Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito recibido en fecha 13 de diciembre de 1993, proveniente del Tribunal distribuidor, presentado por la ciudadana G.D.D.C., venezolana titular de la cedula de identidad N° 6.013.334 debidamente asistida por el abogado C.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra la Resolución Nº 2560 de fecha 27 de octubre de 1993 emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato dependiente del Ministerio de Fomento.

En fecha 16 de diciembre se dicto auto mediante la cual se solicitaron a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento los respectivos antecedentes administrativos

En fecha 25 de julio de 2001, se dicto auto mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ordeno librar cartel dentro de los 10 días de despacho siguiente a la fecha de publicación, igualmente se ordeno la notificación al Director de Inquilinato del Ministerio de Fomento y al ciudadano Fiscal General de la Republica, a fin de que tuvieran conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha 28 de enero de 1994 compareció el abogado C.P.S. y consigno cartel.

En fecha 16 de febrero de 1994 se dicto auto mediante el cual se abrió a prueba la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 1994 fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado D.A. CHACON C. presentada en fecha 18 de febrero del mismo año.

En fecha 3 de marzo de 1994 se dicto auto mediante la cual se admitieron las pruebas.

En fecha 05 de marzo de 1994 compareció ante el tribunal la ciudadana G.D.D.C. y apelo de los autos dictados por este tribunal el día 03 de marzo de 1994.

En fecha 08 de marzo de 1994 se dicto auto mediante la cual el tribunal oye la apelación y ordena remitir el expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativa

En fecha 08 de junio de 2000 se recibió el expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 08 de marzo de 2000, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...

.

La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.

El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia archívese el expediente sustanciado en sede jurisdiccional.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA acc

P.P.M.

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA acc

P.P.M.

Exp. 0615/lc

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