Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 13 DE MAYO DE 2008

ASUNTO: AP21-R-2008-000480

PARTE ACTORA: DELIMIRO HURTADO, D.L., DIXA PUERTO, F.B., HIBELIIO ARDILA, J.M., M.R., W.T. y WILLIS MERCADO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 22.903.018, 10.681.718, 10.682.603, 2.050.782, 5.676.242, 2.150.747, 16.342.032, 17.961.815 y 14.891.054 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C., abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 35.350

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAR PARKING, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1992, bajo el N° 59, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D., abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 75.344.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito libelar las partes accionantes señalaron que prestaron servicios para la demandada en el cargo, horario de trabajo y desde la fecha que a continuación se detalla:

ACCIONANTE FECHA DE INGRESO TIEMPO DE SERVICIO CARGO HORARIO DE TRABAJO

DELIMIRO

HURTADO 01/09/1995 10 años y 2 meses PARQUERO 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y Guardias Sábados y Domingos

D.A.L. 12/08/1996 9 años, 2 meses y 19 días SERVICIOS GENERALES 06:00 a.m. a 04:00 p.m.

DIXA D.P. 20/10/1997 8 años y 11 días CAJERA 06:45 a.m. a 5:45 p.m. y Guardias Sábados y Domingos

F.B. 13/11/1995 9 años, 10 meses y 18 días PARQUERO 08:00 a.m. a 06:00 p.m. Guardia 1 Domingo al mes

HIBELIO YAKIR ARDILA 10/10/1999 06 años y 21 días VIGILANTE 24 horas x 24 horas libres

J.P.M. 05/05/1996 9 años, 5 meses y 26 días PARQUERO 08:00 a.m. a 06:00 p.m.

M.R. 17/02/2000 5 años, 8 meses y 14 días SUP. DE SEGURIDAD 24 horas x 24 horas libres (07:00 a.m. a 07:00 a.m. sig.)

W.T. 17/02/2000 5 años, 8 meses y 14 días PARQUERO 08:00 a.m. a 06:00 p.m.

WILLIS MERCADO 06/11/2002 2 años, 11 meses y 25 días VIGILANTE Y PARQUERO 24 horas x 24 horas libres (08:00 a.m. a 06:00 p.m.)

Asimismo señalaron que en fecha primero (1°) de noviembre de 2005, cuando acudieron a su lugar de trabajo se les informó que le habían quitado la concesión de los Estacionamientos a la empresa demandada por lo que consideran que el patrono dio por terminada la relación laboral legalmente por razones económicas tal y como está establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalan que al principio recibían su salario semanalmente bajo la figura de sobres, y que a partir de agosto de 2005 comenzaron a pagarles quincenalmente, y que su salario básico siempre fue el salario mínimo por decreto presidencial y que los salarios normales estaban conformados por el salario básico y los conceptos de horas extras, guardias, bono semanal y bono mensual de seguridad (cuyo promedio anual lo denominan a continuación como “otros”), especificando los salarios devengados por cada uno de los accionantes de la siguiente manera:

TRABAJADOR SALARIO BÁSICO MENSUAL OTROS MENSUAL SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL MENSUAL

DELIMIRO HURTADO Bs. 405.000,00 Bs. 16.047,13 Bs. 421.047,13 Bs. 718.397,62

D.A.L. Bs. 405.000,00 Bs. 0,00 Bs. 405.000,00 Bs. 694.326,93

DIXA D.P. Bs. 405.000,00 Bs. 139.923,96 Bs. 544.923,96 Bs. 904.212,86

F.B. Bs. 405.000,00 Bs. 98.372,96 Bs. 503.372,96 Bs. 841.886,36

HIBELIO YAKIR ARDILA Bs. 405.000,00 Bs. 139.408,33 Bs. 544.408,33 Bs. 903.439,43

J.P.M.B.. 405.000,00 Bs. 26.637,25 Bs. 431.637,25 Bs. 734.282,80

M.R.B.. 405.000,00 Bs. 131.517,92 Bs. 536.517,92 Bs. 891.603,80

W.T. Bs. 405.000,00 Bs. 10.913,43 Bs. 415.913,43 Bs. 710.697,08

WILLIS MERCADO Bs. 405.000,00 Bs. 40.496,00 Bs. 445.496,00 Bs. 475.195,73

Señalan que solo a los ciudadanos F.B., M.R. y W.T., se les canceló la supuesta totalidad de sus prestaciones sociales, por unas transacciones que les hicieron firmar en Notaría, por unas supuestas renuncias las cuales nunca fueron efectivas, por lo que por ellos tres demandan diferencias de prestaciones mientras que para el resto de los accionantes se demanda la totalidad de las prestaciones.

Reclamando los siguientes montos y conceptos:

TRABAJADOR

CONCEPTOS RECLAMADOS

ART. 666 LOT

ANTIG.

INTERESES PREST. ANTIG.

VAC. Y BONO VAC. (INCLUIDA FRACC)

UTILIDADES FRACC.

PREAVISO OMITIDO

CESTA TICKETS

TOTAL

DELIMIRO HURTADO Bs. 45.000,00 Bs.

3.116.766,97 Bs.

2.768.641,53 Bs. 286.452,31 Bs. 543.852,38 Bs.

2.155.193,10 Bs.

2.704.800,00 Bs.

11.526.982,59

D.A.L. Bs.

--- Bs.

2.613.628,79 Bs. 2.788.724,68 Bs. 182.385,00 Bs. 523.125,00 Bs.

1.388.653,80 Bs.

1.999.200,00 Bs.

9.495.717,32

DIXA D.P. Bs.

--- Bs.

298.801,45 Bs.

3.296.778,85 Bs.

3.527.486,72 Bs. 703.860,00 Bs.

1.808.425,80 Bs.

2.940.000,00 Bs.

10.713.031,36

F.B. Bs. 45.000,00 Bs.

-737.713,48 Bs.

3.721.594,36 Bs.

3.221.818,25 Bs. 650.190,00 Bs.

1.683.772,80 Bs.

2.007.600,00 Bs.

12.539.804,31

HIBELIO YAKIR ARDILA Bs.

--- Bs.

1.785.921,39 Bs.

1.710.197,65 Bs.

1.034.375,58 Bs. 703.194,00 Bs.

1.806.879,00 Bs.

6.048.000,00 Bs.

12.689.335,04

J.P.M.B.. 30.000,00 Bs.

2.474.761,65 Bs.

2.761.977,00 Bs. 418.544,30 Bs. 557.531,63 Bs.

1.468.565,40 Bs.

2.007.600,00 Bs.

9.718.931,99

M.R.B..

--- Bs.

1.122.314,70 Bs.

2.172.281,12 Bs.

1.156.998,91 Bs. 693.002,25 Bs.

1.783.207,80 Bs.

2.704.800,00 Bs.

8.609.296,75

W.T. Bs.

--- Bs.

1.905.858,06 Bs. 1.724.468,44 Bs. 870.863,60 Bs. 537.221,63 Bs. 1.421.394,00 Bs.

2.704.800,00 Bs.

6.634.632,92

WILLIS MERCADO Bs.

--- Bs.

1.152.208,71 Bs.

2.920.573,33 Bs.

381.253,96 Bs. 575.432,25 Bs. 475.195,80 Bs.

1.999.200,00 Bs.

8.364.683,95

Adicionalmente reclamo el ciudadano Willis Mercado la cantidad de 56 días de descanso a razón de Bs. 13.500,00 lo que da un total de Bs. 756.000,00 por cuanto dicho ciudadano realizaba guardias los fines de semana y tenia que ir a trabajar la semana siguiente sin ningún día de descanso compensatorio, por lo que la demandada esta obligado a cancelarlo.

