Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de J.d.D.M.O. (2011)

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000588

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano D.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.474.591 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.803, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION SYSTELNET, O.G. C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 59, Tomo 31-A.; debidamente representada por su Director General, ciudadano: F.J.O., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.113.733; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.312.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido y sustanciado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el asunto signado con el N° DP11-L-2010-000588, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, se indican los antecedentes del caso de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 29 de abril de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano D.A.P.R.S. contra la sociedad mercantil: CORPORACION SYSTELNET, O.G. C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de Bs. 57.702,90 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta sede judicial, en el que se recibió por auto del 30/04/2010 a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; y el 30/04/2010 fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel, todo ello conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 22 al 28). Cumplidos los trámites correspondientes por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo y por la Oficina de Servicios Comunes Procesales, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 09 de junio de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas, como consta en Acta levantada al efecto y que corre inserta a los folios 29 y 30; acto que fue prolongado en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 29 de julio de 2010, cuando agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluido, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda. (Folios 33 al 47).

Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida por auto del 06/08/2010 a los fines de su revisión (folio 51), ante el cual se providenció las pruebas promovidas por las partes (folios 52 al 54), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la misma ley. Por auto del 13/06/2011 esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa y ratificó la oportunidad para celebración del acto (folios 67 y 68); celebrada de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, el 07 de julio de 2011, a las 10:00 a.m., cuando se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que se concedió el derecho de palabra a la parte actora a los fines de realizar su exposición de alegatos, se ordenó la evacuación de las pruebas y una vez concluido el acto y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo oral, se dictó el fallo respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, en los términos siguientes: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano D.A.P.R.S. contra la sociedad mercantil: CORPORACION SYSTELNET, O.G. C.A., por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Señala el Abogado DORIEN MILANO OSORIO, matricula de Inpreabogado N° 78.803, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 06), lo siguiente:

• Que en fecha 06 de septiembre de 2006, inicio relación de trabajo como operador integral, a través de un Contrato de Honorarios Profesionales, que del mismo no se requería titulo alguno para satisfacer las labores encomendadas.

• Que era un simple contrato de trabajo con la secuencia de ser una labor continua e ininterrumpida, e inclusive trabajando horas extras.

• Que las labores ejercidas eran las siguientes actividades: Servicio de Atención al Usuario, (Copias), Encuadernación, Trascripción, Venta de artículos varios de papelería, etc., para la Empresa CORPORACION SYSTELNET, O.G. C.A., en un horario establecido por el patrón entre 7:15 a.m. a 9:30 p.m., en los días lunes a viernes; y los días sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., para lo cual el último salario devengado era de un salario diario de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) hasta el día 5 de mayo de 2009, fecha en la cual Renuncio de manera voluntaria.

• Que para el momento de la renuncia contaba dentro de la referida empresa con una antigüedad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

• Que no obstante haber acudido en reiteradas oportunidades a la sociedad mercantil: CORPORACION SYSTELNET, O.G. C.A., a fin de que les fueran canceladas los pasivos laborales adeudados, diligencias estas infructuosas, por cuanto la representación patronal, se ha negado rotundamente a pagar las prestaciones sociales, alegando una cantidad irrisoria que no corresponden con la realidad por prestaciones sociales que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que es por ello que procede a demandar, como en efecto demanda, a la Sociedad Mercantil: CORPORACION SYSTELNET, O.G. C.A., para que le paguen las cantidades que se le adeudan por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales; tales como; Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Años 2006, 2007, 2008 2009; Utilidades años 2006, 2007, 2008 y 2009; Vacaciones y Bono Vacacional años 2007, 2008 y 2009; Antigüedad del periodo laborado; lo cual arrojo un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales de Bs. 57.702,90.

• Que de igual manera demanda la indexación judicial o corrección monetaria.

• Que por último solicita que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, la presente demanda.

La parte demandada sociedad mercantil: CORPORACION SYSTELNET, O.G. C.A., no dio contestación de la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

Respecto de la carga procesal de la no comparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

(...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)

En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

Al aplicarse el contenido de la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, se concluye que la demandada no acudieron a la prolongación de audiencia preliminar, a la contestaron la demanda; ni cumplieron con la obligación de asistencia a la audiencia de juicio; por lo que, de conformidad con la normativa prevista en el Particular Primero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara CONFESA LA PARTE DEMANDADA. Así se decide.

