Decisión nº PJ0182012000205 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2012-000032

Resolución Nº PJ0182012000205

PARTES INTERVINIENTES:

ACCIONANTE: DELIPAN CAFÉ, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 63, Tomo 59-A en fecha 23 de julio de 1999, con posterior modificación en fecha 29 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el Tomo 1-A, Nº 13 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: J.P., A.C. y C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 16.567, 92.641 y 50.779, respectivamente y de este mismo domicilio.

ACCIONADO: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2012 DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: A.M.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.474.998, en su condición de Fiscal Auxiliar 29º Nacional del Ministerio Público en materia de a.c., domiciliada en Caracas.

MOTIVO: A.C.

ANTECEDENTES

El día 21/06/2012 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.641, en representación de la sociedad mercantil DELIPAN CAFÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Estado Bolívar bajo el Nº 63, tomo 59-A del 23 de julio de 1999, tomo 1-A, Nº 13 en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil ANGOSTURA MALL, C.A.

Revisadas las actas que conforman el expediente, el tribunal observa:

La accionante en su escrito de solicitud alega que la presente acción ha sido ejercida contra la violación de su derecho constitucional, subversión procesal y abuso de poder por parte del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en relación a la sentencia emanada por ese tribunal en fecha 12/06/2012 en la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil ANGOSTURA MALL, C.A. y la condenó a entregar los locales Nos. 3 y 4 del mini centro comercial Alcadipa 75 ubicado en el Paseo Heres con avenida J.S. de esta ciudad y a pagar la cantidad de Bs. 24.393,60 por concepto de pensiones de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010. Manifiesta que hasta la presente fecha, vale decir, el día 20/06/2012 (fecha esta que intentó la presente acción de amparo) no ha podido tener acceso al expediente que cursa por ante el Juzgado de Municipio antes mencionado con motivo de la Acción de Desalojo de Inmueble por vía principal interpuesta por la empresa Angostura en contra de su representada firma mercantil Delipan Café, quienes solicitaron en su escrito de demanda que se les haga entrega de los locales comerciales, libre de bienes y de personas, totalmente desocupados, que se les cancele la suma de veinticuatro mil trescientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.393,60) por concepto de pensiones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 a razón de 4.878,72 cada mes, así como el pago de los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, cuyo monto debe ser determinado en la sentencia definitiva, estimaron dicha acción en la cantidad de diecinueve mil quinientos catorce bolívares con ochenta y ocho céntimos (19.514,88) equivalentes a 385,28 unidades tributarias.

Alega la accionante que la sentencia objeto del a.c., es una copia al carbón de la demanda que introdujo la parte actora en el juicio antes mencionado; que ante la renuencia del tribunal de municipio supra señalado a entregarle el expediente para poder ejercer el adecuado control, la debida, oportuna y eficaz defensa de su patrocinada, se vio en la obligación de acudir a la defensoría del pueblo quien realizó una inspección en el expediente y dejó constancia que el mismo se encontraba en el despacho del juez, así como de los escritos que cursan dentro del expediente, de los cuadernos separados, y de las veces que solicitó copias certificadas y simples que nunca fueron proveídas

Manifiesta la accionante que en fecha 17/02/2011, en tiempo oportuno dio contestación a la demanda y consignó poder notariado que fue impugnado por el actor, y en un caos procesal en el mismo escrito negó las cuestiones previas que opuso en su escrito de contestación, que en fecha 25/02/2011 tuvo lugar un acto de exhibición donde su poderdante demostró su cualidad para otorgar el citado poder y presentó las gacetas, los registros y estatutos de la empresa convalidando el poder impugnado. Que en fecha 21/02/2011 el apoderado actor tacha incidentalmente el mismo instrumento poder sobre el cual se efectúo acto de exhibición.

Señala la accionante que en fecha 21/06/2011 fue que se recibió el expediente en el tribunal recurrido y es en fecha 11/06/2012 que dictó sentencia en el cual declaro nulo y sin efecto el documento poder autenticado por ante la notaria pública segunda de ciudad Bolívar, que surte efecto el escrito de contestación presentado por la defensora judicial.

Del mismo modo manifiesta que al Juez Orlando Torres le consta que en la segunda pieza del expediente objeto del presente amparo están los fundamentos facticos y jurídicos que motivaron la inhibición de la jueza en contra de su representada, donde se encuentra la vulneración, subversión procesal y violaciones constitucionales en relación a la incidencia de la tacha de su poder, y dicho juez como director que es del proceso, hizo mas gravosa la situación de su representada por cuanto consta que no se siguieron los lineamientos que ordena el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, violando la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que ordena que una vez ratificado el poder, se convalidan todos los actos anteriores y posteriores. Que dicho juez admitió una contestación realizada por una defensora ad litem que no demostró que haya intentado comunicarse con mi representada para ejercer una adecuada defensa, siendo ello una causa de reposición, que vulneró todos sus derechos constitucionales, al no pronunciarse sobre el poder que le fue otorgado en el año 2005 donde se demuestra su carácter de apoderada judicial de la empresa Delipan Café, C.A.