Adicionalmente reclama las costas, gastos del proceso y honorarios profesionales, estimando la demanda en Bs. 117.380.141,10

En la oportunidad para la contestación de la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: Admitió la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes, los cargos desempeñados, el salario básico (salario mínimo), asimismo admitió que a los ciudadanos F.B., M.R. y W.T., se les canceló sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, reconoció el horario en el caso de los ciudadanos D.L., F.B., Hibelio Ardila, y M.R., reconoció que la empresa concedía 15 días de vacaciones, 45 días de utilidades y 7 días por bono vacacional. Señala la demandada que para ella fue un hecho inesperado el que se decidiera por parte del Estado el proceder a expropiar los estacionamientos, motivo por el cual, se negó la procedencia de las indemnizaciones por despido por razones económicas y en consecuencia, el monto total demandado, manifestándose además que la sociedad mercantil siempre ha tenido la intención de cumplir con las obligaciones laborales a las que está obligado en su carácter de patrono, negó todos los conceptos y sumas dinerarias reclamadas, en virtud de que algunos trabajadores que componen el litisconsorcio ya recibieron sus prestaciones sociales y los cálculos para los demás trabajadores no se ajustan a derecho ni a la realidad. Negó el horario de trabajo de los ciudadanos Delimiro Hurtado, Dixa D.P., W.T.O., Willis Mercado Y J.M., por cuanto estos tenían un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., en virtud del cargo de parqueros que desempeñaban, y dichos trabajadores se quedaban hasta las 06:00 p.m. para así poder cobrar por los vehículos lavados y que los sábados y domingos no había servicio de parquero, motivo por el cual, no corresponde la cancelación de los sábados y domingos reclamados y que tampoco debe considerarse como parte del horario de trabajo la hora que tomaban los trabajadores para entregar los vehículos lavados. Señala que en el caso de ciudadana Dixa D.P. su horario era hasta las 05:00 p.m., laborando algunos sábados y domingos, es decir que no laboraba todos los sábados y domingos por guardias, por lo que negó que para el cálculo de prestaciones sociales deba considerarse como si laborara todos los sábados y domingos. Negaron el salario normal alegado por los accionantes discriminados como “otros” por cuanto no todos los trabajadores gozaban de los mismos, que el concepto de guardias era reservado para los trabajadores parqueros o cajeros, los cuales debían laborar un día adicional a sus días obligatorios de trabajo y el concepto de Bono Mensual de Seguridad, era únicamente para los vigilantes. En conclusión negó que le adeude a los accionantes las cantidades reclamadas.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: recurre por la no admisibilidad de los cesta tickets, señala que los cesta tickets es un hecho social, y que la demandada en la declaración de parte admitió que no le había cancelado los cesta tickets.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos esgrimidos por las partes quedó fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, los cargos señalados por los accionantes, el salario básico devengado (salario mínimo) reconoció el horario en el caso de los ciudadanos D.L., F.B., Hibelio Ardila, y M.R., que la empresa concedía 15 días de vacaciones, 45 días de utilidades y 7 días por bono vacacional, así como todo aquello que no es objeto de apelación, en virtud de su firmeza, dado que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación correspondiente, quedando controvertido la procedencia de los cesta tickets.

Ahora bien a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Marcado“D”, “E” y “F”, del folio 42 al 52 de la pieza principal, consignó acuerdos transaccionales, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende las transacciones realizadas por los ciudadanos F.B., M.R. y W.T., mediante la cual recibieron las cantidades de Bs. 2.000.000,00; Bs. 4.000.000,00 y Bs. 2.500.000,00 respectivamente.

Marcado “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, del folio 53 al 61 de la pieza principal, consignó planilla de cálculo de antigüedad, la cual se desecha por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcado “O”, del folio 3 al 42 del cuaderno de recaudos N°2, consignó documento de registro de la demanda, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “P”, al folio 43 del cuaderno de recaudos N° 2, consignó carnets de identificación, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado 1, 2 y 3, del folio 44 al 351 del cuaderno de recaudos N° 2, consignó recibos de pago correspondientes a los ciudadanos Delimiro Hurtado, D.L. y Dixa Puerto a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende los pagos realizados a los ciudadanos antes indicados durante la relación laboral.

Marcado 4, del folio 2 al 339 del cuaderno de recaudos N° 3, consignó recibos de pago correspondientes F.B., a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende los pagos realizados al ciudadano antes indicado durante la relación laboral.

