Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° y 150°

DEMANDANTE: D.R.R.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.754.091, domiciliado en la Pica, Sector Pararisito, casa S/N al lado del fundo “Canta Gallo, de la Parroquia la Pica en Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: RIDSSER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado N°. 100.697.

DEMANDADA: Y.J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.538.667, domiciliada en la Urb. Caiguire, calle 3 casa Nº 58, Sector La Línea de la Pica, Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: S.R., Defensora Publica Tercera del Sistema De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño, estudiante de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: CUSTODIA.

EXPEDIENTE: Nº 16.767.

Visto con conclusiones de la parte demandada.

I

NARRATIVA

Al procedimiento se le dio inicio con la interposición de la demanda, en la cual el demandante alego los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es el padre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habido en su relación con la ciudadana Y.J.L.R.; 2.- Que siempre ha cumplido con su obligación de padre, en beneficio de su hijo; 3.- Que la ciudadana Y.J.L.R., durante su niñez sufrió muchos maltratos, que actualmente dicha ciudadana tienen tres (03) hijos, las dos mayores, niñas y su hijo que es el tercero, los cuales ninguno viven con ella; 4.- Que se separo de la madre de su hijo porque es una persona muy conflictiva, la cual sufre de trastornos de nervios, depresiones por lo que ha sido atendida clínicamente; 5.- Que la ciudadana Y.J.L.R., siempre ha obstaculizado la convivencia familiar entre él y su hijo, por lo que se ha visto en la necesidad de denunciarla varias veces ante los organismos competentes; 6.- Que su principal preocupación como padre es tener a su hijo con él, por cuanto la ciudadana no cuenta con los recursos económicos para tener al niño con ella, además presenta un comportamiento agresivo, desequilibrado y una inestabilidad emocional, psicológica, y aunado a estos, los constantes maltratos físicos, mentales, emocionales, psicológicos que le propicia a su hijo; 7.- Que en vista de la conducta negativa de la ciudadana Y.J.L.R., de no dejarlo compartir con su hijo, lo llevó a denunciarla ante la Defensoria del Niño y del Adolescente, por lo que en fecha 27 de agosto de 2007, la progenitora de su hijo le entrego el niño a él, y que cuando él llevó al niño de regreso a la casa la ciudadana Y.J.L.R., no lo quiso recibir, por lo que acudió a la Defensoria del Niño y del Adolescente y dejo constancia de la conducta de la referida ciudadana; 8.- Que actualmente su hijo esta con él, y que Solicita el ejercicio de la Guarda, (hoy responsabilidad de Crianza) del niño, requiriendo la custodia y vigilancia, orientación moral, educativa así como la evolución sana desde todo punto de vista hasta su edad adulta.

La demanda fue admitida, acordándose la citación de la demandada, se ordeno practicar informe social y evaluación psicológica al grupo familiar.

Posteriormente se recibió boleta de citación de la demandada, la cual tuvo como resultado negativo, por lo que el apoderado de la parte demandante solicito la citación por cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal, posteriormente se recibió cartel de citación de la ciudadana Y.J.L.R., publicado en un periódico del estado Monagas denominado “La Prensa”, en su pagina (50) de fecha 27 de noviembre de 2007, inserto en el folio 50 del expediente.

