de Jefe del Departamento de Compras de la Alcaldía del Municipio Maturín, y al momento de ser removido tenia 09 años 5 meses y 10 días y renunció el 05 de Noviembre del 2004, haciéndose efectiva el mismo mes, que su representado hasta la fecha y después de hacer todos los tramites para la cancelación de Prestaciones y otros conceptos, no le han cancelado nada de los conceptos que se le deben como son el pago de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Prima por Antigüedad, Diferencia de Prima de Antigüedad, P.d.P., Bono único sin incidencia, intereses de antigüedad, dando la cantidad de 81.633.202,07, mas los intereses sobre las Prestaciones Sociales o Fideicomiso, por lo que solicito a este Tribunal ordene o condene a la Alcaldía del Municipio Maturín al pago de las Prestaciones Sociales y diferentes conceptos que se derivan de la misma. La parte recurrida expone: Tal como lo alega al momento de dar contestación a la demanda, rechaza de plano el salario con el cual la parte demandante pretende le sean calculados los pasivos laborales que pudiera tener a su favor y el cual estimó en la cantidad de (Bs. 1.950.501,43), monto que rechaza por cuanto el demandante no establece de donde obtiene tal cantidad, y el único salario que reconocemos como base de cálculo para cualquier pago de pasivos laborales es (Bs. 1.247.971,00) mensual solicita al Tribunal tome tal monto para cualquier calculo de Prestaciones Sociales, que rechaza que su representada adeude algún monto por concepto de Vacaciones no disfrutadas o fraccionas por cuanto fueron canceladas los Bonos Vacacionales al momento en que gozo de las respectivas Vacaciones, rechaza el hecho de que se le adeude algún monto por concepto de Primas de Profesionalización, ya que los mismos le fueron cancelados, señala que el recurrente gozo de un adelanto de Prestaciones por la cantidad de (Bs. 27.792.728,77), cifra que no es deducida del monto que pretende le sea cancelado, que solicita al Tribunal en caso de determinar cualquier pasivo se deduzca la referida suma. Por todo lo anterior solicita se declare sin lugar la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales tiene intentada por la ciudadana DELYMAR I.V.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El demandante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas la cancelación de las prestaciones que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:

  1. Antigüedad.

  2. Vacaciones no disfrutadas periodos periodo 98-2004.

  3. Prima por Antigüedad periodo 1997-2000.

  4. Prima por Antigüedad 2001-2003

  5. Prima por Antigüedad 2004.

  6. Prima por Profesionalización años 1997-2000.

  7. Prima por Profesionalización años 2001-2004.

  8. Bono Único por Acta Convenio.

  9. Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

    I

    De la Prescripción Alegada por la parte recurrida

    La recurrida alega en la contestación de la demanda, que existe la prescripción de la acción según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que solicita se declare la prescripción en la presente causa.

    Al efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    Artículo 92: Los actos administrativos de particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los términos previstos en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, de su publicación, si fuere el caso, conforme a la ley orgánica de Procedimientos administrativos.

    Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del laso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    Por su parte y respecto de la prestación de antigüedad la antes mencionada Ley, establece:

    Artículo 28: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

    De tales normas entiende este Juzgador lo siguiente:

    En efecto se establece un lapso de caducidad de tres meses para intentar los recursos contra los actos administrativos funcionariales.

    Ahora bien, no estamos en el presente caso, ante un recurso contencioso administrativo funcionarial sino ante una demanda de prestaciones sociales, relativa a la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales y que por mandato de la propia Ley del estatuto de Función Pública, los funcionarios y funcionarias públicas, gozan de los mismos beneficios que respecto de tal prestación se establece en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien, respecto de la reclamación de los derechos laborales, en específico de la prestación de antigüedad, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripción (no de caducidad) de un año, contado a partir del cese de la prestación de servicios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo y considera este Juzgador que tal lapso para intentar la acción se establece en beneficio del trabajador y por tanto al remitir la Ley del Estatuto de la Función Pública, la regulación de la materia de la prestación de antigüedad señalando que el funcionario público gozará de los mismos beneficios que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, siendo evidentemente el lapso de caducidad uno de ellos, por lo que se debe concluir que en materia de demanda de los funcionarios públicos al los entes estadales por concepto de prestaciones sociales, la institución de la caducidad no será aplicable sino que lo que es aplicable por mandato de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública y como se dijo, serán las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen la institución de la prescripción y como lapso para que ella opere el de un año, por lo que ante las consideraciones realizadas por este Tribunal, debe declararse improcedente la defensa de prescripción propuesta por la recurrida y así se decide.