Así mismo, narra la accionante que en fecha 03/03/2011 promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a excepción del capitulo II referente a la prueba de exhibición; que rechaza la estimación de la demanda e impugnó la cuantía por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado. Que impugnó unos supuestos informes de la Alcaldía del Municipio Heres, que fueron solicitados en el Escrito de Pruebas de la parte actora, los cuales en apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil fue declarada con lugar; que dictó sentencia sobre la tacha incidental y a la vez sobre la decisión del expediente principal, que dicha accionante solicitó en su escrito de pruebas, dentro de la tacha incidental, expertos que conozcan a cabalidad la experticia documental, grafotécnica y data de tinta, y se negó la evacuación de la prueba de data de tinta menoscabándole el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todo lo antes expuesto solicitó a este tribunal decrete mandamiento de a.c. a su favor, a los fines de que ordene el inmediato cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se decrete la absoluta nulidad de la sentencia, que se suspenda la ejecución ordenada en la sentencia hasta tanto sea decidido el presente recurso recurrido y para ello se oficie al tribunal de la causa.

En la misma audiencia constitucional el Fiscal 29º Nacional del Ministerio Público alegó: “En primer lugar, se pronuncia sobre la inadmisibilidad. El tercero alega que es inadmisible porque ha habido suficiente defensa a favor del accionante, pero de acuerdo con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario este tipo de juicio no tiene apelación, por lo cual considera esta representación Fiscal que es procedente la presente acción de amparo. Que la sentencia no está firmada por la Secretaria, que la estimación de la demanda fue señalada en Bs. 19.514,88, que se establece la nulidad del contrato de arrendamiento lo cual no fue solicitado en la demanda. Que las violaciones constitucionales se derivan del derecho a la defensa. Que si bien es cierto que el procedimiento llevado en el tribunal de municipio, se vio vulnerado a lo largo del proceso, el poder otorgado que se había declarado invalido, eran las personas que estaban facultadas para ejercer la defensa de la empresa Delipan Café. Que la presente acción debe ser declarada con lugar. Que a criterio de esta representación fiscal debe reponerse la causa principal al estado de nueva contestación y que son los representantes de la empresa Delipan Café quienes deben ejercer el derecho de defensa”.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

De seguidas este Tribunal procederá a publicar el fallo completo en la presente acción de a.c. incoada por la sociedad de comercio DELIPAN CAFÉ, C.A, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 12 de junio de 2012.

La apoderada demandante en amparo denunció que el Juez Segundo del Municipio Heres incurrió en abuso de poder y subversión del proceso de desalojo seguido en contra de su representada. Denuncia que el tribunal de Municipio no a.e.c.d.l. notificación judicial contenida en el expediente FP02-S-2010-002270 efectuada por el Juzgado 3º del Municipio Heres. Denuncia que tampoco analizó el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias que hiciera DELIPAN, C.A., que lleva el Juzgado 3º de Municipio con la nomenclatura FP02-S-2010-000654 y que fue producida en el juicio por desalojo y está agregada en la 2ª pieza del mismo expediente.

Denunció igualmente que contestó la demanda en representación de DELIPAN CAFÉ, C.A., consignando un poder otorgado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el 17 de febrero de 2011, el cual fue impugnado por el apoderado de la demandante en desalojo. Que el 21 de febrero de 2011 el apoderado actor tachó el poder producido junto con su contestación y sobre el cual se había realizado un acto de exhibición al cual asistió el representante legal de DELIPAN CAFÉ, C.A., consignando las gacetas, registros y estatutos del establecimiento mercantil.

Narra que el 11 de junio de 2012 el Juez supuesto agraviante dictó sentencia en la incidencia de tacha declarando nulo y sin efecto el poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 10/02/2011 así como la representación que adujo la abogada A.C. determinando que para garantizar el derecho a la defensa surtiría efectos la contestación que presentó la defensora judicial D.R..

Denunció la lesión del debido proceso, del derecho a la defensa y de su derecho a probar.