En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, pero luego de instarse a la conciliación no llegaron a ningún acuerdo. En este mismo día se recibió escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no concuerdan con la realidad; 2.- Rechaza niega y contradice que sus tres (03) hijos vivan con familiares, tal como lo afirma el demandante, en virtud que todos sus hijos residen juntos con ella en la Urb. Caiguire, calle 03, casa Nº 58, Sector la Línea de Pararí, Maturín Estado Monagas; 3.- Rechaza y desconoce el informe de fecha 09-11-2006, emitido por la psicólogo orientadora Y.J., en virtud que fue obtenido de manera fraudulenta y violando los derechos de privacidad de su menor hija; 4.- Que durante los nueve meses de gestación del niño no mantuvo una relación estable con él padre de su hijo, 5.- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante, en relación a los maltratos agresiones físicas y verbales, descalificación hacia las menores; 6.- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el progenitor del niño, de que haya proferido maltratado físicos y verbales a su menor hijo y mucho menos llegar a causarle hematomas en sus piernas o pegarle, que suscribió contrato con la empresa Rescarven, para brindarles servicios de atención medica a sus tres menores hijos; 7.- Que en las vacaciones de semana santa del año 2007, el niño lo compartió con su progenitor, y que, el pequeño llego con diarrea y hematomas en las piernas, teniendo que acudir al medico, donde se determino que el niño tenía amibiasis; 8.- Que en vacaciones escolares el niño compartió con su padre, de acuerdo al régimen de visitas acordado, y por las festividades del cumpleaños del abuelo materno, el padre del niño le permitió que compartiera dos (02) días con la abuela materna, donde ella se pudo percatar de lesiones en la piel abundantes picadas de mosquitos en la piel, por lo que lo llevó a su pediatra, quien le indico un tratamiento; 9.- Que jamás ha maltratado a su hijo, que el progenitor del niño solo busca descalificarle su condición de madre y de mujer.

Posteriormente se recibió escrito de pruebas de la parte demandada.

Se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante.

Seguidamente se recibió escrito de conclusiones de la parte demandada.

Fue consignado informe social realizado al grupo familiar, tanto del demandante como de la demandada.

Las parte demandante ciudadano D.R.R.P., y la parte demandada ciudadana Y.J.L.R., fueron debidamente notificados para la realización de audiencia oral, por lo que en la fecha y en la oportunidad legal, estos fueron instados a llegar a un acuerdo sobre la responsabilidad de crianza de su hijo, los cuales no llegaron a ningún acuerdo.

Posteriormente fue consignado informe social en el colegio donde cursa estudios el niño.

En fecha 02 de marzo de 2009, fue consignado, informe de entrevista realizada a los progenitores por la Dra A.C., Psiquiatra, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 13 de abril de 2009, fue agregado al expediente informe social realizado por la trabajadora social Norys Roca, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, realizada en el hogar de la progenitora ciudadana Y.J.L.R..

II

DE LAS PRUEBAS SU ANALISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Copia simple del Acta de Registro de Nacimiento del n.D.E., y del certificado de nacimiento inserto en el folio 7 y 56;

    VALORACIÓN:

    Es un documento público por haber sido formado ante un Funcionario público revestido de potestad para darle fe pública. De este documento se desprende que el ciudadano D.R.R.P., es el progenitor del niño, lo que hace derivar todas las facultades inherentes a la P.P.. Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copias simples y originales de recibos de pago y depósitos entregados y depositados a la ciudadana Y.J.L.R., por el ciudadano D.R.R.P., insertos del folio 8 al 30, del 33 al 35, 51, del 131 al 134.

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende que el ciudadano D.R.R.P., le depositaba a la ciudadana Y.J.L.R., por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo, para así coadyuvar con el crecimiento y desarrollo de su hijo, dichas documentales se les da valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano D.R.R.P., y la ciudadana M.D.J.R.S., en fecha 27 de marzo de 2007, folios 31 y 32.

    VALORACIÓN:

    De dicha documental se desprende que el ciudadano D.R.R.P., alquilo una casa ubicada en la ciudad de Maturín, por el tiempo correspondiente entre el (01) de abril de 2007 y (01) de octubre del mismo año, dicha documental se le da valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Facturas de compra de muebles insertas en los folios 36, 37, de ropa, medicinas, artículos escolares, orden de servicio medico y factura de servicios médicos prestados a la ciudadana Y.J.L.R., inserta en los folios 49, 50, 52, 53, 54, 57, 58.

    VALORACIÓN:

    Dichas documentales no tienen ningún valor probatorio por cuanto a esta sentenciadora no le consta que dichos muebles y prendas de vestir hayan sido para el uso, goce y disfrute del niño, igualmente de los servicios médicos prestados a la ciudadana Y.J.L.R., por cuanto los mismos no aportan ningún hecho relevante en este procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Recibos de pago emitidos por el Colegio Especializado de Desarrollo Integral CEDIN y depósitos bancarios realizados a dicha Institución, insertos en los folios 38 al 48.

