Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.D.M..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: R.A.J.P..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (HOY, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: E.C.B.M..

OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN JUBILATORIA.

En fecha 09 de agosto de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa Distribución, la querella interpuesta por el ciudadano M.D.M. titular de la cédula de identidad N° 2.117.471, asistido por el abogado R.A.J.P., Inpreabogado N°. 39.087, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (HOY, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).

El actor solicita se ordene al hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el reajuste del monto de su pensión jubilatoria, y se le incluya para la conformación del sueldo promedio base para la determinación del monto de dicha pensión de jubilación los siguientes conceptos: bono de nivelación por alto nivel por la cantidad de novecientos quince mil ochocientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 915.824,00), y el bono quincenal de diferencia de sueldo de alta jerarquía por la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil quinientos veintidós bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 249.522,88). Pide el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento que fue el 01 de septiembre de 2005, hasta que se materialice el ajuste solicitado, sumas que solicita sean indexadas, con el pago además de los intereses moratorios determinados mediante experticia complementaria del fallo.

El día 18 de septiembre de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

El 05 de diciembre de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo asistió a dicho acto la sustituta de la Procuraduría General de la República quien dio su conformidad a los límites fijados, e igualmente hizo uso de la palabra para oponer la caducidad de la acción.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien ratificó sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 18 de septiembre de 2006, concediéndosele en dicho auto a la República un tiempo de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 05 de octubre de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, lapso que venció el 21 de noviembre de 2006 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Punto previo:

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de celebrarse la audiencia preliminar opone la caducidad de la acción, sobre la que insiste en su escrito de promoción de pruebas. Argumenta al efecto, que el querellante fue notificado del acto de jubilación el 31 de agosto de 2005 siendo que interpuso la querella el 7 de agosto de 2006 la misma resulta caduca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para resolver al respecto observa el Tribunal, que en el presente caso se ha pedido una homologación de la pensión jubilatoria, de manera que siendo el derecho a la homologación o reajuste de jubilación una obligación que se incumple sucesivamente, el hecho que da origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, ello en virtud del tracto sucesivo que tiene la obligación, de allí que no existe la caducidad opuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide

Fondo:

Al querellante se le jubiló del cargo de Director de Prevención Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), con un porcentaje del ochenta por ciento (80%) de su sueldo promedio, por reunir los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fijándosele al efecto un millón sesenta mil novecientos sesenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.060.961,99), suma -que dice- no comprendió todos los conceptos que devengó en los dos últimos años de servicio, cuales eran: un bono de nivelación por alto nivel, equivalente al 35% del sueldo integral, lo que equivaldría a la cantidad de novecientos quince mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 915.824,00) y un bono quincenal de diferencia de sueldo de nivelación por la suma de doscientos cuarenta y nueve mil quinientos veintidós bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 249.522,88). Aduce que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales sólo consideró a los efectos de la determinación del sueldo promedio base para el cálculo del monto de la remuneración de la pensión de jubilación otorgada, como sueldo básico “la cantidad de Bs. 713.286,00 del período comprendido entre las fechas 01-09-2003 al 31-12-2003 y Bs. 1.223.999,00 desde el 01-01-2004 al 31-08-2005, más una compensación por prima de profesionalización de Bs. 78.461,50 y Bs. 146.879,88 respectivamente y en los períodos antes citados, para fijar un sueldo promedio (sumando y dividiendo entre los últimos 24 meses) de Bs. 1.060.961,99 mensuales” (sic). Que ello es errado, pues debió incluírsele en la base de cálculo los conceptos de bono de nivelación por alto nivel y el bono quincenal de diferencia de sueldo de nivelación, todo en conformidad con el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento.

Para el Tribunal a pronunciarse sobre los dos (2) conceptos reclamados por el querellante y al efecto observa:

Por lo que atañe al llamado bono de nivelación por alto nivel, se puede apreciar del punto de cuenta que cursa al folio 65 del expediente, que el mismo se establece como compensación por la disminución de la remuneración, y de su nombre deriva que es una forma de nivelación de sueldo para ubicarse dicho Organismo en uniformidad con el salario acordado en la III Convención Colectiva del Trabajo, es decir, que independientemente del nombre que se le haya dado, esa remuneración, no ha sido mas que un incremento de sueldo pagado de forma continua y permanente desde su creación, tal como lo reconoció la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado en el dictamen que corre inserto a los folios 53 al 55 del expediente, igual consideración merece el denominado bono quincenal de diferencia de sueldo de nivelación que reclama aquí el querellante, pues este también responde a la naturaleza de sueldo, es decir son propiamente parte del sueldo básico mensual, ya que para nivelar el mismo fueron acordados, de allí que se ajustan a la base exigida del artículo 15 del Reglamento de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de allí, que el querellante al haber logrado obtener esos bonos en los últimos dos (2) años que precedieron a su jubilación, tiene el derecho a que el bono de nivelación de alto nivel y el bono quincenal de diferencia de sueldo de nivelación le sean reconocidos como parte del sueldo sobre el que se ha de aplicar el porcentaje del 80% que corresponda para determinar el monto mensual de la pensión jubilatoria. Dicho ajuste deberá pagarse -como ya se dijo- (al resolver la caducidad) desde el 07 de mayo de 2006, fecha ésta que abarca el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión del querellante de que las “sumas que solicita sean indexadas, con el pago además de los intereses moratorios…”, este Tribunal niega tal pretensión por considerar que en las pensiones de jubilación no son procedentes los intereses legales ni moratorios, y así se decide

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano M.D.M. asistido por el abogado R.A.J.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (HOY, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).

SEGUNDO

Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, recalcular el monto de la jubilación del querellante, en tal sentido al monto ya determinado por la Administración como sueldo base para aplicar el porcentaje del 80%, deberá agregársele únicamente el monto de los siguientes conceptos: el bono de nivelación de alto nivel, más el bono quincenal de diferencia de sueldo de nivelación, que le pagaron en los veinticuatro (24) meses anteriores al otorgamiento de la pensión jubilatoria. Dicho ajuste deberá pagársele desde el 07 de mayo de 2006, fecha ésta que abarca el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se NIEGA la pretensión del querellante de que las sumas acordadas sean indexadas con el pago además de los intereses moratorios, ello por la razón ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.C.C.

En esta misma fecha 06 de febrero de 2007, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 06-1662

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