Para decidir este Tribunal observa:

En primer término el Tribunal advierte que en la sentencia impugnada no aparece la firma del secretario o secretaria del Juzgado de Municipio en el sector inmediato al último párrafo del fallo en que se hace constar el lugar y la fecha en que se dictó el fallo; por lo menos eso es lo que se desprende de la copia fotostática simple producida por la parte accionante junto con su solicitud de tutela en la que únicamente aparece la firma del Juez, pero está en blanco la franja destinada a la rúbrica del secretario. Sin embargo, sí consta que la secretaria suscribió la constancia en que se da fe de la fecha y hora de publicación de la decisión. Esto es suficiente para descartar todo alegato referido a la nulidad del fallo desde luego que el secretario o secretaria sí estampó su firma dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 104 y 246 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la omisión de la firma del secretario o secretaria en la sentencia definitiva es pertinente traer a colación el comentario del insigne profesor Ricardo Henríquez La Roche al comentar el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de firma del secretario del tribunal no cae bajo el ámbito de esta norma sancionatoria. Aunque indudablemente que tal rúbrica es necesaria según se desprende del artículo 104, creemos que no es un acto de solemnidad ni un requisito esencial cuya ausencia obste por sí misma la finalidad del acto de documentación de una sentencia, cual es dar autenticidad del contenido de la misma en un acta concreta suscrita por el juez sentenciador. La firma refrendataria del secretario puede bien suplirse con posterioridad, o darse incluso por sobreentendida, si el secretario en coletilla aparte ha dejado constancia de la hora y fecha de publicación del fallo. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ª edición, Ediciones Liber).

Este Juzgador concuerda plenamente con lo expuesto por el mencionado autor en virtud de lo cual desestima la alegada ineficacia del fallo dictado por el Juez Segundo del Municipio Heres.

Al revisar la sentencia supuestamente lesiva de la garantía del debido proceso este Juzgador encontró que en el fallo impugnado el Juez de Municipio relata que el día 17/02/2011 fueron consignaron dos escritos de contestación a la demanda. Uno fue presentado por la defensora Judicial D.R. y el otro por la abogada A.C., la cual se atribuyó la representación en juicio de la demandada DELIPAN CAFÉ, C.A, en prueba de lo cual consignó ese mismo día un poder especial autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 10/02/2011. Menciona el Juez de Municipio que el poder consignado por la abogada A.C. fue tachado de falso por el apoderado de la parte actora el 18/02/2011 y que la incidencia se decidió declarándose con lugar la impugnación mediante decisión interlocutoria proferida el 11 de junio de 2012 en la que el poder tachado de falso fue declarado nulo e ineficaz y, por vía de consecuencia, ineficaz la representación de la prenombrada abogada por virtud de lo cual “garantizando el derecho a la defensa de la parte accionada” se admitió solo la contestación efectuada por la defensora ad litem D.R..

Observa este sentenciador que el poder que fue declarado nulo e ineficaz fue el otorgado por el representante legal de la demandada ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 10/02/2011, anotado bajo el Nº 56, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones. Este fue el mandato con el cual la abogada A.C. pretendió contestar la demanda. El poder invalidado por la sentencia que decidió la tacha propuesta por la sociedad de comercio Angostura Mall CA., ineficaz fue presentado por la mandataria de D.P.C.C.., el mismo día que contestó la demanda, el 17/02/2011.

En la misma sentencia definitiva se menciona que el 25/02/2011, es decir, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la tacha del primer mandato, compareció nuevamente el ciudadano A.T.M.d.O., presidente de la sociedad de comercio DELIPAN CAFÉ, C.A., para otorgar un poder apud acta a la abogada A.C.. Este poder fue otorgado, por supuesto, antes que se decidiera la tacha de falsedad incidental que anuló el primer poder otorgado por el representante legal de la accionada en el juicio por desalojo.

En nuestro ordenamiento jurídico la regla general es que los defectos o vicios del poder son siempre subsanables. Esto es lo que se desprende de los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgador quiere resaltar que uno de los motivos de impugnación, por vía de cuestión previa, es la falta de representación que se atribuya la persona que se presenta al juicio como apoderado o representante del demandante. Este es uno de los motivos previstos en el artículo 346, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil. Sucede que aun si el juez declara con lugar este motivo de impugnación la consecuencia inmediata para el demandante no es que se extinga el proceso, pues el artículo 354 le garantiza la oportunidad de subsanar la inexistente representación de su apoderado mediante la comparecencia de éste con un poder debidamente otorgado o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Por igualdad procesal, el demandante también puede impugnar la representación que dice ejercer quien comparece en nombre del demandado a contestar la demanda y por la misma razón el demandado puede subsanar el defecto siguiendo por vía de analogía lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil otorgando en debida forma, dentro del plazo de 5 días, poder al abogado de su confianza cuya legitimidad fue cuestionada. Así lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3460 del 10/12/2003, ratificada en la sentencia Nº 2807 del 29/09/2005. En el primero de los fallos mencionados la Sala estableció:

(…) estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002.