Marcado 5 y 6, del folio 2 al 206 del cuaderno de recaudos N° 4, consignó recibos de pago correspondientes Hibelio Ardila y J.P.M., a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende los pagos realizados al ciudadano antes indicado durante la relación laboral.

Marcado 7, 8 y 9, del folio 9 al 176 del cuaderno de recaudos N° 5, consignó recibos de pago correspondientes a los ciudadanos M.R., W.T. y Willis Mercado, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende los pagos realizados a los ciudadanos antes indicados durante la relación laboral.

Marcado 2, 3, 4, a los folios 2, 4, 5 del cuaderno de recaudos N° 5, consignó Constancias de Trabajo de los ciudadanos F.B., Dixa D.P. y Delimiro Hurtado, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado 2.1 al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 5, consignó recibo de pago correspondiente al ciudadano Delimiro Hurtado, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el salario del mencionado ciudadano del 22-05-95 al 28-05-95.

Marcado 5, 5.1, 5.2, a los folios 6 al 8 del cuaderno de recaudos N° 5, consignó recibos de utilidades correspondientes a los ciudadanos J.M. (años 1998 y 2001) y Dixa Puerto (años 2002, 2003 y 2004) a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago, recibos de pago de vacaciones y utilidades y del libro de horas extras, a este respecto debe señalarse que la parte demandada no exhibió la documentación solicitada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, sin embargo reconoció la veracidad de las mismas, por lo que se debe tener como cierto su contenido, el cual fue valorado anteriormente. Sin embargo en lo que respecta al libro de horas extras, si bien es cierto que la demandada no exhibió dicho documento, es igualmente cierto que la promovente no cumplió con los requisitos necesarios para la procedencia de dicha prueba, por cuanto no consignó copia de dicho libro, ni especifico el contenido del mismo, por lo que no puede operar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó la prueba de informes a los fines de que oficie a la entidad financiera Banco Confederado, para que rinda información sobre los particulares a los que se refiere el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas. Respecto a esta debe señalar quien aquí decide que la parte promovente desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Marcada “A”, al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó acta de visita de inspección especial realizada por Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo a la sede de la empresa demandada en fecha primero (1°) de noviembre de 2005, con la finalidad de constatar la situación laboral de los trabajadores de la empresa.

Marcado B, del folio 3 al 179 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de expediente N° 9.366, constante de un procedimiento interdictal de despojo intentado por la demandada contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado C, D, E, F, del folio 180 al 202 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó solicitudes de préstamos, solicitudes y recibos de pago de vacaciones (95-96, 96-97), relación de prestamos, recibo de pago de bono transporte y alimentario y pago parcial de lo correspondiente a la compensación por transferencia correspondientes al ciudadano Delimiro Hurtado, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado G, H, I, del folio 203 al 222 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó solicitudes de préstamos, solicitudes y recibos de pago de vacaciones (96-97, 97-98) correspondientes al ciudadano D.L., a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada J, del folio 223 al 234 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó solicitudes de préstamos, solicitudes y recibos de pago de vacaciones correspondientes a la ciudadana Dixa Puerto, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada K, L, F1, M, del folio 235 al 248 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó solicitudes de préstamos, relación de prestamos, recibo de implementos de trabajo, pago parcial de compensación por transferencia, solicitud y pago de vacaciones, correspondientes al ciudadano F.B., a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado M1, P, R, del folio 249 al 253, 274 al 285 y del 281, respectivamente, del cuaderno de recaudos N°1, consignó documentos transaccionales, al cual se le otorgó valor ut supra, por cuanto el mismo fue consignado por la parte accionante.

Marcado N, Ñ, O, Z2 del folio 254 al 273 y 296 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó solicitudes de préstamos, relación de prestamos, solicitud y pago de vacaciones, pago parcial de Compensación por transferencia, correspondientes al ciudadano J.M., a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado Q, S, Z1 a los folios 280, 286 y 295, del cuaderno de recaudos N° 1, consignó renuncia firmada por el Sr. M.R., W.T. y F.B., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la renuncia a partir del 31 de octubre de 2005.