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende que el ciudadano D.R.R.P., y la ciudadana Y.J.L.R., cancelaban los estudios del pequeño D.E., dichas documentales tienen pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copia simple de orden de servicio para el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la empresa Exclusivas Eléctricas Oriente, C. A. folio 55:

    VALORACIÓN:

    De dicha documental se desprende que el ciudadano D.R.R.P., en su condición de Gerente General de la empresa Exclusivas Eléctricas Oriente, C. A. emitió orden de servicio medico a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) dicha documental tiene pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Informe de consulta psicológica, realizada al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), folio 61, original de Informe final emitido por el Colegio Especializado de Desarrollo Integral CEDIN, debidamente suscrito por la docente, psicóloga, coordinadora y directora de dicha institución insertos en los folios 62 al 64, 140 y141 y informe de desarrollo integral, emitido por la referida institución inserto en el folio 65;

    VALORACIÓN:

    Con respecto a estas documentales, se desprende de la primera que en fecha 11 de julio de 2007, la docente, psicóloga, coordinadora y directora de Colegio Especializado de Desarrollo Integral CEDIN, suscribieron un informe final del niño, del cual se desprende los problemas socio-emocionales presentados por el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se manifestaron a través de agresiones, mordiendo a sus compañeros, lanzándoles objetos pesados, igualmente el problema de pareja existente entre sus padres, motivo por el cual no se llevaron a cabo las entrevistas conjuntas entre ellos con la psicóloga del colegio, de igual forma se estableció como recomendaciones darle continuidad a la asistencia psicológica familiar, estimular al niño con cariño, proveyéndolo de un ambiente familiar afectuoso, de apoyo, mantener estrecho vinculo con el colegio a fin de mantener metas comunes, dichas documentales se les da valor de indicios Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Constancia médica emitida en el servicio de emergencia del Hospital M.N.T., folio 66 y 146, informes de Psiquiatría Infantil del Hospital M.N.T., de fecha 15 de noviembre 2007, inserta en el folio 143 al 145.

    VALORACIÓN:

    Se desprende de la constancia, de fecha 31 de mayo de 2007, que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue ingresado a la emergencia del Hospital M.N.T., presentando hematomas en región superior del muslo izquierdo y región literal del muslo derecho, y de los informes se evidencia la evaluación psiquiatra infantil, realizada por el Dr. I.M., en fecha 15-11-2007, donde se establece un desarrollo cognoscitivo, emocional y social acorde a la edad del niño, a dichas documentales se le da valor de indicio, Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Copia simple de investigaciones penales llevadas ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín, insertas en los folios 67 al folio 75.

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende la denuncia interpuesta por el ciudadano D.R.R.P., contra la ciudadana Y.J.L.R., por lesiones que esta le ocasiono al niño, estas documentales le merecen fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Copias simples y certificadas de actos conciliatorio realizados ante la defensoría del Niño y del Adolescente “Rayo de Luz” insertas en los folios 76 al 78, 135 al 137.

    VALORACIÓN:

    De las documentales se desprenden el conflicto presentado entre los ciudadanos D.R.R.P. y Y.J.L.R., por motivo del régimen de convivencia familiar para el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dichas documentales, le merecen fe a esta juzgadora, Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - Informe Psicólogo de la niña SOSA L.C.P., realizado por la Psicólogo Infantil Especialista orientador Y.J., inserto en los folios 59 y 60, 138 y 139

    VALORACIÓN:

    De este se desprende una evaluación psicológica practicada a la niña, de donde se desprendió un rechazo hacia la madre, por posibles maltratos, igualmente que la madre de la niña ciudadana Y.J.L.R., presenta trastornos de su personalidad, por lo que, se recomendó dejar viviendo a la niña con una tía paterna. Dicha documental permite conocer a esta sentenciadora del entorno familial de la ciudadana Y.J.L.R., y de los problemas existentes entre esta y sus otros hijos, por lo que se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Comunicación de fecha 26 de julio de 2007, enviada por la ciudadana Y.J.L.R. al ciudadano D.R.R.P., inserta en el folio 142.

