Decisión nº 1182-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 12 de agosto de 2014

204° y 155°

CAUSA:7C-30447-14 DECISION: 1182-14

En el día de hoy, martes (12) de agosto de 2014, siendo la (1:00 pm), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. P.N.Q., en compañía de la secretaria, ABOG. L.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, D.D.J.R..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. R.L. y M.L., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, D.D.J.R., a quien se le pregunta, si tiene algún defensor privado de confianza que lo asista en el presente proceso, manifestando este lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tengo defensores privados que me representen y son los ABOGS. D.A. y BERKIS CARDOZO, es todo; quien encontrándose presentes en ésta sala, queda identificado como ABOG. D.A., titular de la cédula de identidad V-7.787.270, Inpreabogado 28.993, y BERKIS CARDOZO, titular de la cédula de identidad V-11.294.261, Inpreabogado 63.956 y proceden a manifestar lo siguiente: Acepamos el cargo de defensores del ciudadano, D.D.J.R., es todo. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: Urbanización San Miguel, avenida 61-A, casa 96-130 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-560.20.77/0416-664.78.34, es todo.

Y asimismo, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al aprehendido en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. R.L., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano, D.D.J.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03 en fecha 10 de agosto de 2.014, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana en momentos en que se encontraban de patrullaje en el punto de control fijo “Nueva Lucha” parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo, MARCA: FORD, MODELO: 1993 CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA COLOR: NEGRO Y PLATA, PLACAS: A18AS4S, y al practicar la inspección al vehiculo se observo en la plataforma una variedad de productos pertenecientes a la canasta básica tales como; 1.- Dos bultos de azúcar negra marca Cristal de 24 unidades 2.- Dos bultos de azúcar negra marca Cristal de 24 unidades 3.- Seis bultos de arroz marca Doña Emilia, solicitándole la permisología que acredite la legal procedencia de los productos (guía de movilización y traslados) quienes manifestaron no poseerlas; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, acotando que estos delitos son los mas cometidos en las zonas fronterizas que incluye nuestro Estado ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada a favor del ciudadano ya mencionado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con urgencia la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de lo siguiente; MARCA: FORD, MODELO: 1993 CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA COLOR: NEGRO Y PLATA, PLACAS: A18AS4S, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 59 ejusdem; Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN

Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como:

D.D.J.R., titular de la cédula de identidad V-9.797.455, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21-8-1971, de sexo masculino, de profesión u oficio técnico en mecánica en la empresa Carbozulia, hijo de A.O. y C.R., residenciado en la Urbanización Mi Fortuna, calle 4, con avenida 1, casa 10-12 del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0426-700.12.84, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. D.A., quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa se adhiere al pedimento fiscal y solicita le sean expedidas copias simples de todo el expediente. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber a.t.y.c.u. de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado anteriormente descrito, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue aprehendido, con ocasión a que se encontraba a bordo de un vehículo automotor en el cual transportaba distintos bultos contentivos de productos de la cesta básica, de los cuales no pudo demostrar su respectiva documentación legal, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 10-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3 y 4 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente, evidenciándose así, que en fecha 10 de agosto de 2.014, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje en el punto de control fijo “Nueva Lucha” parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: 1993 CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA COLOR: NEGRO Y PLATA, PLACAS: A18AS4S, y el cual al ser inspeccionado, constataron los funcionarios en la plataforma del referido vehículo, una variedad de productos pertenecientes a la canasta básica, tales como dos bultos de azúcar negra marca Cristal de 24 unidades; dos bultos de azúcar negra marca Cristal de 24 unidades; y seis bultos de arroz marca Doña Emilia, procediendo estos a solicitarle la respectiva permisología que acredite la legal procedencia de los productos y manifestando el ciudadano, D.D.J.R., no poseerla.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde el folio 6 y 7 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fue aprehendido el imputado en mención, así como sus respectivas imágenes fotográficas.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 13, 14 y 15 de la presente causa, en las cuales se observa, la descripción del vehículo automotor retenido en el cual se encontraban a bordo los bultos contentivos de artículos de la cesta básica.

4) RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserta en el folio 8, en la cual se puede apreciar, el vehículo automotor en el que se transportaba el ciudadano, D.D.J.R. y en el cual se encontraban unos bultos contentivos de arroz y azúcar de los descritos en el acta policial ut supra.

5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en el folio 11 y 12 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes.

Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se les atribuye.

Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, estima este tribunal, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, ha aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados del mismo, que éste no presenta en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga; razones por las que, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, D.D.J.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Por otra parte, con respecto, a la imposición de la medida de incautación preventiva del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: 1993 CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA COLOR: NEGRO Y PLATA, PLACAS: A18AS4S, estima éste juzgador, en declararla ha lugar, por cuanto como se dijo supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 59 ejusdem, por lo que, el mismo deberá ser trasladado hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, D.D.J.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad alo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, D.D.J.R., titular de la cédula de identidad V-9.797.455, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21-8-1971, de sexo masculino, de profesión u oficio técnico en mecánica en la empresa Carbozulia, hijo de A.O. y C.R., residenciado en la Urbanización Mi Fortuna, calle 4, con avenida 1, casa 10-12 del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0426-700.12.84, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara con lugar la medida incautación preventiva del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: 1993 CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA COLOR: NEGRO Y PLATA, PLACAS: A18AS4S, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 59 ejusdem, por lo que, el mismo deberá ser trasladado hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional.

Quinto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (2:17 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. P.N.Q.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.L.A.. M.L.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. D.A. ABOG. BERKIS CARDOZO

IMPUTADO

D.D.J.R.

SECRETARIA

ABOG. L.R.F.

PNQ/diego

Causa: 7C-30447-14

Asunto: VP02-P-2014-034227

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