Marcado T, del folio 287 al 289, del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copias simples de adelantos de prestaciones realizadas al ciudadano Delimiro Hurtado, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende el pago de las cantidades Bs. 400.000,00 y Bs. 500.000,00 en fecha 06 de marzo de 2006 y 10 de febrero de 2006 respectivamente.

Marcado U, a los folio 290 y 291 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copias simples de adelanto de prestaciones realizadas al ciudadano D.L., a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el pago de la cantidad Bs. 250.000,00 en fecha 06 de marzo de 2006.

Marcados V, W, Z, a los folios 292, 293 y 294 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó adelanto de prestaciones realizadas a los ciudadanos M.R., W.T. y Willis Mercado, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el adelanto por las cantidades Bs. 1.500.000,00; Bs. 1.400.000,00 y Bs. 800.000,00 respectivamente.

Consignó extemporáneamente un conjunto de documentales constantes en el cuaderno de recaudos N° 7, las cuales se desechan por extemporáneas.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.G. y A.A., los cuales no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Alcaldía Mayor a los fines de que informaran sobre los particulares sobre los cuales se refiere el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas; a este respecto no consta en autos resultas del mismo por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Declaración de Parte

Por parte de los accionantes:

Los ciudadanos Dixa D.P., F.I.B. y J.P.M., señalaron que percibían salario mínimo y adicionalmente, el concepto de horas extraordinarias por parte de cada uno de éstos, de las denominadas guardias para los ciudadanos Dixa D.P. y F.I.B..

Por parte de la parte demandada:

En su carácter de representante legal de la empresa demandada, acudió el ciudadano J.C.A.O., el cual en dicha declaración señaló las circunstancias en las cuales se realizó la expropiación por parte del Estado Venezolano de los espacios pertenecientes a los estacionamientos que funcionaron en el Centro S.B.. Asimismo señaló que el pago del personal se realizaba en principio semanalmente y posteriormente se hacia de forma quincenal, devengando casi todos los trabajadores el salario mínimo, mas algunos bonos a los cuales se hacían acreedores los empleados (bono de asistencia y bono nocturno) y las guardias que realizaban los trabajadores.

El Juez de juicio realizo de oficio Inspección Judicial en las instalaciones propiedad del CENTRO S.B., C.A. y correspondientes a las oficinas administrativas que eran operadas por la sociedad mercantil INVERSIONES CAR PARKING, C.A., cuyas resultas constan del folio 193 al 199 de la pieza principal, en el cual se logró recabar un cúmulo de recibos de pago que fueron agregados en el Cuaderno de Recaudos N° 6 del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos los salarios pagados a los accionantes.

DE LA MOTIVACIÓN

Visto que en el presente caso solo apeló la parte actora este Juzgador deberá revisar lo correspondiente a la procedencia de los cestas tickets, punto este sobre el cual versa la apelación, quedando firme el resto de los puntos descritos en la sentencia.

Respecto al preaviso omitido, reclamado por lo accionantes el mismo tal como fue declarado en primera instancia resulta improcedente por cuanto las razones de culminación de la relación laboral, no le son imputables al patrono, no fueron razones económicas, y no existió la voluntad por parte del patrono en terminar la relación laboral, por el contrario, la misma culminó por hecho ajeno a la voluntad de las partes, habiendo culminado por el denominado “Hecho del Príncipe”, siendo así no hay lugar a la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto para que la misma sea procedente debe mediar la voluntad del patrono de darle termino a la relación laboral.

En lo que concierne al salario el a quo declaró que el mismo estaba constituido por una parte fija (salario básico) y una parte “variable” (sic) (compuesta por otras percepciones como bonos, horas extras y guardias, las cuales variaban en cada trabajador); asimismo señala el a-quo que la parte demandada no cumplió con su carga alegatoria, sino que simplemente se limito a negar el salario señalado por los accionantes, razón por la cual toma como cierto el salario alegado por los accionantes, salvo en lo que respecta al salario del ciudadano D.L., el cual solo computo el salario mínimo dada la insuficiencia de recibos de pago, sin embargo siendo que existen recibos de pago en los cuales se evidencia el pago de otras percepciones como guardias, horas extras y bono nocturno, se deberá recalcular el salario devengado por dicho ciudadano a los fines del computo de la prestación de antigüedad.