    VALORACIÓN:

    De dicha documental se desprende que la ciudadana Y.J.L.R., le solicita al ciudadano D.R.R.P., dinero para cubrir los gastos de consultas medicas, de condominio y colegio de su hijo, a los cuales no se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - Fotos de la escuela donde cursa estudios el niño, inserta en los folios 147 al 149.

    VALORACIÓN:

    Visto que la parte promoverte, no señalo la persona quien tomo las referidas fotografías, la descripción del equipo fotográfico, ni tampoco compareció el fotógrafo a ratificar que fue él quien tomo las fotografías, es por lo que esta sentenciadora no les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    En el escrito de pruebas el demandante promovió los siguientes testigos:1.- Licenciada Asmara de Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.724.712, domiciliada en la Av. L.d.V.G., Edificio Vapleca, Piso 3, Apart. A-3, Maturín Estado Monagas; 2.- Francys Hernández venezolana, mayor de edad, docente, domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas y el ciudadano I.C.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.655 y domiciliado en la Urb. Las Trinitarias, calle 02, casa Nº 22, de este domicilio Maturín Estado Monagas.

    VALORACIÓN:

    En la oportunidad fijada para llevarse a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, solo acudió a la sala de este tribunal la ciudadana Asmara de Sousa, la cual era Coordinadora del Colegio especializado de Desarrollo Integral (C.E.D.IN), declaro conocer ampliamente al niño, y que le consta de los maltratos de que era objeto el niño por parte de su madre ciudadana Y.J.L.R., que en varias oportunidades observo el cambio del niño, que los fines de semana que pasaba con su padre tenia una conducta alegre y tranquilo, cuando estaba con la madre, éste mordía a sus compañeros, igualmente los golpeaba, aislado, arisco, y del testimonio emitido por el ciudadano I.C.M.H., profesional Medico Especialista en Psiquiatría Infantil, el cual se encuentra inserto en el folio 143 del presente expediente, donde establece que el niño, no padece de alteraciones en el área psiquiatrita. Dichos testigos fueron hábiles y contestes, por lo que esta sentenciadora les da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la testigo Francys Hernández, esta no acudió a la sede de este Tribunal en la oportunidad fijada, para la evacuación de los testigos, quedando desierto, en consecuencia con su conducta no aporto hecho que valorar en el juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  14. - Copia simple del contrato de comodato celebrado entre la ciudadana Y.J.L.R., y la ciudadana M.D.J.R.S., en fecha 05 de marzo de 2004, folios 112 al 114.

    VALORACIÓN:

    De dicha documental se desprende que la ciudadana Y.J.L.R., celebro contrato de comodato de una casa, ubicada en la urbanización Caiguire, manzana 03, Nº 58, situado en el sitio denominado la Línea de Parari en la ciudad de Maturín, por un termino de tres (03) años, contado a partir del 15 de enero de 2004, dicha documental carece de valor probatorio, por cuanto no aporta ningún hecho relevante al proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

  15. - Copia simple de copia de cooperativa denominada Guimat R. L; inserta en los folios 115 al 122 y su reverso.

    VALORACIÓN:

    De dicha documental se desprende que la ciudadana Y.J.L.R., es socia de esta cooperativa, la cual tiene como objeto prestar servicios de seguridad y vigilancia a Empresas publicas y privadas, estalaciones petroleras, residencias, fabricas, mediante la custodia y resguardo en general, desde el 23 de octubre de 2006, dicha documental carece da valor probatorio por no guardar relación con la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

  16. - Copia simple de escrito dirigido a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, por la ciudadana Y.J.L.R., inserto en el folio 123.

    VALORACIÓN:

    Dicha documental no tiene valor probatorio para esta sentenciadora por cuanto la misma no esta suscrita por la ciudadana Y.J.L.R., Y ASÍ SE DECIDE.

  17. - Contrato de afiliación en Rescarven suscrito por la ciudadana Y.J.L.R., inserto en el folio 124.

    VALORACIÓN:

    De dicha documental se desprende que la ciudadana Y.J.L.R., suscribió para sus hijos y su persona, en fecha 06-07-2006 contrato de atención de salud, por lo que se evidencia el interés en proteger y brindarles seguridad tanto para ella como para sus tres hijos, dicha documental se le da valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

  18. - Copia simple de resultado de examen de heces de fecha 09-04-2007, realizo al niño y tratamiento e indicaciones medicas para el niño realizas por el Dr. R.G.P.P., insertos en los folios 125 y 126.

