Decisión nº PJ0012007000546 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO Nº I

Caracas, 22 de mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-005171

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

Parte ACTORA: DELIMAR R.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.943.434, actuando en nombre y representación de sus hijos (x) ambos de siete años de edad.

Abogado Asistente: R.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.522.

Parte Demandada: V.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.873.646.

I

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 22/03/2007, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana DELIMAR R.H., actuando en representación de sus hijos (x) debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano V.E.M., mediante el cual solicitó la revisión de la obligación alimentaría a favor de sus hijos.

En fecha 29/03/2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano V.E.M., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se libró oficio al lugar de trabajo del obligado a los fines de que informara el sueldo y demás remuneraciones del mismo.

En fecha 10/04/2007, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano Y.R., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, quien mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación al ciudadano V.E.M..

En fecha 23/04/2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio se levanto acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, dejándose en consecuencia abierto el lapso hasta las tres y treinta (3:30) horas de la tarde a los fines que se diera contestación a la demanda.

En fecha 24/04/2007, se dejó constancia que en la oportunidad fijada para que el demandado compareciera a contestar la demanda en el presente asunto, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Cursa a los folios 56 al 59 del presente asunto, escrito de pruebas presentado por la ciudadana DELIMAR R.H., debidamente asistida de abogado.

En fecha 02/05/2007, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana DELIMAR R.H., salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las testimoniales promovidas esta Sala de Juicio las negó por considerar las mismas impertinentes.

En fecha 07/05/2007, se dictó auto para mejor proveer a los fines de ratificar oficio 22.045, de fecha 29/03/2007, dirigido a la Empresa Jantesa S.A.; en fecha 14/05/2007, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 07/05/2007, en virtud que ya constaban en los autos comunicación emanada de la Empresa Mantesa, en consecuencia se fijó para dentro de los cinco días de despachos siguientes la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso.

Pretensión de la parte actora alegó:

Que en fecha 07/06/2004, la Sala de Juicio Nº VIII de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Homologó convenio suscrito por su persona y el padre de sus hijos ciudadano V.E.M., referente a la obligación alimentaría, quedando el obligado a cancelar por concepto de obligación alimentaría la cantidad mensual de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), pero es el caso que dicho monto a la fecha es insuficiente para lograr satisfacer las necesidades de sus hijos para su desarrollo integral; por lo que solicitó fuera aumentada a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,000) mensuales, es decir TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) quincenales, asimismo manifestó que los gastos mensuales de sus hijos son de Bs. 1.200.000,00.

En cuanto a la parte demandada en su oportunidad legal para que diera contestación a la presente demanda el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Visto que la pretensión de la parte actora, se encuentra encaminada a la revisión del monto de la obligación alimentaría, en los términos establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa esta Sentenciadora a realizar el siguiente análisis:

La obligación alimentaría, constituye uno de los deberes compartidos e irrenunciables, propios del ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establecen el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y 282 del Código Civil.

Asimismo, dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Cursivas nuestras)

Por su parte, establece el artículo 369 Ejusdem: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad del obligado.” (Cursivas nuestras)

Establecido lo anterior, tenemos que para solicitar la revisión del quantum alimentario, deben concurrir ciertos requisitos, que pueden clasificarse en: 1) Actos y situaciones jurídicas preexistentes: a) Una sentencia definitivamente firme, que reconozca la existencia del derecho a la obligación alimentaría cuya modificación se pretende, que establezca su titularidad y la determinación de la persona a quien resulta exigible, así como el monto a ser cumplido; b) La legitimidad e interés del representante legal o del propio beneficiario de la obligación alimentaría, para acudir ante el Órgano Jurisdiccional.2) Circunstancias modificables y concomitantes: que los supuestos que dieron pie a la fijación de la obligación alimentaría hayan variado, en lo que respecta a: a) La capacidad económica del obligado, y b) La necesidad del niño o adolescente titular del derecho.

Tales extremos deben ser cubiertos para solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria, y en definitiva, será el órgano jurisdiccional el que determine, si los supuestos en los cuales fue fijada han variado, a los fines de aumentar, disminuir o ratificar el quantum. Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar si es procedente o no la pretensión de la parte actora, valorando previamente las pruebas que constan en los autos.

DE LAS PRUEBAS

Se evidencia de los autos que el ciudadano V.E.M., no hizo uso de su derecho en el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento, por lo que esta Sentenciadora nada decide al respecto.

De las Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Cursa a los folios 08 al 25 del presente asunto, copias fotostáticas de las actuaciones relativas al asunto 60.484, de Fijación de Obligación Alimentaria llevado por ante la sala de juicio N° VIII, en donde se evidencia que en fecha 07/06/2004, la referida sala de juicio homologó Convenimiento de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos V.E.M. y DELIMAR RAMIREZ, donde el padre se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 230.000,00 mensuales a favor de sus hijos y en los meses de septiembre y diciembre otra cantidad adicional por bonificación escolar y de diciembre, copias fotostáticas que se tienen como fidedignas de los instrumentos públicos allí reproducidos, y como tales, merecen pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende la existencia de una sentencia definitivamente firme.