En virtud de ello, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.

Sobre este último particular, sobre la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que, en principio, son procedentes en derecho. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizarán a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

La parte demandante promovió con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

  1. Prueba de exhibición de documentos:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admitió por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordenó a la parte demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:

    1. Contrato de Honorarios Profesionales de fecha 07 de Septiembre de 2006, y 09 de Enero de 2007, respectivamente.

    2. Nóminas de Pago (quincenal) llevados por la empresa “CORPORACIÓN SYSTELNET O.G C.A.”, y asentado en los Libros Diario de Contabilidad perteneciente a la Empresa, a partir del 06 de Septiembre de 2006.

    Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno; razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales los siguientes hechos:

    • Que entre Corporación Systelnet O.G.C.A., hoy demandada; representada por el Gerente de Operaciones y el ciudadano D.A.P., hoy demandante; celebraron contrato de Honorarios Profesionales; en el cual El Contrato, hoy demandante se comprometió a efectuar para la empresa hoy demandada las actividades de: Servicio de Atención al Usuario (copias, encuadernación, trascripción, ventas de artículos varios en general.

    • Que el hoy demandante prestaba sus servicios profesionales durante la semana comprendida de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:15 a.m. a 3:30 p.m. ó 3:30 p.m. a 9:30 p.m. y desde las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. los días sábados.

    • Que el presente contrato tiene una duración de NOVENTA Y DOS (92) días a partir del día 06/09/2006 hasta el día 07/12/2006 y el segundo contrato con una duración de UN (01) año a partir del 08 de enero hasta el día 08 de diciembre de 2007

    • Que el costo convenido por los servicios prestados fue por la cantidad de Bs. 1.500,oo; el primer contrato y el segundo por la cantidad de Bs. 650,oo mensuales.

    • Que quedó especialmente establecido entre las partes, que por las características y naturaleza de la empresa, así como por contrato de servicio firmado con la Universidad Bicentenaria de Aragua, ésta puede verse obligada a requerir sus servicios en horarios extras, tanto diurnos como nocturno; y que el Contratado hoy demandante debe comprometerse a estar en disposición de la Empresa, siempre que ello le sea remunerado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y que si este se negare sin justificación la empresa considerará que ello es una negativa para continuar al servicio de la empresa.

    • Que la empresa hoy demandada, se comprometió a instruir al hoy accionante en lo relativo a la prestación de sus servicios y éste se comprometió a cumplir con todo lo relacionado a sus funciones.

    • Que la empresa hoy demandada le suministró los materiales y útiles necesarios para efectuar sus actividades. Así se decide.

    Y con relación a las Nóminas de Pago (quincenal) llevados por la empresa “CORPORACIÓN SYSTELNET O.G C.A.”, y asentado en los Libros Diario de Contabilidad perteneciente a la Empresa, a partir del 06 de Septiembre de 2006; dada la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y pública y visto que la parte actora no acompañaron documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

  2. Prueba de Informe: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; admitió a Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordeno oficiar, a:

    1. - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS “SENIAT”. Observa este Tribunal que las resultas de dicha prueba consta al folio 65 de este expediente judicial; donde el referido ente administrativo informa a este Despacho que en atención al oficio recibido en el área de cobranza en fecha 08/10/2010, donde solicitan información de la sociedad mercantil: “CORPORACIÓN SYSTELNET O.G, C.A.”, informa que la misma no se encuentra registrada en los Sistemas: ISENIAT y Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T); por la cual no fue posible proporcionar la información solicitada; razón por la cual este Tribunal no le confiere pleno valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Y en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales de este expediente judicial observa que la parte no insistió en su solicitud; razón por la cual se entiende desistida la misma. Así se decide.

