Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 150º

PARTE ACTORA: IMPORTADORA F.P.O 21, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, según documento de fecha 26 de Septiembre de 1997, el cual quedó anotado bajo el Número 67, del Tomo 462-A Segundo, recientemente reformada en v.d.A.E.d.A. de fecha 21 de enero de 2008, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, según documento de fecha 28 de enero de 2008, el cual quedó anotado bajo el número 16 del Tomo 12-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.R.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.266.

PARTE DEMANDADA: D.R.A.P. y M.C.M.d.P., venezolano el primero y de nacionalidad italiana la segunda de las nombradas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 6.060.617 y E-346.416, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL

CIUDADANO D.R.

A.P.: J.R.A.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.929.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - TERCERÍA (APELACION)

EXPEDIENTE Nº 19381

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en tercería, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en lo que respecta al monto de la caución fijada a los fines de suspender la ejecución de la sentencia.

I

BREVE RESEÑA

En fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano F.P.O., en su condición de Director Gerente de la Sociedad de Comercio IMPORTADORA F.P.O 21 C.A., asistido de abogado, propuso ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Tercería contra los ciudadanos D.R.A.P. y M.C.M. de PECORELLI.

En fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa, admitió la tercería propuesta y a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia por las razones allí expuestas procedió a fijar caución bastante por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00).

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora en tercería apeló, siendo oída en fecha 20 de mayo de 2009, en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a los Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día para que las partes presentaran informe.

En fechas 08 y 10 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, presentaron escrito de informes.

En fecha 15 de enero de 2010, este Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2009, mediante el cual se admitió la tercería propuesta y en el cual se fijó como caución para la suspensión de la ejecución de la sentencia la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), en este sentido tenemos:

El auto recurrido estableció lo siguiente:

“…Vista la demanda de Tercería que antecede y los recaudos presentados por el ciudadano F.P.O., actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil IMPORTADORA F.P.0 21 C.A., debidamente asistido por los abogados P.E.C.S. y J.R.G. CORREIA, (…), la cual se encuentra fundamentada en los artículos 370 ordinal 1°, 372, 373, 374 y 376 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraía al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho. Se ordena el emplazamiento de la parte demandada…(…). En cuanto a la suspensión de la medida ejecutiva de ENTREGA REAL Y EFECTIVA LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, del bien inmueble objeto del presente juicio, la cual fue fundamentada en la copia certificada del documento Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de junio del 2007, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 46, este tribunal observa lo siguiente: Establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil: “Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”. En el presente caso, el documento auténtico sobre cual se fundamenta la tercería constituye una opción de compra-venta firmada en el año 2007 sobre el bien inmueble objeto del juicio principal, de la cual el tercero alega que se deriva una cesión de los contratos de arrendamientos, derivándose –según sus alegatos- un derecho preferente sobre el actor del juicio principal. En criterio de este tribunal la copia certificada del documento autenticado de opción de compra-venta no constituye un documento público fehaciente, sobre el cual se podría fundamentar la suspensión de la medida ejecutiva decretada en el juicio principal. Sin embargo, es igualmente el criterio de este tribunal, que la fuerza pública y fehaciente a que se refiere a que se refiere el artículo 376 ejusdem, no es causa de inadmisibilidad de la demanda de tercería, ya que el requerimiento de la norma al respecto es de relación a la suspensión de los efectos de la sentencia que se encuentre en ejecución. (…) No siendo el instrumento consignado un documento público fehaciente, resulta determinante a los fines de la suspensión de la medida ejecutiva, fijar una “caución bastante”, que a juicio de este Tribunal es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES, (Bs. 1.000.000,00) los cuales deberá consignar el tercero mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal…”

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2009, la representación judicial del co-demandado D.R.P., entre otras cosas alegó, lo siguiente:

Que declare sin lugar la apelación interpuesta, por las razones que se indican a continuación: Primero: La apelación tiene su origen en el juicio de tercería interpuesto por la empresa IMPORTADORA FPO 21 CA, en el juicio de desalojo que se sustancia en el expediente 2307 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en el cual su representado demandó por cumplimiento de contrato por vencimiento del término a la empresa IMPORTADORA SEPIDAN C.A., propiedad y también representada por el ciudadano F.P.O., propietario y representante legal del tercero hoy apelante, es decir, que la misma persona representante de la empresa que va a ser desalojada y cuya ejecución se pretende detener, funge ahora como tercero, alegando nuevos hechos que nunca se alegó en la secuela del juicio principal; Segundo: Que los motivos de la referida tercería se destruyen entre sí, y fueron analizados y ponderados por el juez de la causa quien actuando dentro del marco de sus atribuciones y previniendo en todo caso cualquier riesgo personal que pudiera lesionar su patrimonio fijó la caución en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), monto que a su decir, fue fijado tomando en cuenta el monto de la negociación, pactada que fue de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00). Tercero: Hace del conocimiento que en fecha 06 de mayo de 2009, el Jugado de la causa ordenó la entrega material del inmueble ocupado por la empresa IMPORTADORA SEPIDAN C.A., a cuyo efecto acompañó copia de las actuaciones referidas a la práctica de la ejecución. Por último solicita que se declare sin lugar la apelación propuesta.

Por su parte la representación judicial del actor en tercería, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, entre otras cosas alegó lo siguiente:

Que la demanda de desalojo, que da origen a la tercería formulada por su representada fue estimada en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, y en contraposición a ello, la demanda de tercería fue estimada en CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), cantidades estas en las cuales se estiman las cuantías de los juicios ventilados. Que frente a ello se plantea conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, contempla la caución como mecanismo suficiente para suspender la ejecución de la sentencia, en todo caso, la caución debe cubrir los perjuicios derivados del retardo de la ejecución de la sentencia, y no obstante; que el importe que sea fijado por el Tribunal debe representar una cantidad ajustada a los eventuales perjuicios, cabe señalar a este Tribunal, que eventualmente una demanda que fue estimada en dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00), no debe generar perjuicios para su ejecutor por el orden de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00), toda vez, que no existe adecuación del alcance de los daños con la garantía exigida por el Tribunal. Que el monto luce desproporcionado con el alcance del presunto daño, siendo que los derechos que se derivan de la Tercería, nacen de un documento autenticado que a su juicio no fue valorado por el Juzgado A-quo. Que se sirva reconsiderar el importe de la caución, en una suma que se ajuste razonablemente a los eventuales perjuicios que el retardo en la ejecución de la sentencia pueda ocasionar su representada. Que de no suspenderse la ejecución de la sentencia, se corre el grave riesgo que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera derivar del juicio de Tercería , lo que en similares condiciones resulta lesivo a los intereses de su representada. Que el término que justamente puede estimar este Tribunal, como importe del daño, puede estipularse en la suma fijada en el contrato de arrendamiento del cual deriva la sentencia de ejecución, como importe mensual de canon arrendaticio, suma que asciende a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 3.500,00) mensuales, aplicados al promedio de duración de un Juicio de Tercería, que no deberá exceder de un (1) año: sin perjuicio que este Tribunal pueda establecer la ampliación de la caución por la suma que corresponda a períodos ulteriores al de un (1) año, cuando se encontraren próximos a vencerse los mismos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal en Alzada previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte actora, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el caso bajo estudio, según se observa de los autos, solamente la actora apeló del auto recurrido, razón por la cual, la decisión que se dicte, una vez revisada la decisión de primera instancia, no puede desmejorar la posición del único apelante.

Sentado lo anterior, se observa:

Ahora bien, el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece:

Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería, apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada

.

A tenor de lo previsto en la antes citada norma, efectivamente, propuesta la tercería en etapa de ejecución, pueden los terceros oponerse a la misma, a cuyos efectos por disposición expresa, se requiere que la tercería esté fundada en instrumento público fehaciente, dejando a salvo la posibilidad (en el caso de que no estuviere fundada en instrumento público fehaciente), de acordarse la suspensión de la ejecución, previo el otorgamiento de una caución suficiente, que corresponderá fijar al Tribunal de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero por los daños que el retardo en la ejecución pudiera causarse, si la tercería resultare desechada.