Asimismo quedaron firmes por no haber sido objeto de apelación lo concerniente a la procedencia de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005 para cada uno de los accionantes;

La procedencia de los conceptos de Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a y b), para los ciudadanos Delimiro Hurtado, F.I.B. y J.P.M.;

Vacaciones vencidas para los ciudadanos Dixa D.P. e Hibelio Yakir Ardila;

Vacaciones no disfrutadas oportunamente para los ciudadanos Dixa D.P., F.I.B., M.R.B. y W.T.O.;

En lo que respecta al reclamo por días compensatorios por trabajar en día domingo solicitados por el ciudadano Willis A.M., el mismo fue declarado improcedente por el a-quo por cuanto no cumplió a su decir con la carga alegatoria y probatoria, siendo que dicho punto no fue objeto de apelación el mismo queda firme. Así se decide.

Ahora bien en lo que respecta a lo reclamado por cesta ticket (objeto de la presente apelación), la parte accionante señaló que la demandada no cumplió durante la relación laboral con la correcta aplicación de la Ley de Provisión de Alimentos por jornada de trabajo, y que efectivamente se desprende de los recibos de pago las jornadas diarias laboradas y las guardia realizadas, señalando que la empresa trato de regularizar los pagos pero quedo a deberles lo demandado, por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda negó este punto de manera pura y simple señalando simplemente que no se le adeudaba, nada por este concepto, sin embargo en la audiencia de juicio señala el representante de la empresa demandada que la empresa cancelaba el cesta ticket aunque es cierto que no pagaban el cesta ticket completo en efectivo y que a partir del año 2000 ó 2001 comenzaron a cancelarlo a través de la empresa Sodexo Pass. A este respecto era carga de la parte accionada demostrar el cumplimiento del pago lo cual no hizo, por lo que debe declararse procedente el pago de dicho concepto tal cual como fue reclamado, por cuanto el mismo no resulta excesivo ni contrario a derecho.

Visto lo anterior le corresponde a los accionantes la siguiente cantidad de días por los conceptos declarados procedentes:

DELIMIRO HURTADO

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LITERAL a) 666 LOT 30 DÍAS

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA LITERAL b) 666 LOT 30 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1997-1998 60 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1998-1999 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1999-2000 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 66 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 72 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 74 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2005 20 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS 4,16 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2,82 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

D.A.L.

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1997-1998 60 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1998-1999 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1999-2000 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 66 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 72 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 74 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2005 10 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS 04 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2,66 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

DIXA D.P.

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1997-1998 45 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1998-1999 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1999-2000 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 66 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 72 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 74 DÍAS

VACACIONES VENCIDAS 36 DÍAS

VACACIONES NO DISFRUTADAS 126 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

F.I.B.

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LITERAL a) 666 LOT 30 DÍAS

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA LITERAL b) 666 LOT 30 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1997-1998 60 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1998-1999 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1999-2000 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 66 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 72 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 74 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2005 20 DÍAS

VACACIONES NO DISFRUTADAS 148 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS 22 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 14,63 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

HIBELIO YAKIR ARDILA

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1999-2000 45 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 66 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 68 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 70 DÍAS

VACACIONES VENCIDAS 32 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

J.P.M.

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LITERAL a) 666 LOT 30 DÍAS

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA LITERAL b) 666 LOT 30 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1997-1998 60 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1998-1999 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1999-2000 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 66 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 72 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 74 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2005 20 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS 10 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6,65 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

M.R.B.

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 45 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 66 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 68 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2005 70 DÍAS

VACACIONES NO DISFRUTADAS 31 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS 13,28 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 08 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

W.T.O.

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 45 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 66 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 68 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2005 70 DÍAS

VACACIONES NO DISFRUTADAS 31 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS 13,28 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 08 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

WILLIS A.M.