    La parte demandada promovió con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

  3. Prueba documental:

    MARCADO con la letra “A”, Copia de Comprobante de Egreso, por concepto de Cancelación # 03/11 de fecha 15/10/2009, a favor del ciudadano D.P. titular de la cédula de identidad No. 18.474.591, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00), inserto al folio Cuarenta y Tres (43) del presente expediente. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental, quedando demostrado que la empresa hoy demandada cancelo al hoy demandante la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00); por concepto de cancelación de cuota N° 3/11 de fecha 15/10/2009. Así se decide.

    MARCADO con la letra “B”, Copia de Comprobante de Egreso, por concepto de Cancelación # 03/11 de fecha 15/10/2009, Nº de Cheque 72479796 del BANCO MERCANTIL por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00), inserto al folio Cuarenta y Cuatro (44) del presente expediente. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental, quedando demostrado que el ciudadano Ocando G.F.J.; cancelo al hoy demandante la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00); por concepto de cancelación de cuota N° 3/11 de fecha 15/10/2009. Así se decide.

    MARCADO con la letra “C”, Copia del Acta de Compromiso, de fecha 17 de Julio del 2.009, inserto al folio Cuarenta y Cinco (45) del presente expediente. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental, quedando demostrado que en fecha 17 de julio de 2009, mediante acta entre la Junta Directiva de la empresa hoy demandada y el demandante, en su cargo de operador integral y quien presentó su renuncia efectiva a partir del 5/06/2009; se acordó de mutuo acuerdo que el saldo deudor por concepto de liquidación de prestaciones sociales asciende a un monto de Bs. 5.584,27; de lo cual recibió en ese acto Bs. 300,oo restando por cobrar la cantidad de Bs. 5.284,27 y que le será cancelado de manera quincenal a través de la nomina personal activo de la empresa a razón de Bs. 500, comenzando el día 30/07/2009, sucesivamente el día 30/09, 15/10, 30/10, 15/11, 30/11, 15/12, 30/12, 30/01/2010, 15/02/2010, 28/02/2010 y 15/03/2010. Así se decide.

    MARCADO con la letra “D”, Recibos de Pago originales, por concepto de Cancelación de Cuota 2 de 11. A/C liquidación Prestaciones Sociales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00), Cancelación Cuota # 03/11 de vencimiento 15/10/2009 por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) y Abono Saldo Mayor Prestaciones Sociales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00), inserto al folio Cuarenta y Seis (46) del presente expediente. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales, quedando demostrado que la empresa hoy demandada; cancelo al hoy demandante la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) el 24/10/2009; TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) el 04/12/2009 y la suma TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) el 24/10/2009; por concepto de cancelación de cuota N° 2/11, 3/11 y abono a saldo mayor por prestaciones sociales, en su orden. Así se decide.

    MARCADO con “E”, Recibo de Pago Original, por concepto de A/C liquidación Prestaciones Sociales, de fecha 14 de Agosto de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00), inserto al folio Cuarenta y Siete (47) del presente expediente. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental, quedando demostrado que la empresa hoy demandada; en fecha 14 de Agosto de 2009, cancelo al hoy demandante la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00); por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.

    Ahora bien, vista la conducta procesal asumida por la parte demandada: sociedad mercantil: “CORPORACIÓN SYSTELNET O.G, C.A.”, en el presente juicio, por la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de julio de 2010, y a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha Jueves 07 de julio de 2011; y atendiendo a lo previsto en el artículo 151 particular segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal declaró la Confesión Ficta, verificándose que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la parte demandada no hayan probado nada que le favorezca.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, y del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos narrados por la parte demandante y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide, precisa que efectivamente se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la parte demandante y la parte demandada, sociedad mercantil: “CORPORACIÓN SYSTELNET O.G, C.A.”. 2.) Que la relación laboral entre el ciudadano D.A.P.R., hoy demandante y la demandada de autos se inicio el día 06 de septiembre de 2006. 3) Que en fecha 5 de mayo de 2009, culminó la relación de trabajo. 4) Que el ciudadano D.A.P.R.; hoy demandante renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. 5) Que tiene una antigüedad de Dos (2) Años, Diez (10) meses y Treinta (30) días. 6) Que se desempeñaba como Operador integral. 7) Que el trabajador hoy reclamante devengó como último salario diario de Bs. 50,oo. 8) Que cumplía un horario de trabajo de 7:15 a.m. a 9:30 p.m. los días lunes a viernes y los días sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. Así se decide.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a cuantificar los conceptos reclamados por el accionante, solicitados en el acta libelar; prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras diurnas y bono nocturno; no cancelados en su oportunidad, en los términos solicitados por el demandante; toda vez que con las documentales promovidas por la demandada, plenamente valoradas por este Tribunal, no logró demostrar el pago por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas, horas extras y bono nocturno, determinados en el acta libelar; por lo que este Tribunal pasa a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados. Así se decide.

