Decisión nº PJ0022011000028 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 28 de junio de 2010 por la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 10.085.416, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., judicialmente representada por los abogados en ejercicio N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., y Y.C.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, y 126.758, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 65, Tomo 9-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio M.C.F.D.S., S.R.S.C. y DAYERLING RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.324, 140.497 y 138.372; respectivamente; la cual fue admitida en fecha 1 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., alegó que el 01 de julio de 2005, fue contratada por la empresa mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), donde fue contratada y terminó la relación laboral, por culminación del contrato de trabajo entre su patrón y el sistema regional de S.d.l.G.d.E.Z., siendo su jefe inmediato la ciudadana M.G., en su condición de Administradora de su Patrón en la Oficina del Hospital, para trabajar en el CONTRATO QUE EJECUTABA SU EMPLEADOR PARA EL SISTEMA REGIONAL DE S.D.L.G.D.E.Z. SUMINISTRANDO EL PERSONAL PARA LAS DISTINTAS AREAS Y SERVICIOS DEL HOSPITAL, siendo esta intermediaria del Sistema Regional de Salud, por lo tanto prestando servicios comerciales para la Gobernación del Estado Zulia, en el Hospital I S.C.R., esta contratista del sector salud solo presta sus servicios a la Gobernación del Estado Zulia, hasta el 31 de agosto de 2009, cuando su patrón culminó su contrato con la Gobernación del Estado Zulia, que en fecha 01 de julio de 2005 comenzó a trabajar para la empresa ASERMEDICA, en el Hospital I S.C.R., con el cargo de camarera, cuya función era barrer y lampacear las instalaciones del Hospital, asear las oficinas, los baños y las distintas áreas del hospital, en el siguiente horario de trabajo: de lunes a domingo con un día de descanso a la semana, por turnos rotativos: de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., cumpliendo cabalmente durante el tiempo que duró la relación de trabajo con todas las obligaciones del contrato de trabajo, que su último salario fue el mínimo, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, que terminada su relación laboral con su patrón el día 31 de agosto de 2009, le cancelaron supuestamente sus prestaciones sociales con las cuales no estuvo de acuerdo, porque entre otras diferencias las vacaciones se las cancelaban a salario básico y no a salario normal, que la antigüedad también se las cancelaban a salario básico y no a salario integral, por lo que los intereses que le cancelaban no era el que les correspondía, que sin embargo los cobró, reservándose el derecho a reclamar las diferencias de acuerdo con la legislación laboral, y siendo los derechos laborales irrenunciables tanto por disposición Constitucional como Legal, es por lo que se ve en la necesidad de recurrir para demandar los mismos de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo haber devengado durante el primer corte desde 01 de julio de 2005, al 30 de enero de 2006, un salario básico diario Bs. 13,50; un salario normal Bs. 16,43; y un salario integral Bs. 19,46; durante el segundo corte desde 01 de febrero de 2006, al 01 de septiembre de 2006, un salario básico diario Bs. 15,53; un salario normal Bs. 16,30; y un salario integral Bs. 19,41; durante el tercer corte desde 01 de septiembre de 2006, al 30 de abril de 2007, un salario básico diario Bs. 17,08; un salario normal Bs. 21,92; y un salario integral Bs. 28,11; durante el cuarto corte desde 01 de mayo de 2007, al 30 de abril de 2008 un salario básico diario Bs. 20,49; un salario normal Bs. 27,67; y un salario integral Bs. 33,04; durante el quinto corte desde 01 de mayo de 2008, al 30 de abril de 2009, un salario básico diario Bs. 26,64; un salario normal Bs. 36,41; y un salario integral Bs. 46,70; y durante el sexto corte desde 01 de mayo de 2009, al 31 de agosto de 2009 un salario básico diario Bs. 29,31; un salario normal Bs. 39,57; y un salario integral Bs. 47,37. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 7.967,09 (240 días correspondiente al periodo 01/07/2005 al 30/06/2006 [45 días] = Bs. 926,81; periodo 01/07/2006 al 30/06/2007 [60 días] = Bs. 1.520,40; periodo 01/07/2007 al 30/06/2008 [60 días] = Bs. 2.160,31; y periodo 01/07/2008 al 30/06/2009 [60 días] = Bs. 2.641,72); 2).- DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 454,75 (correspondiente al periodo 01/07/2006 al 30/06/2007 [2 días X Bs. 23,80] = Bs. 47,60; periodo 01/07/2007 al 30/06/2008 [4 días X Bs. 33,12] = Bs. 132,49; y periodo 01/07/2008 al 30/06/2009, [6 días X Bs. 45,78] = Bs. 274,67); 3).- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2005-2006: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal de Bs. 19,28 (25 días X Bs. 16,30 de salario normal = Bs. 407,53, menos lo cobrado de Bs. 388,25, resulta una diferencia de Bs.19,28); 4).- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2006-2007: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal de Bs. 124,41 (28 días X Bs. 24,93 de salario normal = Bs. 698,13, menos lo cobrado de Bs. 573,72, resulta una diferencia de Bs. 124,41); 5).- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal de Bs. 266,41 (30 días X Bs. 35,52 de salario normal, =Bs. 1.065,64, menos lo cobrado de Bs. 799,23, resulta una diferencia de Bs. 266,41); 6.- DIFERENCIA DE VACACIONES 2008-2009: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 102,69 (21 días X Bs. 34,20 de salario normal = Bs. 718,10, menos lo cobrado de Bs. 615,41, resulta una diferencia de Bs. 102,69); 7).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2008-2009: Cancelada a salario básico cuando era a salario normal, la cantidad de Bs. 53,79 (11 días X Bs. 34,20 de salario normal = Bs. 376,15, menos lo cobrado de Bs. 322,36, resulta una diferencia de Bs. 53,79); 8).- DIFERENCIA UTILIDADES FRACCINADAS AÑO 2009: La cantidad de Bs. 153,42 (40 días a salario promedio de Bs. 40,55 = Bs. 1.621,82, menos lo cobrado de Bs. 1.468,40, resulta una diferencia de Bs. 153,42); 9).- DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2005: Bs. 561,48 (Bs. 2.488,89 menos lo cobrado de Bs. 1.927,41 = Bs. 561,48); e INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.320,05, lo cual arroja un sub total a cancelar por diferencia sobre prestaciones sociales de Bs. 11.023,36, menos pagado por adelanto de prestaciones de Bs. 6.686,76 (Diciembre de 2005 = Bs. 365,09, Febrero de 2007 = Bs. 770,00, Octubre de 2007 = Bs. 650,00, Agosto de 2007 = Bs. 690,00, Febrero de 2008 = Bs. 500,00, Diciembre de 2008 = Bs. 1.380,00, Marzo de 2009= Bs. 1.000,00, Julio 2009 = Bs. 1.300,00, y Agosto 2009 = Bs. 1.681,67, cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 6.686,76), resulta un total a adeudarle la empresa por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.336,00). Finalmente solicitó la indexación judicial, así como los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil ASERMEDI, C.A., procedió a dar contestación a la demanda admitiendo en primero término que la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., haya comenzado a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 01 de julio de 2005, desempeñándose como camarera, con un horario de trabajo por turnos rotativos, de 7 de la mañana a 1 del mediodía, de 1 del mediodía a 7 de la tarde y de 7 de la noche a 7 de la mañana, con un día de descanso a la semana; que la ex trabajadora haya terminado su relación laboral, el día 31 de agosto de 2009, es decir, mantuvo una relación laboral de 4 años y 11 meses. Por otro lado negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que la actora hubiese estado sometida durante el curso de la relación laboral, a un horario de trabajo de lunes de domingo, por lo que no es cierto y procede a negarlo en forma absoluta, que para determinar el salario integral que deba tenerse como base para cancelar los conceptos de antigüedad y utilidades y para determinar el salario normal que sirva de base para pagar el concepto de vacaciones y bono vacacional, se deba tomar en cuenta lo percibido supuestamente por haber laborado los domingos durante la relación de trabajo y los días feriados, en vista de que no le corresponde, por cuanto la demandante nunca los generó, nunca los laboró, y menos en la forma como están siendo demandados en el libelo de la demanda, sin haber señalado, cuestión esta que es de obligatorio cumplimiento, en forma precisa y determinada, cuáles y cuántos días domingos laboró y cuáles y cuántos días feriados laboró en cada mes; argumenta que es de relevancia jurídica señalar que el demandante pretende que se le calcule el salario integral de algunos meses de la relación laboral, tomándose en cuenta a 6 domingos laborados durante ese mes, para dar un ejemplo, detalla lo percibido supuestamente durante el mes de abril de 2008, y declara haber laborado durante dicho mes 6 domingos y 72 horas de bono nocturno cuestión que niega en forma absoluta; asimismo demanda haber laborado 7,5 domingos durante el mes de abril de 2009, 6 domingos laborados, más 3 días feriados, y 80 horas de bono nocturno, sin indicar cuáles domingos ni cuáles días feriados; contradiciéndose cuando en la misma demanda dice que la empresa canceló 4 domingos trabajados; igual pretensión demanda en el mes de agosto de 2009, alegando haber devengado 48 horas de bono nocturno durante ese mes, sin indicar a qué días corresponden esos bonos nocturnos y 7,50 días domingos trabajados supuestamente, cuestión esta que niega en forma absoluta, por cuanto nunca laboró domingos y feriados, y menos en la cantidad demandada; argumenta que la demandante no discriminó cuáles son los días feriados laborados y los domingos laborados, para poder ser tomados en cuenta al momento de determinar el salario normal e integral, no puede este Tribunal suplir sus deficiencias, sin menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que solicita desde ya que sean desestimadas y declarados sin lugar en la definitiva. Niega rechaza y contradice en forma absoluta, que la demandada le cancelara a sus trabajadores durante el primer año de su relación de trabajo, 8 días de bono vacacional, y durante los siguientes años sumándoles 1 día por cada año, resaltando que es insólito que la parte demandante pretenda que durante el primer corte que va desde el 01-07-2005 al 30-01-2005, se computen a los fines del cálculo del salario integral, 8 días de bono vacacional, lo cierto es que el demandante recibió conforme por concepto de antigüedad, hasta el 31 de diciembre de 2005, 30 día de prestación de antigüedad a Bs. 12,17 de salario integral para esa fecha, pago éste realizado en demasía puesto que sólo le correspondían 10 días por este concepto; y durante el segundo corte libelado, desde el 01-02-2006 al 01-09-2006, eleve el bono vacacional a 9 días, contraviniendo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Bono Vacacional, ya que durante el primer año de servicios se cancelan 7 días y un día adicional por los años subsiguientes. Niega, rechaza y contradice en forma absoluta que le cancelara el bono nocturno laborado por el demandante, con un recargo del 50%, por lo tanto niega, rechaza y contradice que durante el periodo determinado en el segundo corte, haya devengado Bs. 23,29 de bonos nocturnos, por lo que niega que el primer y segundo periodo libelado, su salario normal devengado fuera de Bs. 16,43 y Bs. 16,30 y el salario integral sea de Bs. 19,46 y de Bs. 19,41; en primer lugar la demandante no determina con precisión cuántas y a qué días corresponden las horas nocturnas supuestamente laboradas, violando el derecho a la defensa de la demandada, al no poderse determinar con claridad cómo se formó el salario integral y normal demandado; igualmente canceló al demandante por concepto de prestación de antigüedad durante el periodo del 01 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, 30 días a razón de Bs. 12,17 su salario integral, para ese periodo. Niega, rechaza y contradice en forma absoluta que le cancelara la hora nocturna con un recargo del 50% sobre la hora diurna, por lo tanto niega, rechaza y contradice los salario normales e integrales determinados en todos los cortes libelados, ya que no especifica a qué días corresponden esos bonos nocturnos, sin indicar cuáles fueron las guardias nocturnas laboradas, ya que su horario de trabajo era por guardias rotativas, en consecuencia no todas las semanas ni en no todas las quincenas laboraba en el turno de 7 de la noche a 7 de la mañana. Por lo tanto procede a negar, rechazar y contradecir que: que durante el primer corte del 01 de julio de 2005 al 30 de enero de 2006, la actora haya devengado un salario normal