    II

    De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Sobre los hechos alegados y que fueron contradichos por la recurrida en la contestación a la demanda, debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Jefe del Departamento de Compras de la Alcaldía de Maturín.

    La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende se la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente.( Art. 32)

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.

    “Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    El demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de Jefe del Departamento de Compras de la Alcaldía de Maturín.

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

    Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

    III

    De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.

  10. Antiguedad

    En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.

    Se evidencia en actas que el salario básico que devengaba la recurrente era de Bs. 1.247.971,00 (consta en folios 8 y 12), al cual se le debe aplicar un incremento del 25% y adicional el 8%, acordado en Acta Convenio (folios 13 al 159) de Bs. 374.391,30, dando un total de Un Millón Seiscientos Veintidós Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con 30/100 (Bs. 1.622.362,30) mensuales, lo que hace una salario diario de Cincuenta y Cuatro Mil Setenta y Ocho Bolívares con 74/100 (54.078,74) diarios.

    Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no podría pretender la demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.

    Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será le Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.

    Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente la prima de antigüedad, prima por profesionalización y Bonificación por hijos, la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38, 39 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la p.d.P., prima por Antigüedad y Bonificación por hijos.

    Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal estaría integrado por el salario base (54.078,74), mas Prima de Antigüedad Bs. 200,00 que resulta de dividir (6.000 entre 30 días), Prima por Profesionalización Bs. 433,33, que resulta de dividir (13.000,00 entre 30 días), lo cual da un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 07/100 (BS. 54.712,07). Así se decide.

    En primer lugar reclama la recurrente la cantidad de 70.218.046,80 correspondiente a la antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio de 9 años, 5 meses y 10 días, le corresponden 120 días por años, que equivalen a Mil Ochenta (1.080) días.

    El Tribunal, considera 9 años, 5 meses y 21 días, que según la Convención Colectiva del Trabajo, son 120 días por años, mas 10 días por cada mes efectivamente laborado, en este caso equivalen a Mil Ciento Treinta Días (1.130) días, que a razón de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 54.712,07), le corresponden la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 10/100 (Bs.61.824.639,10). Así se decide.

    Si bien es cierto que la recurrente reclamó Mil Ochenta (1.080) días, y tratándose de un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal debe acordar lo que en efecto le corresponde, sin riesgo de incurrir en vicio de ultra petita, ya que debe actuar como garante de los derechos Constitucionales consagrados como irrenunciables. Así se decide.

    La recurrida, alega en la contestación y en el acto de Audiencia Definitiva de que el recurrente recibió la cantidad de Bs. 19.539.898,80, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales.

    Sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente Administrativo, se encuentra que los folios 93, 101, 111 y 116, de la presente causa, planillas de adelanto de prestaciones, por las cantidades de 13.687.435,40, 1.374.167,04, 5.496.668,16 y 355.795,20, respectivamente, los cuales no se encuentran firmados por la recurrente, y los folios 100 y 110, respectivamente, del expediente, consta comunicaciones a la Entidad Mi Casa, ordenando, el pago de adelanto de prestaciones sociales, no habiendo evidencia alguna que en efecto se haya realizado el depósito bancario a que alude la recurrida. Sin embargo, del monto que este Tribunal acuerda como pago de la prestación de antigüedad, deberá deducirse cualquier pago que por tal concepto haya acreditado en el Banco MI CASA a la recurrente. Así se decide.

    Igualmente alega la recurrida que le canceló a la demandante la cantidad de 962.004,44, por concepto de Bonificación de Fin de Año y la cantidad de 415.990,33, por concepto de 10 días de sueldo pagados después del egreso.

    Sin embargo, considerando el Tribunal, que la recurrente al no reclamar este concepto, es porque le fue cancelado en su oportunidad, tal como la recurrida lo declara, no teniendo el tribunal nada que decidir al respecto. Y en cuanto a los días de sueldo pagados después del egreso de la recurrente, la recurrida no promovió prueba alguna que demostrara que efectivamente le fueron cancelados después del egreso, por lo que el Tribunal, declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

  11. Vacaciones No Disfrutadas.

    En virtud de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable analógicamente al funcionario público cuando se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la norma , se refiere a aquellos casos en los cuales el trabajador no disfrutó en efecto las vacaciones.

    Ahora bien, alega el recurrente no haber disfrutado ninguno de los períodos vacaciones relativos al periodo 1998-1999; 1999-2.000; 2000-2001: 2.001- 2.002; 2002 y 2.003-2004.

    Sin embargo el tribunal encuentra lo siguiente:

    Respecto de las vacaciones relativas a los períodos 1.998- 2.003, el recurrente no demostró que no las hubiera disfrutado, además a los folios 60, 64, 69, 74, 76 y 79, respectivamente del expediente de causa, constan Liquidación de Vacación y la recurrente no promovió medio de prueba alguna, por el cual se demuestre que no fueron disfrutadas; por lo que se considera improcedente. Así se decide.