En relación con lo antes expuesto, el más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en Sentencia dictada por su Sala Constitucional, en fecha 24 de Octubre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el Expediente N° 02-2706, Caso Comercial Roliz Valencia S.R.L, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

…Observa esta Sala, que en la sentencia recurrida, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, se anuló el auto de admisión de la tercería, se ordenó la devolución de la caución y que se continuara con la fase de ejecución del juicio principal, en virtud de que no fue acompañado a la demanda de tercería documento fehaciente que fundamente la suspensión de la ejecución.

Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente…

.

Ahora bien, de todo lo anterior se observa que la misma norma contenida en el citado Artículo 376 del ordenamiento adjetivo, establece la posibilidad, para el caso, de que en autos no conste el citado instrumento público fehaciente, de suspender la ejecución de la sentencia definitiva, previo otorgamiento de la caución respectiva por parte del Tercerista, caución que será fijada por el Tribunal de forma prudente, en resguardo de los daños que pudieren derivarse con ocasión a la duración del proceso de la Tercería incoada.

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal Superior que en esta materia, se produce una situación similar a la que debe enfrentar el Juez cuando le solicitan la caución para suspender los efectos del decreto de medidas precautelativas, ante lo cual deberá, según su prudente arbitrio, observando los lineamientos de la justicia, la equidad y los principios generales de derecho, fijar una caución que, como señala el artículo 376 in comento, subsane los perjuicios que pueda ocasionar el tercero por el retardo, si la tercería fuere desechada.

En el presente caso se cumple el primer supuesto contenido en la norma; es decir, que la tercería se propuso en estado de ejecución de la sentencia; sin embargo, para que proceda la suspensión de la ejecución es indispensable que la tercería se halle fundada en instrumento público fehaciente o, en su lugar, que el tercero ofrezca caución bastante a juicio del Tribunal para lograr dicha suspensión, caso en el cual, la caución servirá para que el demandante en tercería responda del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultase como ya se dijo desechada.

Ahora bien, el Tribunal de la causa procedió a exigir la caución a que se refiere el ya citado artículo 376 del Cödigo de Procedimiento Civil, ya que a su juicio, el documento acompañado por el tercerista no es un documento público fehaciente. En consecuencia, tal como lo decidió la recurrida, para suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de origen, en el juicio incoado por el ciudadano D.R.A.P. en contra de la empresa IMPORTADORA SEPIDAN C.A., en virtud de la demanda de Desalojo interpuesta, para quién aquí suscribe es indispensable la presentación por parte del tercerista, una caución suficiente, para responder a la ejecutante de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar dicha suspensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En torno al monto de la caución, se observa que son varios los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, en los que se contempla que el juez debe responder si la caución que hubiere solicitado resultare después insuficiente. De modo que la fijación del monto debe atender no sólo al valor que le señalen las partes, sino a la totalidad de los perjuicios que, en principio, pudieran vislumbrarse como consecuencia de la decisión que deberá adoptar.

En el caso de autos, se observa que la recurrida fijó el monto de la caución bastante que a su juicio consideró suficiente, en base a los documentos acompañados a los autos, lo que demuestra que actuó con justicia y equitativamente, razón por la cual es incuestionable dicha fijación en la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.000.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuestos resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en tercería y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de mayo de 2010.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano F.P.O., en su condición de Director Gerente de la Sociedad de Comercio IMPORTADORA F.P.O 21 C.A., asistido de abogado, contra la providencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, en fecha 14 de mayo de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la providencia, dictada en fecha 14 de MAYO de 2009, por el precitado Tribunal de Municipio, en el juicio que por TERCERIA propuesto por el ciudadano F.P.O., en su condición de Director Gerente de la Sociedad de Comercio IMPORTADORA F.P.O 21 C.A. contra el ciudadano R.A.P., y otros antes identificados.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 19381

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