de Bs. 16,43, y un salario integral de Bs. 19,46, así como su cuota parte de utilidades y su cuota parte de vacaciones ya que no le correspondía 8 días, como lo pretende la demandante; que durante el segundo corte del 01 de febrero de 2006 al 31 de septiembre de 2006, la actora haya devengado un salario normal de Bs. 16,30, y un salario integral de Bs. 19,41, así como su cuota parte de utilidades y su cuota parte de vacaciones ya que no le correspondía 9 días, como lo pretende la demandante, y la misma no devengó por concepto de bonos nocturnos las cantidades señaladas; que durante el tercer corte del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, la actora haya devengado un salario normal de Bs. 21,92, y un salario integral de Bs. 28,11, así como su cuota parte de utilidades y su cuota parte de vacaciones, y menos porque durante esta quincena del mes de abril de 2007, hubiera laborado 4,50 domingos en un mes calendario y 64 horas de bono nocturno, con u recargo del 50% sobre la hora diurna laborada y 3 días feriados; aduce igualmente que a partir del año 2006, la demandada constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso, por la entidad bancaria BOD, y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, y los intereses de prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco; habiendo la misma retirado durante los años 2007 y 2008 las siguientes cantidades: Bs. 770,00, 500,00, 690,00, 1.380,00, 1.300,00 y Bs. 1.681,67, que tenía depositado en su cuenta de fideicomiso en el BOD, cantidad que le fue entregada en la fecha de su terminación de la relación laboral; que durante el cuarto corte del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008, la actora haya devengado un bono vacacional de 10 días y que su bono nocturno le hubiese sido cancelado con u recargo del 50% sobre la jornada diurna; niega en consecuencia, que su salario normal e integral sea de Bs. 27,67 y de Bs. 33,04, ya que la demandante no laboró durante el mes de abril de 2008, 72 horas de bono nocturno, 6 domingos supuestamente laborados, sin indicar con precisión cuáles domingos; aduce igualmente que a partir del año 2006, la demandada constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso, por la entidad bancaria BOD, y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, y los intereses de prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco; y para el final de la relación de trabajo, tenía depositada en fideicomiso Bs. 1.681,67; que durante el quinto corte del 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, su salario normal sea de Bs. 36,41 y su salario integral de Bs. 47,37, ya que no devengó por concepto de bono vacacional 12 días, su bono nocturno no debe ser calculado con 50% de recargo sobre la hora diurna, no laboró en el mes de agosto de 2009, 48 horas de bono nocturno, ni 7,50 días domingos. Niega en consecuencia todos los salarios, diarios y mensuales, las alícuotas de bono vacacional, de utilidades, el salario integral, señalados en los cuadros demostrativos, libelados a partir del folio 10 de la demanda, ya que no precisa la forma como están conformados esos salarios integrales, no indica los salarios normales, para así proceder a determinar el salario integral de cada uno de esos meses de cada año, y poder determinar el monto de lo que le corresponde por prestación de antigüedad, haciendo énfasis que se le computa 5 días de prestación de antigüedad por el mes de septiembre de 2009, cuando ese mes no lo laboró. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por concepto de días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs. 454,75; lo que sí es cierto es que si bien es cierto la demandada no canceló cantidad alguna por éste concepto, los cálculos deben hacerse de conformidad con los salarios integrales realmente devengados por la demandante. Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente a los años 2005 2006, Bs. 19,28, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, del año 2005 2006, 25 días a Bs. 15,53 para un total de Bs. 388,13; niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente a los años 2006 2007, Bs. 124,41, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, del año 2006 2007, 28 días a Bs. 20,49 para un total de Bs. 573,80; Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente a los años 2007 2008, Bs. 266,41, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, del año 2007 2008, 30 días a Bs. 26,64 para un total de Bs. 799,23; Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente a los años 2008 2009, Bs. 102,69, por cuanto le fue cancelada por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, del año 2008 2009, 18 días a Bs. 29,31 para un total de Bs. 527,49; asimismo niega que se le adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de bono vacacional 2008 2009, menos Bs. 53,79, ya que le canceló por este concepto 11 días de Bs. 29,31 para Bs. 322,36. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante cantidad alguna por el concepto de diferencia de utilidades 2009, y menos Bs. 153,42, ya que le fue cancelado por concepto de utilidades 40 días a razón de Bs. 36,71, para Bs. 1.468,40. Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, y menos la cantidad de Bs. 1.320,05, ya que según la propia declaración del demandante en los años 2007, 2008 y 2009, retiró como adelanto de prestaciones las cantidades señaladas en el libelo de la demanda; igualmente aduce que a partir del año 2006, la demandada constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso, por la entidad bancaria BOD, y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, y los intereses de prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco. Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por diferencia de salario del año 2005, por cuanto esa diferencia les fue cancelada con posterioridad en fecha 13-07-2006, recibiendo la cantidad de Bs. 572.392,80, cantidad superior a la demandada. Niega que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.336,60 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos demandados. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de ley y la imposición de costas procesales.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometida la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G. durante su prestación de servicios personales a favor de sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.).