Por lo que, debe considerarse que la impugnación efectuada por los accionantes en amparo el 18 de marzo de 2002, del instrumento poder consignado por su contraparte, fue subsanada, ya que dentro de los cinco (5) días siguientes compareció la parte demandada a través de su presidente el ciudadano Á.E.G.S., quien asistido de abogados subsanó el poder otorgado, ratificando las actuaciones de su abogada en juicio, así como en la misma oportunidad otorgó poder apud acta a las abogadas, L.C.D.G., B.J.T.D. y L.B.D.Z., para que conjunta o separadamente representaran, defendieran y sostuvieran los derechos de su representada en dicha causa; ratificando todas las actuaciones realizadas en ese procedimiento por la abogada L.C.D.G..

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, a juicio de quien suscribe esta decisión, el Juez de Municipio debió admitir la contestación presentada por la abogada A.C. desde luego que cualquier defecto que viciara su legitimidad como apoderada de la arrendataria fue subsanado con el poder apud acta otorgado por el presidente de DELIPAN CAFÉ, C.A., hoy accionante en amparo, el día 25 de febrero de 2011, justamente el 5º día calendario consecutivo siguiente a aquel en que se produjo la impugnación del poder exhibido por la abogada A.C. cuando contestó la demanda.

El otorgamiento del poder apud acta produjo sus efectos hacia el pasado ya que esa es la característica de toda subsanación y es lo que explica, por ejemplo, que una demanda presentada por un falso apoderado no produzca la extinción del proceso si posteriormente, ante la impugnación de su legitimidad, comparece el mismo profesional del derecho exhibiendo un poder otorgado en debida forma. La misma solución aplica al caso de autos. Una vez que el presidente de la sociedad de comercio demandada compareció personalmente ante el tribunal de la causa para otorgar un poder apud acta a la abogada A.C. el juez debió considerar que era válida su contestación, al quedar subsanado el defecto que condujo a la impugnación del poder otorgado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar. Al descalificar a la mencionada abogada para admitir en su lugar la contestación que hizo una defensora judicial vulneró la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la arrendataria que se vio privada de defender cabalmente su posición debido a que los alegatos y defensas expuestos por su apoderada no fueron considerados en la sentencia definitiva.

En relación con la noción del debido proceso, que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 49, la Sala Constitucional en uno de sus primeros fallos, la sentencia nº 29 del 15-2-2000, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

La sentencia dictada por el Juez de Municipio resulta francamente violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva al determinar que la declaratoria con lugar de la tacha incidental propuesta por el apoderado actor en el juicio de desalojo produjo la ineficacia de la representación de la profesional del derecho que compareció a contestar la demanda invalidando la contestación para preferir, en su lugar, la contestación que presentó una defensora judicial con lo cual disminuyó ostensiblemente las posibilidades de defensa de la inquilina demandada. Así se decide.

Al margen de lo anterior este Juzgador quiere acotar que el poder que una persona otorga a un abogado para que ejerza su representación en juicio es una especie del contrato de mandato. Son las supuestas partes de ese contrato, mandante y mandatario, quienes pueden tacharlo de falso. El poder otorgado ante un Notario Público es un documento privado autenticado por lo que solo sus otorgantes o supuestos otorgantes tienen legitimación para proponer la querella de falsedad sea por vía principal o incidental. Los terceros carecen de interés y por esa razón la tacha que propongan no debe admitirse. Estos terceros a los que se oponga el poder pueden cuestionar su eficacia por razones de ilegalidad o insuficiencia o por la incapacidad del mandatario para ejercer poderes en juicio (falta de capacidad de postulación, verbigracia) que son las razones previstas en el artículo 346-3 del Código Procesal Civil. Pero no pueden pedir la declaratoria de falsedad porque al no ser partes del contrato de mandato carecen de interés como se deduce del artículo 1166 del Código Civil. Con mayor razón debe desestimarse la tacha si la parte otorga un nuevo poder al mismo abogado o ratifica expresamente los actos realizados con el poder impugnado. La falsedad de un contrato otorgado bajo documento privado no puede declararse contra la voluntad de los contratantes. Por estos motivos, quien decide no entiende cómo pudo demorarse la sentencia definitiva de un juicio por desalojo que por expresa disposición legal debe sustanciarse por los trámites del juicio breve para dar cabida a una incidencia de tacha evidentemente inútil que desvirtúa la prohibición contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil DELIPAN CAFÉ, C.A. y ANULA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de junio de 2012 así como los actos de ejecución decretados a posteriori y ordena al juez que resulte competente que dicte un nuevo fallo prescindiendo de los vicios declarados en este fallo el cual deberá dictar en el plazo indicado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil el cual comenzará a discurrir una vez que las partes queden notificadas de la constitución del Tribunal, sin perjuicio de la facultad del juez de prorrogar el lapso de sentencia si la complejidad del asunto o la necesidad de atender otras causas de urgente tramitación así lo aconsejaren.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la independencia y 153 de la federación.

El juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 16/07/2012, previa las formalidades de ley, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRTU/SCM.-

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