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 45 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 64 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS 15,51 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 08,25 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS

Por concepto de cesta tickets le corresponde a los accionantes los siguientes montos:

TRABAJADOR JORNADAS PENDIENTES 0,25% U.T. TOTAL A CANCELAR

DELIMIRO HURTADO 322 Bs. 8.400,00 Bs. 2.704.800,00

D.A.L. 238 Bs. 8.400,00 Bs. 1.999.200,00

DIXA D.P. 350 Bs. 8.400,00 Bs. 2.940.000,00

F.B. 239 Bs. 8.400,00 Bs. 2.007.600,00

HIBELIO YAKIR ARDILA 720 Bs. 8.400,00 Bs. 6.048.000,00

J.P.M. 239 Bs. 8.400,00 Bs. 2.007.600,00

M.R. 322 Bs. 8.400,00 Bs. 2.704.800,00

W.T. 322 Bs. 8.400,00 Bs. 2.704.800,00

WILLIS MERCADO 238 Bs. 8.400,00 Bs. 1.999.200,00

A los fines de determinar las cantidades correspondientes, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, mediante dicha experticia el experto deberá calcular en primer lugar el salario normal devengado por el ciudadano D.L., tomando en cuenta los recibos de pago que constan en el expediente, respecto al resto de los accionantes deberá tomarse en cuenta el salario normal señalado por los accionantes en el escrito libelar, a partir de dicho salario deberá calcularse el salario integral.

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional.

Para el cálculo de las Utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por los accionantes.

Respecto a las Vacaciones Vencidas (de los ciudadanos Dixa D.P. E Hibelio Yakir Ardila) y Vacaciones no disfrutadas oportunamente para los ciudadanos Dixa D.P., F.I.B., M.R.B. y W.T.O., el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por éstos accionantes.

En cuanto a la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo para los ciudadanos Delimiro Hurtado, F.I.B. Y J.P.M., el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario normal devengado por éstos accionantes al mes de mayo de 1997 y considerando como tiempo de antigüedad el transcurrido desde las fechas de sus ingresos hasta el diecinueve (19) de junio de 1997.

Por otra parte en lo que respecta a la compensación por transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo para los ciudadanos Delimiro Hurtado, F.I.B. y J.P.M., el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario normal devengado por éstos accionantes al treinta y uno (31) de diciembre de 1996.

Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios de cada uno de los trabajadores, para lo cual atenderá a la fecha de ingreso de cada accionante según lo especificado en el escrito libelar, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el primero (1º) de noviembre de 2005, atendiendo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para este fin.

Luego de que el experto realice el cálculo de lo correspondiente a cada uno de los accionantes de conformidad con los cuadros anteriormente señalados, le sea adicionado lo correspondiente por concepto de cesta ticket y el cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad deberá deducírsele los montos recibidos por los accionantes especificados en el escrito libelar de la siguiente manera:

TRABAJADOR ANTICIPOS

DELIMIRO HURTADO Bs.1.515.000,00

D.A.L. Bs.2.150.000,00

DIXA D.P. Bs. 3.400.000,00

F.B. Bs.5.000.000,00

HIBELIO YAKIR ARDILA Bs.1.500.000,00

J.P.M. Bs.1.500.000,00

M.R. Bs.2.500.000,00

W.T. Bs.1.000.000,00

WILLIS MERCADO Bs.800.000,00

Luego de haber realizado los cálculos correspondientes y habiendo deducido las cantidades antes señaladas, a los montos resultantes deberán calculárseles lo correspondiente a intereses moratorios e indexación.

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ( primero (1º) de noviembre de 2005), y la corrección monetaria de las sumas condenadas, deberá calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada, (cinco (05) de diciembre de 2006), (no puede ser modificado por esta alzada en virtud del la prohibición de reformatio in peius) hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, en caso de ejecución forzosa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos Delimiro Hurtado, D.L., Dixa Puerto, F.B., Hibelio Ardila, J.M., M.R., W.T. y Willis Mercado contra INVERSIONES CAR PARKING, C.A., partes suficientemente identificadas anteriormente, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí señalados. Asimismo se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

O.D.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

O.D.

MM/EC/francis.

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