2) Determinar si la demandante laboró domingos y días feriados, a los fines de determinar si los mismos forman parte integrante de los salarios devengados por la demandante.

3) Determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por la trabajadora accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.).

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., le hubiese prestado servicios laborales desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de agosto de 2009, como camarera, cuya función era barrer y lampacear las instalaciones del Hospital, asear las oficinas, los baños y las distintas áreas del hospital, en el horario por turnos rotativos de 07:00 a.m. a 01 p.m., de 1:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 07:00 a.m., con un día de descanso, que su último salario siempre fue el mínimo; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando que la demandante haya estado sometida a un horario de trabajo de Lunes a Domingo, que haya laborado domingos y días feriados, que le correspondan bonos nocturnos, con un recargo de 50%; que la demandante haya percibido durante el primer año de su relación laboral 8 días de bono vacacional, durante el segundo año de su relación laboral 9 días de bono vacacional, durante el tercer año de su relación laboral 10 días de bono vacacional, los salarios normal e integral utilizados por la ex trabajadora demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y otros conceptos de carácter laboral; reconociendo adeudar los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y negando y rechazando que se le adeude cantidad dineraria alguna por los demás conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el verdadero horario de trabajo desempeñado por la demandante, los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por dicha ex trabajadora accionante, y que adeude cantidades dinerarias por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, los intereses sobre antigüedad y diferencias de salario año 2005; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Y en relación al reclamo formulado por la demandante de haber laborado domingos y días feriados, y por lo tanto resultar acreedora de bonos nocturnos, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde a la ex trabajadora demandante la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraban domingos y días feriados, y por lo tanto resultar acreedora de bonos nocturnos; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L), y que igualmente este juez de juicio acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2010 (folios Nros. 25 y 26), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de noviembre de 2010 (folio Nro. 34) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (folios Nros. 93 y 94).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática simple de Planilla de Pago por Liquidación de la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, a nombre de la ciudadana DELIMAS MARCANO, constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 39; a.c.h.s.e. anterior medio de prueba se pudo verificar que la representación judicial de la parte demandada, reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el decurso de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno a los fines de verificar que la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS le canceló a la demandante la cantidad de Bs. 11.762,23 por los siguientes conceptos: Antigüedad depositada en fideicomiso del B.O.D., A.F. 2009, Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009, días de descanso 2008-2009, antigüedad de prestaciones 01-07-2005 al 31-12-2005, aguinaldo 2005 (01-05-2005 al 31-12-2005), Vacaciones y Bono Vacaciones 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Intereses de Prestaciones Sociales (01-07-2005 al 31-12-2005), Aguinaldo 2006, 2007 y 2008, y Anticipo de Prestaciones de fechas: 15-02-2007, 26-02-2008, 02-08-2007, 14-12-2008 y 02-07-2009. ASI SE DECIDE.-

    II.-PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de pagos de los salarios y su respectiva relación de bono nocturnos /días libres Trabajado/feriado desde el 01/07/2005 al 31/12/2005; (cuya copia fotostática simple no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados)

     Originales de Recibos de pagos de los salarios y su respectiva relación de bono nocturnos /días libres Trabajado/feriado desde el 01/01/2006 al 31/12/2006; (cuya copia fotostática simple no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados)

     Originales de Recibos de pagos de los salarios y su respectiva relación de bono nocturnos /días libres Trabajado/feriado desde el 01/01/2007 al 31/12/2007; (cuya copia fotostática simple no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados)

     Originales de Recibos de pagos de los salarios y su respectiva relación de bono nocturnos /días libres Trabajado/feriado desde el 01/01/2008 al 31/12/2008; (cuya copia fotostática simple no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados)

     Originales de Recibos de pagos de los salarios y su respectiva relación de bono nocturnos /días libres Trabajado/feriado desde el 01/01/2009 al 31/09/2009; (cuya copia fotostática simple no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados)

     Originales de Recibos de pagos y comprobantes de disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; (cuya copia fotostática simple no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados)

     Originales de Recibos de pagos de las utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; (cuya copia fotostática simple no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados)

     Original de modelo de cálculo de beneficios sociales de los trabajadores del Hospital Dr. S.C.R.S.R.A., C.A., (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 40 al 42)

