Decisión nº PJ02420110000107 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres

Ciudad Bolívar, cinco de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : FN01-X-2011-000020

N° de Resolución: PJ02420110000107

En la presente incidencia le corresponde a este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 442 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil determinar la admisibilidad de la tacha y los términos en que quedará la misma, a cuyos efectos, se observa lo siguiente:

Vista la tacha de falsedad por vía incidental de documento administrativo, intentada por la parte demandada representada por la Abg. A.C., identificado en autos contra el documento emanado de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte , de fecha 27 de Octubre de 2010 , Presentado por la parte actora que riela a los folios 25 y 26 de la causa principal

Una vez formalizada la tacha dentro de su oportunidad legal correspondiente, así como también se puede constatar que la parte demandante insistió en hacer valer dicho documento, por virtud de lo cual, este Tribunal debe pronunciarse sobre su admisibilidad. Para lo cual es necesario traer a colación distintos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y la reiterada doctrina nacional.

Se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).

Así pues, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar

un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Así, se ha señalado que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, “[…] constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes […]” (Vid. sentencia Nº 2 de fecha 11 de enero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte tenemos que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna

siendo precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe

circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha.

En el presente caso es importante considerar que nos encontramos ante un documento administrativo como bien lo señala la formalizante al folio al respecto ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal el tratamiento que debe dársele a este tipo de documento, para lo cual estima necesario examinar la naturaleza jurídica de los documentos controvertidos, a fin de determinar si el mecanismo procesal escogido para su impugnación es el idóneo, ; Así tenemos: como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad’ (Sala Político Administrativa-Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 497, de fecha 20-05-04).

También ha asentado la jurisprudencia que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba documental (Sala Político Administrativa, Sentencias números 300 del 28-05-98; y 692 del 21-05-02). Así que no resulta posible asimilar los documentos administrativos a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha, mientras que los primeros admiten a los fines de su impugnación cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 209 del 21-06-00; y la Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 40, del 15-01-03).

Conforme a los razonamientos expuestos anteriormente, cabe concluir que, una vez establecido el carácter de documento administrativo de los Informes de Inmueble, correspondientes a las Viviendas 11.145 y 11.147, ambos de fecha 3 de agosto de 2008, suscritos por el ciudadano Denays Uzcátegui, en su condición de Coordinador de la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, Resolución Nº 58-06, Alcaldía del Municipio Sucre, Zulia, la tacha de falsedad no resulta ser mecanismo de impugnación idóneo para el presente caso, por tanto, resulta forzoso declarar inadmisible la tacha documental planteada por el tercero opositor. Así se decide”.

Entre otras sentencias se destacan en cuanto al tema de discusión la sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

[…omissis…]

tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se

valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.”

En atención a lo expuesto, cuando la formalizante proceda a señalar las razones por las que tacha los documentos administrativos, debe de considerarse que tratándose de este tipo de documentos , el medio de ataque deberá ser, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.

Tratándose de documentos administrativos y asimilándolo a un documento privado no puede sustanciarse la incidencia de tacha dentro de otra incidencia como lo plantea la formalizante al pretender sea sustanciado por el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Criterio que esta juzgadora no comparte, por cuanto el procedimiento de tacha incidental esta claramente establecido en la norma sustantiva y adjetiva partiendo del principio de la doble clase de documento, es decir documentos públicos y documentos privados, asimilando la tercera categoría de documento llamados documentos administrativos a estos últimos. Siendo aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples. Así lo ha

Advertido la sentencia Nº 01257 que

Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil. Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos. Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad. En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar

dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples

,

Con base en lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación constata que la parte recurrente presentó en dos (2) oportunidades en el procedimiento de segunda instancia escrito de tacha y su formalización y, visto que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé de manera supletoria el régimen aplicable para impugnar las copias certificadas del “Informe Técnico” en el proceso de reorganización administrativa del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual es un documento administrativo considerado, según la sentencia señalada ut supra, como una tercera categoría de prueba documental; es por lo que este Órgano Jurisdiccional acogiéndose al citado criterio declara inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte recurrente en fechas 19 de septiembre de 2007 y 21 de mayo de 2008, toda vez que no es la vía procesal para impugnar el mencionado documento administrativo en el presente juicio.

Así se decide. (JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2010, Exp. N° AW42-X-2010-000001)

Conforme a los razonamientos expuestos, cabe concluir que, por tratarse los instrumentos controvertidos de documentos administrativos, resulta inadecuada la interposición de tacha de falsedad para su impugnación, ni aun la incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil , por no ser el mecanismo idóneo para el presente caso; razón por la cual, resulta inadmisible la tacha documental planteada por la apoderado judicial de la parte demandada, En consecuencia, se declara la no consecución del procedimiento de tacha. Así se decide.-

LA JUEZA TEMPORAL.

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.

MEF /lma.

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