    En este sentido, el salario aplicable al presente asunto, con motivo a la confesión en la cual incurrió el demandado de autos, y no probar el salario devengado por los accionantes durante la prestación del servicio, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el acta libelar; salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de los conceptos reclamados por el accionante, solicitado en el acta libelar; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 06-09-2006

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 05-05-2009

    Tiempo de Servicio: Dos (2) años, diez (10) meses y Treinta (30) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

    1. Prestación de antigüedad: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, desde la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997 hasta la fecha del despido, marzo de 2009; previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de este derecho, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      PRESTACION DE NTIGÜEDAD

      Fecha Sueldo Diario Horas Ext Bono Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

      Mensual Diurnas Noct Promedio Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada

      06/09/06 Ingreso

      oct-06

      nov-06

      dic-06

      ene-07 650,00 21,67 33,84 33,52 89,03 3,71 1,73 94,47 5 472,33 472,33

      feb-07 650,00 21,67 33,84 33,52 89,03 3,71 1,73 94,47 5 472,33 944,66

      mar-07 650,00 21,67 33,84 33,52 89,03 3,71 1,73 94,47 5 472,33 1.416,99

      abr-07 650,00 21,67 33,84 33,52 89,03 3,71 1,73 94,47 5 472,33 1.889,32

      may-07 650,00 21,67 33,84 33,52 89,03 3,71 1,73 94,47 5 472,33 2.361,65

      jun-07 650,00 21,67 33,84 33,52 89,03 3,71 1,73 94,47 5 472,33 2.833,98

      jul-07 650,00 21,67 33,84 33,52 89,03 3,71 1,73 94,47 5 472,33 3.306,31

      ago-07 650,00 21,67 33,84 33,52 89,03 3,71 1,73 94,47 5 472,33 3.778,64

      sep-07 650,00 21,67 33,84 33,52 89,03 3,71 1,73 94,47 5 472,33 4.250,97

      oct-07 650,00 21,67 33,84 33,52 89,03 3,71 1,98 94,71 5 473,57 4.724,54

      nov-07 650,00 21,67 33,84 33,52 89,03 3,71 1,98 94,71 5 473,57 5.198,11

      dic-07 650,00 21,67 33,84 33,52 89,03 3,71 1,98 94,71 5 473,57 5.671,67

      ene-08 1.000,00 33,33 52,06 51,57 136,96 5,71 3,04 145,71 5 728,56 6.400,24

      feb-08 1.000,00 33,33 52,06 51,57 136,96 5,71 3,04 145,71 5 728,56 7.128,80

      mar-08 1.000,00 33,33 52,06 51,57 136,96 5,71 3,04 145,71 5 728,56 7.857,37

      abr-08 1.000,00 33,33 52,06 51,57 136,96 5,71 3,04 145,71 5 728,56 8.585,93

      may-08 1.000,00 33,33 52,06 51,57 136,96 5,71 3,04 145,71 5 728,56 9.314,50

      jun-08 1.000,00 33,33 52,06 51,57 136,96 5,71 3,04 145,71 5 728,56 10.043,06

      jul-08 1.000,00 33,33 52,06 51,57 136,96 5,71 3,04 145,71 5 728,56 10.771,63

      ago-08 1.000,00 33,33 52,06 51,57 136,96 5,71 3,04 145,71 5 728,56 11.500,19

      sep-08 1.000,00 33,33 52,06 51,57 136,96 5,71 3,04 145,71 7 1.019,99 12.520,18

      oct-08 1.000,00 33,33 52,06 51,57 136,96 5,71 3,42 146,09 5 730,47 13.250,65

      nov-08 1.000,00 33,33 52,06 51,57 136,96 5,71 3,42 146,09 5 730,47 13.981,11

      dic-08 1.000,00 33,33 52,06 51,57 136,96 5,71 3,42 146,09 5 730,47 14.711,58

      ene-09 1.000,00 33,33 52,06 51,57 136,96 5,71 3,42 146,09 5 730,47 15.442,05

      feb-09 1.000,00 33,33 52,06 51,57 136,96 5,71 3,42 146,09 5 730,47 16.172,51

      mar-09 1.000,00 33,33 52,06 51,57 136,96 5,71 3,42 146,09 5 730,47 16.902,98

      abr-09 1.000,00 33,33 52,06 51,57 136,96 5,71 3,42 146,09 5 730,47 17.633,45

      may-09 1.000,00 33,33 52,06 51,57 136,96 5,71 3,42 146,09 5 730,47 18.363,91

      Totales 18.363,91