     Original de modelo de cálculo de vacaciones y bono vacacional para los trabajadores del Hospital Dr. S.C.R.S.R.A., C.A., cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 43 al 46)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la Empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), consignó recibos de pagos correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales fueron agregados a las actas procesales, y se encuentran rielados a los pliegos Nros. 149 al 228. Al respecto este Juzgador observa que la parte demandante, con respecto a los recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de bono nocturnos /días libres Trabajado/feriado desde el 01/07/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008 y 01/01/2009 al 31/09/2009, así como los Recibos de pagos y comprobantes de disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; y los Recibos de pagos de las utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la parte demandante no consignó copias fotostáticas simples de los mismos; por lo que se tiene como cierto los recibos de pago exhibidas por la parte demandada, aplicando las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que la empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), le canceló a la demandante durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y que le canceló a la demandante las utilidades de los años 2005 y 2006 y aguinaldos del año 2008. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la exhibición de los modelos de cálculos de beneficios sociales de los trabajadores del Hospital I Dr. S.C.R. y modelo de cálculo de vacaciones y bono vacacional para los trabajadores del Hospital Dr. S.C.R.S.R.A., C.A., cuyas copias fotostáticas simples fueron acompañadas por la parte demandante, manifestó la apoderada judicial de la parte demandada que su representada no reconoce que dichas documentales emanen de ella, por lo cual no puede exhibirlos; al respecto, este Juzgador observa que las documentales en referencia no emanan de la empresa demandada, por no estar firmadas ni selladas por la empresa demandada, por lo cual no pueden ser oponibles a ésta última para su exhibición, en consecuencia, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Original y copias fotostáticas simples de: 1.-ACTA Nro. 008-2009-03-01887, de fecha 04-11-2009, emanada del MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, junto con Comprobante Nro. 00000296 y Planilla de Pago por Liquidación, constante de TRES (03) folios útiles; 2.- Comunicación de fecha 15-02-2007, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, constante de UN (01) folio útil; 3.- Planilla de SOLICITUD DE ANTICIPO del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 4.- Cédula de identidad Nro. V.- 10.085.416, de la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., constante de UN (01) folio útil; 5.- Factura emanada de FERREBLOQ, C.A., de fecha 10-02-2007, constante de un (01) folio útil; 6.- Comunicación de fecha 13-02-2007, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 7.- Comunicación de fecha 30-07-2007, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, constante de UN (01) folio útil; 8.- Planilla de SOLICITUD DE ANTICIPO del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 8.- Cédula de identidad Nro. V.- 10.085.416, de la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., constante de UN (01) folio útil; 9.- Factura emanada del D.G.G., de fecha 27-07-2007, constante de UN (01) folio útil; 10.- Comunicación de fecha julio de 2007, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 11.- Comunicación de fecha 26-02-2008, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, constante de UN (01) folio útil; 12.- Planilla de SOLICITUD DE ANTICIPO del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 13.- Presupuesto emanado de ALMACEN MODERNO, C.A., de fecha 19 de febrero de 2008, constante de UN (01) folio útil; 14.- Comunicación de fecha 06-02-2008, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 15.- Cédula de identidad Nro. V.- 10.085.416, de la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., constante de UN (01) folio útil; 16.- Comunicación de fecha 17-12-2008, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, constante de UN (01) folio útil; 17.- Planilla de SOLICITUD DE ANTICIPO del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 18.- Cédula de identidad Nro. V.- 10.085.416, de la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., constante de UN (01) folio útil; 19.- Comunicación de fecha 16-12-2008, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 20.- Presupuesto emanado de ALMACEN MODERNO, C.A., de fecha 10 de diciembre de 2008, constante de UN (01) folio útil; 21.- Comunicación de fecha 26-07-2009, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, constante de UN (01) folio útil; 22.- Planilla de SOLICITUD DE ANTICIPO del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 23.- Presupuesto emanado de ALMACEN MODERNO, C.A., de fecha 29 de junio de 2009, constante de UN (01) folio útil; 24.- Cédula de identidad Nro. V.- 10.085.416, de la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., constante de UN (01) folio útil; 25.- Comunicación de fecha 29-06-2009, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; y 26.- Relación de Pago. Retroactivos Pendientes por incremento Salarial de mes de julio 2006, emanado de la sociedad mercantil ASERMEDICA correspondiente a la ciudadana DELIMAS MARCANO, cancelando Retroactivo de Salario Mínimo de mayo a diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 572,39, rielados a los pliegos Nros. 51 al 79; analizados como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que la representante judicial de la ex trabajadora demandante reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., y la sociedad mercantil ASERMEDICA, ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), efectuaron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual la demandante reconoció que se le canceló los conceptos de: Antigüedad de Prestaciones 2005, Utilidad 2005, Vacaciones y Bono Vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, intereses de prestaciones sociales 01-07-05 al 31-12-05, Utilidad 2006, 2007 y 2008, Anticipo de Prestaciones de fecha: 15-02-07, 26-02-08, 02-08-07, 14-12-08 y 02-07-09, ofreciendo la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 4.087,83, por los siguientes conceptos: Utilidades Fraccionadas 2009, Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009, y días de Descanso 2008-2009; manifestó su disposición de recibir la cantidad ofrecida y depositada en el BOD como Fideicomiso, es decir, la cantidad de Bs. 1.681,67 y que la demandante hizo varias solicitudes de adelanto de fideicomiso constituido por ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; los diferentes adelanto de fideicomiso realizados ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; y que la empresa demandada le canceló a la demandante por retroactivo de salario mínimo desde mayo a diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 572,39. ASI SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE INFORME:

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, Sala de Reclamos, ubicado en la Calle Principal de Cabimas, frente al BOD, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 111 al 117 y 143 y 144. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia las valora, a los fines de verificar que en fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana DELIMAS MARCANO, y la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), efectuaron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual la demandante reconoció que se le canceló los siguientes conceptos: Antigüedad de Prestaciones 2005, Utilidad 2005, Vacaciones y Bono Vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, intereses de prestaciones sociales 01-07-05 al 31-12-05, Utilidad 2006, 2007 y 2008, Anticipo de Prestaciones de fecha: 15-02-07, 26-02-08, 02-08-07, 14-12-08 y 02-07-09, y que recibió en ese acto la cantidad de Bs. 4.087,83, por los conceptos de Utilidades Fraccionadas 2009, Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009, y días de Descanso 2008-2009; y finalmente manifestó su disposición de recibir la cantidad ofrecida y depositada en el BOD como Fideicomiso, es decir, la cantidad de Bs. 1.681,67. ASI SE DECIDE.-

    2. - Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Vice Presidencia de Fideicomiso, ubicada en la calle Principal de Cabimas, del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 120 al 136; razones por las cuales este Juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio, solamente a los fines de comprobar que la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), constituyó a favor de la demandante ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., un fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, signado con el Nro. 6651, de la cuenta N° 186008104, habiendo realizado anticipos y liquidado dicho fondo, por lo cual al mes de noviembre de 2009 la ex trabajadora demandante no tenía ningún saldo disponible a su favor por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual fue practicada efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 01 de diciembre de 2010, siendo las 09:20 a.m., con la comparecencia de la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovente; dejándose igualmente constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana DELIMAS DEL R.M.G. al presente acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, notificándose de la misión del Tribunal a la abogada JESUGLAY GUERRERO, titular de la cédula de Identidad N° 13.529.069, en su condición de Supervisora del Trabajado y Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 102 al 105. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, este Tribunal a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que la Autoridad Administrativa dejó constancia en el acta levantada en fecha 13 de abril de 2007, signada con el Nro. C-248-07, con motivo del procedimiento de sanción signado con el Nro. 008-2006-06-00229, que la empresa demandada cumplió con la cancelación del retroactivo de salario mínimo del periodo 01/05/2005 al 31/12/2005. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente procede éste Juzgador a determinar la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido la ex trabajadora demandante, ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., por cuanto se observa en su escrito libelar que la misma alegó que laboró de lunes a domingo, hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), por lo que quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo constatar que la demandante laboró algunos domingos, como se evidencia de recibo de pago consignado para su exhibición, y que fue valorado previamente conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, correspondiente al mes del 01/12/2005 al 31/12/2005 (folios Nros. 161 y 162), pero no se evidencia algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., hayan laborado todos los días Lunes a Domingo, por lo cual se concluye que la misma laboraba de lunes a viernes, y solamente laboró algunos domingos durante su prestación de servicio a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó varios salarios normales e integrales, incluyendo para el cálculo del salario normal los conceptos de domingos trabajados y días feriados cancelados por la empresa demandada e incluyendo para el cálculo del salario integral, el salario normal y la alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades, tal como le fueron canceladas por la empresa demandada; siendo dichos argumentos negado y rechazado por la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), en su escrito de litis contestación, bajo el argumento de que la demandante no laboró días domingos trabajados ni días feriados trabajados, y que por lo tanto, no se corresponde a los integrantes de un salario normal y las alícuotas de bono vacacional aducidas en el escrito libelar no corresponden con lo establecido legalmente, correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los diferentes salarios Normal e Integral realmente correspondientes a la ex trabajadora demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas por la finalización de su relación de trabajo.-