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende que el niño, sufrió de infección, por lo que se le indico tratamiento medico, dichas documentales se le da valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

  19. - Copias simples de carnet de la adolescente L.M. como atleta de PDVSA y de boletín informativo de la niña Cecilia sosa López, insertas en los folios 154 al 157.

    VALORACIÓN:

    De dicha documentales se desprende que la niña Cecilia sosa López, perteneció, al club de natación de la empresa PDVSA en el año 2007, por lo que se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a el boletín informativo esta sentenciadora observa que el mismo no tienen fecha, por lo que no se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  20. - Copias simples de denuncia de citación y actuación llevadas ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, insertas en los folios 158 al 162.

    VALORACIÓN:

    De dichas actuaciones se desprende, la denuncia interpuesta por la ciudadana contra el ciudadano por cuanto esta solicito la Restitución de la guarda del niño, la cual fue entregada en fecha 18 de septiembre de 2007, las cuales tienen valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  21. - Original de constancia emitida por el Centro de Desarrollo Infantil “Divino N.J., de fecha 05 de noviembre de 2007, inserta en el folio 163.

    VALORACIÓN:

    De dicha documental se desprende que el niño fue atendido en el referido centro por presentar alto riesgo de Autismo, donde se le indico terapia todos los días martes en el referido centro de rehabilitación, dicha documental le merece fe a esta sentenciadora Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    MOTIVA

    El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

La P.P. como columna vertebral de las instituciones familiares, contiene la institución de la Custodia, considerada esta como la figura jurídica de protección y formación de los niños, niñas y adolescentes. La Custodia comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos o hijas, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. Cabe destacar que el elemento central para que se pueda ejercer la custodia lo constituye el contacto directo con los hijos o hijas, por ello, deben vivir con aquel de los progenitores que la ejerza.

El deber ser de la custodia es que esta sea ejercida por ambos progenitores, pero puede ocurrir que por cualquier circunstancia jurídica o de hechos puede ser ejercida por uno de los progenitores e incluso por un tercero.

SEGUNDO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, es decir por una Separación de hecho, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la custodia de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño a situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que sus derechos a ser criada en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Los criterios de atribución de la Custodia de los hijos producto de la separación de los padres están consagradas en el artículo 360 de la LOPNNA, y que no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la custodia tiene un contenido de protección, asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el hijo en forma diaria, pero con la asistencia del padre que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

TERCERO

En los casos en que los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la custodia, y uno de ellos, reclama la tenencia de los hijos por la vía judicial, es el juez quien debe decidir, a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quien ha de concederle la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidades para darle al niño (a) y adolescente las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridas por estos.

CUARTO

La Convención Sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 274888 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 9°, inciso primero, dispone que los Estados partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables; que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, como en el caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y deben adoptar una decisión acerca del lugar de residencia del mismo.

QUINTO

La crianza de los hijos e hijas es la verdadera influencia y ascendencia sobre las decisiones y contactos de todos los días, lo trascendental no se deriva de las grandes decisiones, lo significativo es la presencia cotidiana, el compartir constante en las menudencias del día a día, así se conocen a los hijos, se les orienta y se les conduce en la vida hasta su total independencia. La Convención de los Derechos Del Niño, en su articulo 9.1 y 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 76, establecen el principio de co-parentabilidad, el cual ha sido reflejado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 5, que tiene como objetivo afianzar las relaciones paterno filiales que debe existir sobre una relación afectiva entre padres e hijos

SEXTO

A la luz de las pruebas presentadas por las partes, quien aquí decide observa que el niño en los actuales momentos se encuentra viviendo con la progenitora. Por otro lado, de las evaluaciones realizadas por la psicóloga del Equipo Multidisciplinario, adscribo a este Tribunal, a los progenitores ciudadana Y.J.L.R., y ciudadano D.R.R.P. se pudo constatar que las condiciones mentales y emocionales del progenitor como de la progenitora son estables. La psiquiatra del equipo Multidisciplinario, indica en el informe consignado inserto en los folios 189 al 192, las siguientes conclusiones y recomendaciones:

Conclusiones:

- La Sra. López presenta un estado de distimia, o sea una depresión crónica del estado de ánimo y un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo. Lo cual opaca sus sentimientos de amor, ternura y dedicación hacia sus hijos;

- El Sr. D.R. posee características de personalidad pasivo-agresiva que descompensa emocionalmente a la Sra. López.