    Reclama la recurrente las vacaciones no disfrutadas del año 2004, que de acuerdo a la Convención Colectiva, le correspondían 21 días, en este caso debe prorratearse, ya que la recurrente tenía 5 meses efectivamente de trabajo, por lo que le corresponden 8.75 días, que multiplicados por el salario diario de (Bs. Bs. 54.712,07), le corresponden la cantidad de 478.730,61. Así se decide.

  12. Prima por antiguedad

    En efecto las cláusulas 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece la prima de Antigüedad, la cual se calcula en base al tiempo de servicio.

    Reclama la recurrente por prima de antigüedad, del año 1997-2000, la cantidad de Bs. 192.000,00 (Bs.4.000 x 12 meses x 4 años), del año 2001-2003, la cantidad de Bs.180.000 (Bs.5.000 x 12 meses x 3 años) y del año 2004, reclama la cantidad de Bs.66.000,00 (Bs.6.000 x 11 meses), pero el Tribunal le acuerda la cantidad de Bs. 63.000,00, por cuanto laboró efectivamente 10.5 meses (Bs.6.000 x 10.5 meses). Como no es necesario demostrar este derecho, ya que se calcula en base al tiempo de servicio, el Tribunal lo declara procedente. Así se decide

    La recurrida le adeuda a la demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. Bs.435.000,00), por concepto de Prima por Antiguedad. Así se decide.

  13. Prima por Profesionalización

    En efecto las cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, establece la prima de Antigüedad de 13.000 Bs. mensuales, la cual se concede a los funcionarios que hayan obtenido título universitario.

    Revisadas las actas observa el Tribunal, que al folio 247 del expediente, existe Titulo Universitario, el cual fue otorgado por la Universidad J.M.V., a la recurrente como Licenciada en Administración, en consecuencia se hace merecedor de tal concepto. Así se decide

    Reclama el recurrente como p.d.P. de los años 1997-2000, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención del año 1997, la cantidad de Bs. 576.000,00, en base a la prima de Bs.12.000,00 mensuales.

    Reclama la recurrente la cantidad de 468.000,00, como p.d.P. de los años 2001, 2002 y 2003, de conformidad con la cláusula 39 de la Convención vigente, en base a la prima de Bs.13.000,00 mensuales, cantidad que el tribunal declara procedente. Así se decide.

    Igualmente reclama la cantidad de 156.000,00, como primas de Profesionalización, correspondientes al año 2004, conforme a la cláusula 39 de la actual Convención, en base a Bs.13.000,00 mensuales, observando el tribunal que del año 2004, le corresponden 10.5 meses de prima por Profesionalización, dando la cantidad de 136.500,00. Así se decide.

    La recurrida le adeuda a la demandante, la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.180.500,00), por concepto de P.d.P.. Así se decide.

  14. Bonificación Única

    Reclama un millón de bolívares (1.000.000,00, Bs.), por concepto de bonificación Único, según acta de fecha 15/05/2004.

    De la revisión del acta a la que hace referencia la demandante, que corre al folio 36, se observa que ciertamente fue aprobado dicho bono, por lo que este Tribunal lo declara procedente. Así se decide.

    IV

    Conceptos Acordados

    Se acuerdan los siguientes conceptos:

    Antigüedad 61.824.639,10

    Vacaciones vencidas (Fracc) 478.730,61

    Prima por Antigüedad 435.000,00

    Prima por Profesionalización 1.180.500,00

    Bono Único Acta Convenio 1.000.000,00

    TOTAL GENERAL Bs. 64.918.869,71

    V

    De los Intereses

    Reclama la demandante el pago de los intereses sobre la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

    VI

    Intereses de Mora e Indexación

    Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.

    Este Tribunal, considera que al no señalarse parámetro sobre los intereses de mora, estos no procederán y si la indexación o recálculo del valor monetaria, la cual debe ser calculada al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de separación del cargo (15 de Noviembre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada por la ciudadana DELYMAR I.V.M. , antes identificado contra el Municipio Maturín del Estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

la cancelación de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 64.918.869,71), por los conceptos acordados en la sección cuarto (IV) de esta decisión.

SEGUNDO

La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular V de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

La cancelación de la indexación sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular VI de esta sentencia.

CUARTO

Deberá el Municipio Maturín antes de cancelar las cantidades aquí ordenada exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

Déjese transcurrir un día de despacho que falta para completar el lapso para sentenciar

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En

Maturín a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.E.S..

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR BRITO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El secretario

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