    Al respecto, se debe traer a colación que el Salario Normal, es definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos; Participación en las utilidades; Bono Vacacional; Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo; Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterativa que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); verificándose de la exhibición solicitada de las documentales consignadas por la parte demandante así como las consignadas por la parte demandada, las cuales fueron valoradas previamente conforme a las reglas de la sana crítica, que a la demandante ciudadana DELIMAS DEL R.M.G. efectivamente la empresa demandada le canceló domingos laborados y días feriados durante el tiempo en que prestó sus servicios para ésta, por lo cual este Juzgador, debe declarar su procedencia en derecho, tomando dichos conceptos en consideración para el cálculo los Salarios Normales diarios que le pudieran corresponder en derecho a la demandante durante su relación de trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas con posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en cuanto a los días de bono vacacional que le eran cancelados por la empresa demandada la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., se pudo verificar de las documentales consignadas por la parte demandante así como las consignadas por la parte demandada, las cuales fueron valoradas previamente conforme a las reglas de la sana crítica, que la empresa demandada le canceló a la demandante el bono vacacional a razón de 11 días para el año 2009; por lo cual se tiene como cierto que la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G. le correspondían el bono vacacional a razón de 11 días para el año 2009; el cual debe ser tomados en cuenta a los fines de establecer la alícuota de bono vacacional correspondiente, junto con la alícuota de utilidades correspondiente, para determinar los correspondientes salarios integrales que en derecho le correspondan a la demandante, los cuales serán determinados con posterioridad. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal y Días Adicionales de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se desprende que la empresa demandada canceló adelantos de antigüedad, por lo cual dichas cantidades deben ser descontadas una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de octubre de 2005 (4to. mes de servicio) hasta el mes de agosto de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    Del 01 de julio de 2005 al 01 de julio de 2006:

    Del 01-11-2005 al 01-12-2005:

    Salarios devengados en el Mes de Noviembre de 2005 (4to. mes): (01 MES): Bs. 405,00 (Salario Mínimo, según Decreto 3.628, Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005) / 30 días = Bs. 13,50

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 13,50 = Bs. 810,00 /12 meses / 30 días = Bs. 2,25.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 13,50 (Bs. 405,00/30 días)= Bs. 94,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,26.

    Salario Integral Diario: Bs. 16,01 (Salario Básico diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,26 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,25) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 80,05.

    Del 01-12-2005 al 01-01-2006: (01 MES)

    Salario devengado: Bs. 474,60 (correspondiente a la sumatoria del salario mínimo mensual de Bs. 405,00 + domingos trabajados/feriados + bono nocturno, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 161 y 162 de la Pieza Principal Nro. 2) / 30 días = Bs. 15,82

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Normal diario de Bs. 15,82 = Bs. 949,20/12 meses / 30 días = Bs. 2,64.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 15,82 (Bs. 405,00/30 días)= Bs. 1110,74 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,31.

    Salario Integral Diario: Bs. 18,77 (Salario Promedio diario de Bs. 15,82 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,31 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,64) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 93,85.

    Del 01-01-2006 al 01-07-2006: (07 MESES)

    Salario devengado: Bs. 465,75 (Salario Mínimo, según Decreto 4.247, Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006) / 30 días = Bs. 15,53

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 15,53 = Bs. 931,80 /12 meses / 30 días = Bs. 2,59.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 13,50 (Bs. 405,00/30 días)= Bs. 94,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,26.

    Salario Integral Diario: Bs. 18,38 (Salario Básico diario de Bs. 15,53 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,26 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,59) X 35 días (05 días x 7 meses = 35 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 643,30.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 817,20.

    SEGUNDO CORTE:

    Del 01 de julio de 2006 al 01 de julio de 2007:

    Del 01-07-2006 al 01-09-2006: (02 MESES)

    Salario devengado: Bs. 465,75 (Salario Mínimo, según Decreto 4.247, Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006) / 30 días = Bs. 15,53

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 15,53 = Bs. 931,80 /12 meses / 30 días = Bs. 2,59.

     Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 15,53 (Bs. 465,75/30 días)= Bs. 124,24 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,35.

    Salario Integral Diario: Bs. 18,47 (Salario Básico diario de Bs. 15,53 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,35 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,59) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 184,70.

    Del 01-09-2006 al 01-04-2007: (07 MESES)

    Salario devengado: Bs. 512,33 (Salario Mínimo, según Decreto 4.446, Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006) / 30 días = Bs. 17,08

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 17,08 = Bs. 1.024,80 /12 meses / 30 días = Bs. 2,85.

     Alícuota de Bono Vacacional: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 17,08 (Bs. 512,33/30 días)= Bs. 153,72 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,43.

    Salario Integral Diario: Bs. 20,36 (Salario Básico diario de Bs. 17,08 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,43 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,85) X 35 días (5 días x 7 meses = 35 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 712,60.