-El n.D.E. presenta conductas sugeridas de un trastorno negativista desafiante con equivalentes depresivos.

Recomendaciones:

- Se hace indispensable para ambos progenitores reciban tratamientos psicoterapéuticos para continuar ejerciendo sus respectivos roles, de forma equilibrada, pues el n.D. ha pasado a ser un instrumento o depositario de los conflictos no resueltos de ambos padres. (negrilla nuestra).

SEPTIMO

En el informe de fecha 02 de marzo de 2009, realizado por la psiquiatra la Dra A.C., inserto en el folio 225, se desprende que las relaciones entre los progenitores han mejorado considerablemente, se observa que existe un trato más respetuoso, controlado y sin ofensas, entre ellos, predominando siempre el interés de cada progenitor de tener la custodia definitiva del niño.

OCTAVO

En cuanto al informe consignado en fecha 13 de abril de 2009, realizado en el hogar de la progenitora, se observa un ambiente familiar compenetrado, es decir, que existe buena relación entre los niños y de estos con su madre. Que el niño ha venido presentando un problema en cuanto que se hace sus necesidades fisiológicas encima, lo cual ha sucedido varias veces, tanto en el colegio, jugando en la calle, viendo televisión, que incluso estando la trabajadora social en el hogar, el niño se hizo viendo televisión, por lo que se recomendó que sea atendido por un especialista, para determinar las causas de este problema ya que pueden ser por causas psicológicas u orgánicas.

NOVENO

Los Informes que constan en autos constituyen una herramienta fundamental que permiten ilustran a esta Sentenciadora sobre los hechos sometidos a su conocimiento, y también ofrecen una visión especializada acerca de las condiciones sociales, psicológicas y psíquicas de los integrantes del núcleo constituido por las partes, donde se desprende que actualmente la madre tiene constituido un hogar lleno de cordialidad, respecto, donde prevalece el amor hacia sus hijos, la cual ha puesto su mejor empeño en desenvolverse como una madre ejemplar y dejar atrás conductas de agresividad y maltratos. Aunado a esto el niño se encuentra identificado en este hogar con sus hábitos, costumbres, y que se encuentra en una etapa de crecimiento muy importante, por lo que cambiarlo de este ambiente no resultaría muy beneficioso para él.

DECIMO

Este Tribunal congratula la gran responsabilidad, amor, cariño que a lo largo de este procedimiento demostró el ciudadano D.R.R.P., tener hacia su hijo. Es importante resaltar que de los conflictos existentes entre los progenitores, el niño es quien sale perjudicado, debido que él percibe todas las controversias, enfrentamiento entre sus padres, por lo que se llama a reflexión a ambos padres para que mantengan una buena comunicación, en pro del desarrollo integral de su hijo, para así llegar a acuerdos amistosos en cuanto a los aspectos de crianza, educación, recreación, asistencia medica entre otros.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por de Custodia intentada por el ciudadano D.R.R.P., venezolano, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 9.754.091, domiciliado en la Pica, Sector Pararisito, casa S/N al lado del fundo “Canta Gallo, de la Parroquia la Pica en Maturín Estado Monagas, en contra de la ciudadana Y.J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.538.667, domiciliada en la Urb. Caiguire, calle 3 casa Nº 58, Sector La Línea de la Pica, Maturín Estado Monagas, a favor del niño.

En consecuencia, la madre continuará en el ejercicio de la Custodia de su hijo, con los atributos concernientes a amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a su hijo, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. Se deja salvo los derechos de convivencia familiar, que asisten al padre, en aras a la preservación y consolidación del vínculo paterno filial.

Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes.

Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil nueve. Año 199° y 150°.

La Juez Profesional Titular,

Dra. M.N.O.

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 16.767.

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