Decisión nº PJ112005006208 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006208

ASUNTO : PP11-P-2005-006208

Es competencia a este a quo, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada Z.R.F.B., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250.1, .2 y .3, del Código Orgánico Procesal Penal; así como PUNTO UNICO: Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307 ejusdem; contra el ciudadano D.A.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.352.682; de 25 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en El Barrio Venezuela, calle Principal, casa s/N°, Agua Blanca, estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública, Abogada Z.J..

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:

  1. - Al folio 01, con Acta de Conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 01-07-2005; respecto de la investigación iniciada.

  2. - Oficio N° 1188, de la Guardia Nacional, de fecha 02-07-2005, donde remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la presunta droga incautada, y demás objetos incautados. (folio 3).

  3. - Al folio 04, con Acta de Investigación Policial N° 049, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el ciudadano imputado, supra identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a ese Comando; cuando realizaban labores de patrullaje y control en las adyacencias del lugar de los hechos, se percataron de dos individuos apresuran el paso al verlos y asumieron una aptitud sospechosa y salen corriendo; lanzando hacia una casa unos envoltorios que resultaron ser las sustancias ilícitas incautadas, luego de que los funcionarios deciden ingresar a dicho inmueble de conformidad con los artículos 210 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en una vivienda, lo que motivó que dichos funcionarios acreditaran realizar dicho procedimiento conforme al artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, (siendo que la Fiscalía solicita en esta audiencia, la Flagrancia), y prosiguieron a introducirse en dicho inmueble, siendo abierta por el mismo sujeto que dicen se dio a la fuga; entran en dicho inmueble, en persecución del sospechoso; siendo que una vez en el lugar, se encuentran con el hallazgo de las sustancias ilícitas y otros enseres para su consumo, estando en dicho lugar, el hoy imputado; procediéndose a realizar revisión personal, en presencia de un testigo.

  4. - Al folio 09, con el Acta de Entrevista de Testigo, quien sustenta la investigación. Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga, la cual fue consignada por parte de la Fiscalía VII del Ministerio Público. Practicándoles la aprehensión y siendo trasladados a la comisaría policial y ponerlos a la orden de la Fiscalía respectiva.

    La Defensa plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) Rechaza la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. El procedimiento lo realiza la Guardia Nacional sin orden de allanamiento, lo cual es violatorio del artículo 47 de la Constitución Nacional.

  5. - El testigo es circunstancial. 3.- El Acta de Pesaje se hizo en presencia de los imputados y de su Defensor, pero no puede determinarse que sean sustancias ilícitas. 4.- El Acta Policial alude a que el imputado se le encontró diferentes tipos de sustancias ilícitas, y otros objetos que guardan relación con el delito. 5.- Alega la violación del Derecho a la Libertad por cuanto está detenido ilegalmente. 6.- Solicita se declare nula de nulidad absoluta el acta de visita domiciliaria, y como consecuencia pide la L.P. POR VIOLACION CONSTITUCIONAL.

    Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de CULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalan a los imputados como responsables de los hechos establecidos por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que considera que el acta de pesaje no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta droga como tal y su cantidad; así como el alegato de que se procedió sin una Orden de Allanamiento, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la L.P. de sus Defendidos; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO

Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En cuanto al alegato sobre la falta de Orden de Allanamiento alegada, este Juzgador llega a la conclusión, que de conformidad con el Acta Policial que obra al folio 03, de las actuaciones procesales de investigación, la cual se transcribe lo siguiente:

…omisis… por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al inmueble y una vez dentro del mismo …omisis…

.

Este a quo considera que evidentemente, de la redacción transcrita, no puede evidenciarse la solicitada violación constitucional; visto que la norma indicada, corresponde a una de las aplicaciones contenidas en el dicha norma adjetiva; es decir, se indica que actúan en flagrancia, a los efectos de proceder a irrumpir, sin una Orden Judicial, en los lugares o inmuebles donde se persiga a un sospechoso; en tal sentido, y habiendo sido evidenciada la forma de proceder de los funcionarios, amparados en la excepción de la norma referida considera quien aquí decide, que no debe proceder tal alegato de inconstitucionalidad; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO

Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, todo lo cual, se evidenciará al ocurrir la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.. Así se declara.

TERCERO

No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que hay un testigo de los hechos, y el acta policial manifiesta que se le encontraron sustancias ilícitas; por otra parte, es de apreciación por este a quo, la circunstancia de que se trata de un hecho pluriofensivo y de inminente condición de lesa humanidad, como lo es el flagelo de la droga. Visto lo anterior este juzgado DECLARA VALIDA LA ACTUACION POLICIAL CONTENIDA EN EL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DESECHA LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN ESTE ASUNTO PENAL. Igualmente deja establecido, que en la presente causa se actuó en base al referido artículo 248, eiusdem; mas sin embrago, el alegato de la defensa es recurrente, en cuanto aparece Acta de Visita Domiciliaria, lo cual genera imprecisión para determinar la forma de actuación; ya que confunde el hecho de que pudiéramos estar ante la figura del Allanamiento. Quien aquí juzga, colige de tales actas, que estas últimas corresponden a “modelos” mal elaborados por parte de la Guardia Nacional, y no deben considerarse formas esenciales en este caso, ya que no se trata de un allanamiento. Empero, si pueden generar incongruencia en cuanto al contenido que expresa, dejando en un eventual estado de indefensión a los imputados. Mas sin embargo, quien aquí juzga, tiene que ser ponderado en su decisión; y si bien es cierto obra tal circunstancia en este asunto, también es cierto que obra marcada evidencia de interés criminalistico, como lo son las sustancias incautadas así como los demás objetos que guardan una estrecha relación con este delito; de donde lo ajustado a derecho no puede ser sustraer de la investigación a quien en esta audiencia se encuentran relacionado con la misma, sino que por el contrario es sujetarlo a la misma, a objeto de que en la investigación pueda o nó desvirtuar la pretensión del Ministerio Público; por lo que en cuanto a la Medida Judicial de Privación de Libertad, no parece lo ajustado a la justicia, visto el grado de incongruencia que genera el procedimiento inicial de investigación; mientras que, por otra parte, la L.P. solicitada por la defensa, contradice la intención de lo aquí juzgado; por lo que este Juez desecha ambas peticiones y acuerda aplicar una medida cautelar que se ajuste a ambas situaciones. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256.3 y .8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL IMPUTADO D.A.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.352.682.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA VALIDA LA ACTUACION POLICIAL CONTENIDA EN EL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DESECHA LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN ESTE ASUNTO PENAL, todo de conformidad con el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO EN ESTA CAUSA. DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256.3 y .8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL IMPUTADO D.A.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.352.682. EN TAL SENTIDO SE ESTABLECE UN REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO PENAL CADA 08 DIAS; Y DEBERÁN PRESENTAR FIANZA DE DOS PERSONAS DE SOLVENCIA MORAL. UNA VEZ CONSTITUIDA LA MISMA, PROCEDERÁ SU LIBERTAD.

Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

DR. R.A.G.G.

LA SECRETARIO

DRA. JULIE PATIÑO.

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