    Del 01-04-2007 al 01-07-2007: (03 MESES)

    Salario devengado: Bs. 614,79 (Salario Mínimo, según Decreto 5.318, Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02-05-2007) / 30 días = Bs. 20,49

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 20,49 = Bs. 1.229,40 /12 meses / 30 días = Bs. 3,42.

     Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 20,49 (Bs. 614,79/30 días)= Bs. 163,92 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,46.

    Salario Integral Diario: Bs. 24,37 (Salario Básico diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,46 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,42) X 17 días (5 días x 3 meses = 15 días + 2 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 414,29.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.311,59

    TERCER CORTE:

    Del 01 de julio de 2007 al 01 de julio de 2008:

    Del 01-07-2007 al 01-04-2008: (09 MESES)

    Salario devengado: Bs. 614,79 (Salario Mínimo, según Decreto 5.318, Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02-05-2007) / 30 días = Bs. 20,49

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 20,49 = Bs. 1.229,40 /12 meses / 30 días = Bs. 3,42.

     Alícuota de Bono Vacacional: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 20,49 (Bs. 512,33/30 días)= Bs. 184,41 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,51.

    Salario Integral Diario: Bs. 24,42 (Salario Básico diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,51 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,42) X 45 días (5 días x 9 meses = 45 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.098,90.

    Del 01-04-2008 al 01-07-2008: (03 MESES)

    Salario devengado: Bs. 799,23 (Salario Mínimo, según Decreto 6.052, Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30-04-2008) / 30 días = Bs. 26,64

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 26,64 = Bs. 1.598,40 /12 meses / 30 días = Bs. 4,44.

     Alícuota de Bono Vacacional: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,64 (Bs. 799,23/30 días)= Bs. 239,76 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,67.

    Salario Integral Diario: Bs. 31,75 (Salario Básico diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,44) X 19 días (5 días x 3 meses = 15 días + 4 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 603,25.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 1.702,15

    CUARTO CORTE:

    Del 01 de julio de 2008 al 01 de julio de 2009:

    Del 01-07-2008 al 01-04-2009: (09 MESES)

    Salario devengado: Bs. 799,23 (Salario Mínimo, según Decreto 6.052, Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30-04-2008) / 30 días = Bs. 26,64

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 26,64 = Bs. 1.598,40 /12 meses / 30 días = Bs. 4,44.

     Alícuota de Bono Vacacional: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,64 (Bs. 799,23/30 días)= Bs. 266,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,74.

    Salario Integral Diario: Bs. 31,82 (Salario Básico diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,74 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,44) X 45 días (5 días x 9 meses = 45 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.431,90.

    Del 01-04-2009 al 01-07-2009: (03 MESES)

    Salario devengado: Bs. 879,15 (Salario Mínimo, según Decreto 6.660, Gaceta Oficial Nro. 39.951 de fecha 01-05-2009) / 30 días = Bs. 29,31

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 29,31 = Bs. 1.758,60 /12 meses / 30 días = Bs. 4,89.

     Alícuota de Bono Vacacional: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 29,31 (Bs. 879,15/30 días)= Bs. 293,10 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,81.

    Salario Integral Diario: Bs. 35,01 (Salario Básico diario de Bs. 29,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,81 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,89) X 21 días (5 días x 3 meses = 15 días + 6 días adicionales = 20 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 735,21.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 2.167,11

    QUINTO CORTE:

    Del 01 de julio de 2009 al 31 de agosto de 2009: (01 MES)

    Salario devengado: Bs. 879,15 (Salario Mínimo, según Decreto 6.660, Gaceta Oficial Nro. 39.951 de fecha 01-05-2009) / 30 días = Bs. 29,31

     Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 29,31 = Bs. 1.758,60 /12 meses / 30 días = Bs. 4,89.

     Alícuota de Bono Vacacional: 11 días (según recibo de pago de liquidación rielado a los pliegos Nros. 39 y 53 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 29,31 (Bs. 799,23/30 días)= Bs. 322,41 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,90.

    Salario Integral Diario: Bs. 35,10 (Salario Básico diario de Bs. 29,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,90 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,89) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 175,50.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 175,50

    Por otra parte en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden la cantidad de Bs. 1.777,31, como se detalla a continuación:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jul-05 5 0,00 0,00 13,53% 0,00 0,00