      Nos arroja un total de Bs. 18.363,91; debiendo deducir lo ya cancelado por la parte demandada por concepto de adelanto de prestación de antigüedad; tal y como se evidencia de las documentales plenamente valoradas por este Tribunal y que rielan a los folio 43, 44, 45, 46 y 47 de este expediente judicial; lo que arrojo un monto de Bs. 2.600,oo; resultando una diferencia a favor de la trabajadora reclamante de Bs. 15.763,91; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales. Así se decide.

    2. Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional vencidos fraccionados, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

      Fecha Salario Días Total

      2007 136,96 15 2.054,40

      2008 136,96 16 2.191,36

      Fracc-2009 136,96 7,08 970,13

      Total 5.215,89

      BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

      Fecha Salario Días Total

      2007 136,96 7 958,72

      2008 136,96 8 1.095,68

      Fracc-2009 136,96 3,75 513,60

      Total 2.568,00

      Arroja un total de Bs. 7.783,89, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas. Así se decide.

    3. Utilidades vencidas y fraccionadas: (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades vencidas y fraccionadas, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      UTILIDADES

      Fecha Salario Días Total

      2006 136,96 3,75 513,60

      2007 136,96 15 2.054,40

      2008 136,96 15 2.054,40

      Fracc-2009 136,96 6,25 856,00

      Total 5.478,40

      Nos arroja un total de Bs. 5.478,40; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

    4. HORAS EXTRAS DIURNAS. Es menester indicar, en primer lugar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

      Siendo ello así, dos elementos configuran la institución: La disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.

      Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa.

      Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

      De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

      (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

      Ahora bien, en el caso bajo estudio fue demandado el pago de DOSCIENTOS TREINTA Y UN (231) horas extras diurnas lo cual arrojo la cantidad de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.286,30) por lo que en razón a las anteriores consideraciones y en aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerda el pago de cien (100) horas extraordinarias por año; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      HORAS EXTRAS

      Fecha Sueldo Diario Horas Ext

      Mensual Diurnas

      06/09/2006 1.500,00 50,00 78,09

      oct-06 1.500,00 50,00 78,09

      nov-06 1.500,00 50,00 78,09

      dic-06 1.500,00 50,00 78,09

      ene-07 650,00 21,67 33,84

      feb-07 650,00 21,67 33,84

      mar-07 650,00 21,67 33,84

      abr-07 650,00 21,67 33,84

      may-07 650,00 21,67 33,84

      jun-07 650,00 21,67 33,84

      jul-07 650,00 21,67 33,84

      ago-07 650,00 21,67 33,84

      sep-07 650,00 21,67 33,84

      oct-07 650,00 21,67 33,84

      nov-07 650,00 21,67 33,84

      dic-07 650,00 21,67 33,84

      ene-08 1.000,00 33,33 52,06

      feb-08 1.000,00 33,33 52,06

      mar-08 1.000,00 33,33 52,06

      abr-08 1.000,00 33,33 52,06

      may-08 1.000,00 33,33 52,06

      jun-08 1.000,00 33,33 52,06

      jul-08 1.000,00 33,33 52,06

      ago-08 1.000,00 33,33 52,06

      sep-08 1.000,00 33,33 52,06

      oct-08 1.000,00 33,33 52,06

      nov-08 1.000,00 33,33 52,06

      dic-08 1.000,00 33,33 52,06

      ene-09 1.000,00 33,33 52,06

      feb-09 1.000,00 33,33 52,06

      mar-09 1.000,00 33,33 52,06

      abr-09 1.000,00 33,33 52,06

      may-09 1.000,00 33,33 52,06

      Totales 1.603,53

      Nos arroja un total de Bs. 1.603,53; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Horas Extras Diurnas. Así se decide.

