Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : TP11-L-2012-000014

PARTE ACTORA: D.C.C., titular de la cédula de identidad N° E- 84.254.028, domiciliado en el Municipio Sabana de Mendoza estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 156.515.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS UNIDOS VENCEREMOS, representados legalmente por los ciudadanos O.A.A., A.V.R., titulares de la cedula de identidad N° 24.618.630, 12.457.476, respectivamente, y solidariamente CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO y/o CVA AZUCAR S.A

APODERADO DE LA DEMANDADA:

MOTIVO: PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha trece (13) de enero de Dos Mil doce (2012) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de veinticinco (25) folios útiles, presentada por la ciudadana: E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.984.421, Abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 156.515, domiciliada, Municipio Valera estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: D.C.C., titular de la cédula de identidad N° E- 84.254.028, domiciliado en el Municipio Sabana de Mendoza estado Trujillo, contra el CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS UNIDOS VENCEREMOS, representados legalmente por los ciudadanos O.A.A., A.V.R., titulares de la cedula de identidad N° 24.618.630, 12.457.476, respectivamente, y solidariamente CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO y/o CVA AZUCAR S.A por motivo de PRESTACIONES SOCILAES Y otros conceptos LABORALES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de 2012 en el siguiente término: Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales 1) Debe la parte actora señalar en forma clara y precisa a cual de las empresas demanda solidariamente a: CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO o CVA AZÚCAR S. A., ya que son personas jurídicas diferentes, indicando que tipo de empresa, es decir, si se trata de una C.A, S.R.L, S.A etc. 2) Debe señalar el representante legal de la empresa que demanda solidariamente y el motivo por el cual la demanda. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe la parte actora indicar el fundamento legal de los conceptos: Diferencia de antigüedad; uniforme, Vacaciones, Bono vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas. 2) Debe la parte actora, en cuanto al Bono de Alimentación, señalar de manera pormenorizada los días efectivamente laborados, ya que, al folio 07 no los indica. 4) Debe la parte actora señalar de manera específica, el cálculo de las horas extras, indicando el número de horas por día y mes, y el valor de cada una de ellas. Numeral 4: “una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora señalar si el CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS UNIDOS VENCEREMOS, es una Compañía Anónima, S.R.L, S. A., o una Asociación Cooperativa, ya que al folio 1 indica que es una Sociedad Mercantil, siendo registrada por ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, y al folio 2 señala que es una Asociación Cooperativa. 2) Debe la parte actora señalar la jornada de trabajo, ya que solo indico el horario. En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil C.R., adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria ABG. M.C., estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Sanaeador. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito de los numerales 2,3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA

ABG. M.C.

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

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