    Ago-05 5 0,00 0,00 13,33% 0,00 0,00

    Sep-05 5 0,00 0,00 12,71% 0,00 0,00

    Oct-05 5 0,00 0,00 13,18% 0,00 0,00

    Nov-05 16,01 5 80,05 80,05 12,95% 0,86 0,86

    Dic-05 18,77 5 93,85 173,90 12,79% 1,85 2,72

    Ene-06 18,38 5 91,90 265,80 12,71% 2,82 5,53

    Feb-06 18,38 5 91,90 357,70 12,76% 3,80 9,34

    Mar-06 18,38 5 91,90 449,60 12,31% 4,61 13,95

    Abr-06 18,38 5 91,90 541,50 12,11% 5,46 19,41

    May-06 18,38 5 91,90 633,40 12,15% 6,41 25,83

    Jun-06 18,38 5 91,90 725,30 11,94% 7,22 33,04

    Jul-06 18,38 5 91,90 817,20 12,29% 8,37 41,41

    Ago-06 18,47 5 92,35 909,55 12,43% 9,42 50,83

    Sep-06 18,47 5 92,35 1.001,90 12,32% 10,29 61,12

    Oct-06 20,36 5 101,80 1.103,70 12,46% 11,46 72,58

    Nov-06 20,36 5 101,80 1.205,50 12,63% 12,69 85,27

    Dic-06 20,36 5 101,80 1.307,30 12,64% 13,77 99,04

    Ene-07 20,36 5 101,80 1.409,10 12,92% 15,17 114,21

    Feb-07 20,36 5 101,80 1.510,90 12,82% 16,14 130,35

    Mar-07 20,36 5 101,80 1.612,70 12,53% 16,84 147,19

    Abr-07 20,36 5 101,80 1.714,50 13,05% 18,65 165,84

    May-07 24,37 5 121,85 1.836,35 13,03% 19,94 185,78

    Jun-07 24,37 5 121,85 1.958,20 12,53% 20,45 206,22

    Jul-07 24,37 7 170,59 2.128,79 13,51% 23,97 230,19

    Ago-07 24,42 5 122,10 2.250,89 13,86% 26,00 256,19

    Sep-07 24,42 5 122,10 2.372,99 13,79% 27,27 283,46

    Oct-07 24,42 5 122,10 2.495,09 14,00% 29,11 312,57

    Nov-07 24,42 5 122,10 2.617,19 15,75% 34,35 346,92

    Dic-07 24,42 5 122,10 2.739,29 16,44% 37,53 384,44

    Ene-08 24,42 5 122,10 2.861,39 18,53% 44,18 428,63

    Feb-08 24,42 5 122,10 2.983,49 17,56% 43,66 472,29

    Mar-08 24,42 5 122,10 3.105,59 18,17% 47,02 519,31

    Abr-08 24,42 5 122,10 3.227,69 18,35% 49,36 568,67

    May-08 31,75 5 158,75 3.386,44 20,85% 58,84 627,51

    Jun-08 31,75 5 158,75 3.545,19 20,09% 59,35 686,86

    Jul-08 31,75 9 285,75 3.830,94 20,30% 64,81 751,67

    Ago-08 31,82 5 159,10 3.990,04 20,09% 66,80 818,47

    Sep-08 31,82 5 159,10 4.149,14 19,68% 68,05 886,51

    Oct-08 31,82 5 159,10 4.308,24 19,82% 71,16 957,67

    Nov-08 31,82 5 159,10 4.467,34 20,24% 75,35 1.033,02

    Dic-08 31,82 5 159,10 4.626,44 19,65% 75,76 1.108,78

    Ene-09 31,82 5 159,10 4.785,54 19,76% 78,80 1.187,58

    Feb-09 31,82 5 159,10 4.944,64 19,98% 82,33 1.269,91

    Mar-09 31,82 5 159,10 5.103,74 19,74% 83,96 1.353,86

    Abr-09 31,82 5 159,10 5.262,84 18,77% 82,32 1.436,18

    May-09 35,01 5 175,05 5.437,89 18,77% 85,06 1.521,24

    Jun-09 35,01 5 175,05 5.612,94 17,56% 82,14 1.603,38

    Jul-09 35,01 11 385,11 5.998,05 17,26% 86,27 1.689,65

    Ago-09 35,10 5 175,50 6.173,55 17,04% 87,66 1.777,31

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 7.950,86 (antigüedad legal y antigüedad adicional de Bs. 6.173,55 + intereses de antigüedad de Bs. 1.777,31), menos la cantidad recibida por el demandante como adelanto de antigüedad e intereses de antigüedad por la suma Bs. 6.688,41, según planilla de liquidación final reconocidas y canceladas en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, arroja una diferencia por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.262,45), que deberán ser cancelados por la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), a la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G. por concepto de Diferencia de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad e Intereses de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Diferencia de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Vencidos, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada canceló en la oportunidad legal correspondiente las vacaciones y bono vacacional vencidos, lo único que corresponde es determinar la diferencia reclamada; con base al salario normal diario devengado por el demandante para la fecha en que originó el derecho a los mismos; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2005-2006: 25 días (según planilla de liquidación final reconocidas y canceladas en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 15,53 = Bs. 388,25.

    .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2006-2007: 28 días (según planilla de liquidación final reconocidas y canceladas en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 20,49 = Bs. 573,72

    .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2007-2008: 30 días (según planilla de liquidación final reconocidas y canceladas en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 879,30

    - Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2008-2009: 32 días (18 días de Vacaciones + 11 días de Bono Vacacional + 3 días de descanso) X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 937,92.

    La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Vencido, se traduce en la cantidad total de Bs. 2.779,19, menos la cantidad recibida por la demandante correspondiente a Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos por la suma Bs. 2.698,93, según planilla de liquidación final reconocidas y canceladas en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, arroja una diferencia por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 80,26), que deberán ser cancelados por la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), a la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G. por concepto de Diferencia de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Diferencia de Utilidades fraccionadas del año 2009, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; en consecuencia, dicho concepto resulta procedente de la siguiente manera: 40 días (60 días anuales reconocido por la parte demandada / 12 meses x 8 meses efectivamente laborados en el año 2009) X Salario Normal = Bs. 29,31 = Bs. 1.172,40 por este concepto, recibiendo la demandante por concepto de Aguinaldos Fraccionados 2009 la suma Bs. 1.468,40, según planilla de liquidación final reconocidas y canceladas en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo que se declara improcedente el reclamo de Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuando al reclamo formulado por la demandante por el concepto de Diferencia de Salario del año 2005; este Juzgador constata que la empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) negó y rechazó expresa que exista diferencia de salario, bajo el argumento de canceló dicha diferencia con posterioridad en fecha 13-07-2005; con lo cual se trasladó la carga probatoria de la trabajadora al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este juzgador de instancia pudo verificar de los recibos de pagos promovidos por la propia parte demandada, rielado al pliego Nro. 79 y según las resultas de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en la sede de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia; que la empresa le canceló a la demandante por retroactivo de salario mínimo desde mayo a diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 572,39; es decir, una cantidad superior a la reclamada por la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., por lo cual se concluye que la empresa demandada cumplió en demasía con el pago de la diferencia de salario reclamado por la ex trabajadora demandante, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.342,71), que deberán ser cancelados por la ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), a la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.262,45); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, equivalentes a la suma de OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 80,26), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada, empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), ocurrida el día 09 de julio de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 15 y 16 del presente asunto) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, equivalentes a la suma de OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 80,26), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.262,45), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., en contra de la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.342,71), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G., en contra de la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), pagar a la ciudadana DELIMAS DEL R.M.G. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 03:39 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:39 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000762.-

JDPB/mb.-

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