    5. BONO NOCTURNO: En relación al bono nocturno, este Tribunal ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales. En dichos casos, para la procedencia de los mismos, le corresponde la carga al demandante de probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

      En el presente caso, se observa que el demandante cumplió funciones para la accionada como operador integral, y para el cálculo de tales conceptos se requiere que el actor demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles son nocturnas.

      No obstante, este Tribunal observa que el trabajador hoy demandante demostro que laboró en los períodos determinados, en la jornada nocturna; razón por la cual este Tribunal declara procedente lo solicitado y dicho calculo se efectuara de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Organica del Trabajo; el cual sera calculado con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      BONO NOCTURNO

      Fecha Sueldo Diario Bono

      Mensual Noct

      06/09/2006 1.500,00 50,00 77,35

      oct-06 1.500,00 50,00 77,35

      nov-06 1.500,00 50,00 77,35

      dic-06 1.500,00 50,00 77,35

      ene-07 650,00 21,67 33,52

      feb-07 650,00 21,67 33,52

      mar-07 650,00 21,67 33,52

      abr-07 650,00 21,67 33,52

      may-07 650,00 21,67 33,52

      jun-07 650,00 21,67 33,52

      jul-07 650,00 21,67 33,52

      ago-07 650,00 21,67 33,52

      sep-07 650,00 21,67 33,52

      oct-07 650,00 21,67 33,52

      nov-07 650,00 21,67 33,52

      dic-07 650,00 21,67 33,52

      ene-08 1.000,00 33,33 51,57

      feb-08 1.000,00 33,33 51,57

      mar-08 1.000,00 33,33 51,57

      abr-08 1.000,00 33,33 51,57

      may-08 1.000,00 33,33 51,57

      jun-08 1.000,00 33,33 51,57

      jul-08 1.000,00 33,33 51,57

      ago-08 1.000,00 33,33 51,57

      sep-08 1.000,00 33,33 51,57

      oct-08 1.000,00 33,33 51,57

      nov-08 1.000,00 33,33 51,57

      dic-08 1.000,00 33,33 51,57

      ene-09 1.000,00 33,33 51,57

      feb-09 1.000,00 33,33 51,57

      mar-09 1.000,00 33,33 51,57

      abr-09 1.000,00 33,33 51,57

      may-09 1.000,00 33,33 51,57

      Totales 1.588,25

      Nos arroja un total de Bs. 1.588,25; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Bono Nocturno. Así se decide.

      Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.217,98), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la demandada empresa mercantil: “CORPORACIÓN SYSTELNET O.G, C.A.” al trabajador demandante ciudadano D.A.P.R.; por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      Finalmente, se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, 2º) Para la cuantificación el Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3º) El Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, hará sus cálculos tomando en consideración los salarios integrales señalados en la motiva de la presente decisión. 4º) El Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

      No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, se acuerda en este acto su cancelación: los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

      Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 05 de Mayo de 2009, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. El Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (05-05-2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-

      En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la parte demanda (18-05-2010) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.

      Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano D.A.P.R.; contra la Sociedad Mercantil: “CORPORACIÓN SYSTELNET O.G, C.A.”; como se hará más adelante. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano D.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.474.591 y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil: CORPORACION SYSTELNET, O.G. C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 59, Tomo 31-A.; debidamente representada por su Director General, ciudadano: F.J.O., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.113.733; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.312; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano: D.A.P.R.; antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.217,98), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras diurnas y bono nocturno; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

La Secretaria,

ABG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,

ABG. LISSELOTT CASTILLO

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000588

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