Cursa a los folios 12 y 13 del presente asunto, copias de las actas de nacimiento de los niños (x) de sietes años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador Distrito Capital, signados con los Nros. 678 y 679, respectivamente, esta Juzgadora les otorga pleno valor en su condición de documentos públicos administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une al ciudadano V.E.M., con los niños de autos, y así se declara.

3) cursan a los folios 26 al 30 y 61 y 64 del presente asunto, tratamiento odontológico emitido por el Consultorio Odontológico, a favor de los niños Carlos y Vicente, recibo de pago emitido por Transporte Palacios y constancias de inscripciones emitida por la Unidad Educativa San Agustín relativas a los niños(x) cronograma de inscripción de los mismos, y una relación de gastos mensuales de los niños de autos, los cuales esta Juzgadora aprecia por cuanto los mismos no fueron impugnados por su adversario conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativos de los gastos ocasionados a favor de los niños de autos, en cuanto a las constancias de inscripciones cuya información fue corroborada a través de la pruebas de informes la cual cursa al folio 67 y así se declara.

4) Cursan a los folios 31 al 35 y 60, 62 y 63 del presente asunto, varias facturas y tickets, los cuales se desestiman por cuanto dichos instrumentos no forman parte del elenco probatorio jurídico de Venezuela, y así se declara.

5) Cursa al folio 49 del presente asunto, comunicación emanada de la Empresa Jantesa mediante la cual informan a esta sala de juicio que el ciudadano V.E.M., trabajo en dicha empresa y percibe un sueldo mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) unas utilidades de 60 días y un bono vacacional de 15 días, la cual esta Sentenciadora aprecia por cuánto dicha información fue solicitada a través de la pruebas de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Igualmente observa esta Sentenciadora:

Que lo que respecta a las necesidades de los niños de autos constituye un hecho notorio en los términos previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, confirmado por las máximas de experiencia, que el ciclo evolutivo de los adolescentes no es circunstancial, ni estático, y que su desarrollo físico e intelectual aumenta progresivamente, y en tal sentido, los supuestos que fueron tomados en consideración por sus progenitores al momento de convenir el quantum alimentario en fecha 07/06/2004, han variado, lo que se traduce en un incremento de gastos de manutención. Aun cuando ello no haya sido comprobado en autos por la parte actora, en vista de los razonamientos anteriores, tal circunstancia resulta exenta de pruebas. Además, aún subsiste el deber irrenunciable de los padres de sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En cuanto a la prueba de la capacidad económica del obligado, ésta ha quedado demostrada a través de las diferentes comunicaciones anteriormente analizadas, de las cuales crea en esta Juzgadora la convicción de que la capacidad económica del demandado se ha incrementado, así como las crecientes necesidades de los niños de autos, estimadas en relación con los índices inflacionarios anuales, llevan a la certeza que la suma aportada por el padre por concepto de obligación alimentaría debe ser revisada en aumento.

Por otra parte, si bien es cierto, en la oportunidad prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo lograrse la conciliación entre las partes, y el demandado no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por apoderado judicial, no es menos cierto, que el mismo podía promover en el lapso probatorio, medios de prueba dirigidos a enervar los hechos alegados por la actora, lo cual no sucedió, aún y cuando estaba en conocimiento del procedimiento que se ventilaba. Por tal motivo, establece el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 451, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente : “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados […] se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (Destacados de la Sala), existe en el presente caso, presunción grave de existencia de la confesión ficta, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, no compareció al acto conciliatorio y no probó nada que le favoreciera, que lo excusara o desvirtuara lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar.

En vista de lo anterior, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión del monto de la obligación alimentaría debe prosperar, por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Asimismo, la viabilidad de la pretensión, es acorde con el Interés Superior de los niños (x) es otro que asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a la vida, a la educación, a un nivel de vida adecuado, tal y como disponen los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto el quantum alimentario, quedará en la cantidad equivalente al 97,59% del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de Bs. 614.790,oo, salario mínimo Nacional Urbano, según lo previsto en el Decreto N° 5.318, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, es decir, equivale la obligación alimentaria en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) mensuales, los cuales serán descontados directamente del sueldo del obligado y será entregado a la madre ciudadana DELIMAR RAMIREZ, por adelantado los primeros cinco días de cada mes, de conformidad con lo establecido en el ordinal a) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se acuerda oficiar a la Empresa Jantesa S.A., informándole lo conducente. Asimismo, el padre deberá contribuir con el 50% de lo gastos ocasionados por sus hijos relativos a servicios médicos, odontológicos, medicinas y extracurriculares. En cuanto a la medida de embargo solicitada sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario esta Sala de Juicio la niega, en virtud que no consta en los autos que el obligado se haya negado a cumplir con su obligación alimentaria.

Igualmente, se fija una bonificación especial para los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos escolares y de fin de año, respectivamente, equivalente cada una a una mensualidad igual a la de la obligación alimentaría.

En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación alimentaria, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:

…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría…

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través de una nueva revisión del monto de la obligación alimentaría, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

IV

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana DELIMAR R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.943.434 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos (x) ambos de siete años de edad, en contra del ciudadano V.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.873.646, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (22) días del mes de m.d.D. mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. A.D.

LA SECRETARIA,

K.R.

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