Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho (08) de julio de dos mil diez (2010)

Años: 200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000255

Parte Actora: DELIRDE RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.467.510, domiciliada en la calle Principal de Conejeros, Municipio G.d.E.N.E..

Apoderados de la Parte Actora: M.G., R.R. y A.R., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nºs 11.935.289, 17655.314 y 18.939.015, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.440, 139.626 y 144.520 respectivamente.

Parte Demandada: HOTEL CIUDAD COLONIAL C.A, e ISOLETTA SUITE, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 26 de mayo de 2010, mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.R., Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 144.520, con domicilio procesal en la calle Libertad, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., quien actúan en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DELIRDE RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.510.

Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 02-06-2010, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 14 de junio de 2010.

Siendo las nueve (09:00) de la mañana del día 30 de junio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000255, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez E.S.V., con la asistencia de la Secretaria Eva Rosas Silva. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano, A.R., Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.144.520, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIRDE RONDON, antes identificada, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 17 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

El Apoderado de la actora antes identificado, alega en el libelo de demanda que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la empresa HOTEL CIUDAD COLONIAL C.A, en fecha 20 de diciembre de 2006, ejerciendo el cargo de AMA DE LLAVES, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 08:00 p.m cumpliendo las siguientes funciones: Cumplir el horario de trabajo impuesto por su patrono, asear las áreas públicas, pasillos, oficina comedor, cocina y habitantes utilizadas por los visitantes , huéspedes, turistas o clientes; cambiar regularmente lencería, toallas y artículos de baño de las referidas habitaciones; supervisar el trabajo de otras aseadoras o personal de mantenimiento, velar por el buen funcionamiento de orden y aseo en las habitaciones y suministrar información de cualquier eventualidad, falta de lencería u otros a su patrono en caso de ser necesario para el mejor desenvolvimiento tanto del objeto de la empresa y sus funciones; que teniendo su representada casi tres (03) años de manera activa y continua en la empresa Hotel Ciudad Colonial, C.A, desde el inicio de su relación, los directivos de la empresa antes referida deciden en el mes de septiembre de 2009, registrar una nueva empresa denominada Isoletta Suite C.A, que opera en la misma sede, siendo su explotación y objeto el mismo y en virtud de que no ha transcurrido más de un año de dicho cambio de empresa, se establece la solidaridad entre ambas empresas determinado en materia laboral ya que los activos y según se desprende de la ultima declaración de impuestos sobre la renta del año 2009 le corresponden a la empresa Hotel Ciudad Colonial, C.A, quien es la empresa que asumió los pasivos laborales de todos y cada uno de sus trabajadores hasta el año 2009; que la empresa Isoletta C.A es quien se encuentra actualmente operando las instalaciones del hotel; que fue registrada dos meses antes que su representara renunciara, por lo que establecen la solidaridad laboral entre ambas empresas; que su representada en fecha 20 de diciembre de 2009 presentó su renuncia en la sede de la empresa no laborando su respectivo preaviso de ley; siendo su ultimo salario mensual DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) lo que se traduce en Bs.66,67 diario y el ultimo salario integral incluyendo la incidencia de las utilidades, y bono vacacional devengado de Bs.73,89. Por las razones expuestas es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda formalmente a las empresas: HOTEL CIUDAD COLONIAL C.A, e ISOLETTA SUITE, C.A., ubicada ambas en la calle las Margarita, cruce con calle la Noria , sector las Huertas de la ciudad de La A.d.M.A.d.E.N.E. o en su defecto sea condenada por el Tribunal a las cantidades que se detallan a continuación: Antigüedad: Bs.7.573,61; Intereses por Prestación de Antigüedad: Bs.1.592,40; Días adicionales: 6 días Bs.443,34; Vacaciones Vencidas y Bono Vacacionales Vencidos: periodo 2006-2007: 15 días de vacaciones y 07 de bono, 2007-2008: 16 días de vacaciones y 08 días de bono, 2008-2009: 17 días de vacaciones y 09 días de bono, para un total por este concepto de Bs. 4.800,24; Utilidades Vencidas: periodo 2007: 30 días, 2008: 30 días y 2009: 30 días, para un total reclamado de Bs.6.000,03. Horas Extras: periodos 2006-2007: 100 horas, 2007-2008: 100 horas y 2008-2009: 100 horas para un total a reclamar por este concepto de Bs. 6.231,00. Domingos laborados: 155 días para un total de Bs.15.500, 00. TOTAL demandado por estos conceptos Bs.42.140,62. Demanda además las costas, indexación y los honorarios profesionales.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables.

La trabajadora consigna algunos recibos de pago de salarios los cuales serán tomados en cuanta a los fines de realizar el recálculo correspondiente, para los meses en los cuales no consta recibo de pago de salarios, serán tomados los montos de los salario alegados por la parte actora en su libelo; los montos a revisar son los siguientes:

1) Prestación de Antigüedad y sus días adicionales: La trabajadora reclama por antigüedad Bs.7.573,61 y 6 días adicionales; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 171 días de antigüedad incluidos los adicionales, los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs.9.654,03, en consecuencia le corresponde pagar a las demandadas por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos ( Bs. 9.654,03). Así se decide.

2)Vacaciones Vencidas y Bono Vacacionales Vencidos: periodo 2006-2007: la trabajadora reclama, 15 días de vacaciones y 07 de bono; periodo 2007-2008: 16 días de vacaciones y 08 días de bono, 2008-2009: 17 días de vacaciones y 09 días de bono, para un total reclamado por este concepto de Bs. 4.800,24.

De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora por periodo 2006-2007: 22 días que multiplicado por el ultimo salario normal devengado de Bs.80,83 resulta la cantidad de Bs.1.778,33; para el período 2007-2008: 24 días que multiplicado por el salario de 80,83 resulta la cantidad de Bs.1.940,00 y para el período 2008-2009: corresponden a la trabajadora 26 días que multiplicado por el salario de 80,83 resulta la cantidad de Bs.2.101,67, en consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad total de Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00). Así se decide.

3) Utilidades Vencidas: La trabajadora accionante reclama un total de 90 días por el período 2007: 30 días, 2008: 30 días y 2009: 30 día para un total a reclamar por este concepto de Bs. 6.000,03. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de hecho que se produce corresponden a la trabajadora, por el período 2007: 30 días, que al ser multiplicado por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de Bs. 35,73,00 diarios resultan la cantidad de Bs.1.071.79; para el periodo 2008: 30 días que al ser multiplicado por el salario promedio normal correspondiente a este año resulta la cantidad de Bs. 1.451,08, y para la fracción correspondiente al año 2009, corresponden 27,50, días que multiplicado por el salario normal devengado de Bs. 80,83 resulta la cantidad de Bs. 2.222,92. En consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad total de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 4.745,79). Así se decide.

4) Horas Extras: La trabajadora reclama por el periodos 2006-2007: 100 horas, por el periodo 2007-2008: 100 horas y por el 2008-2009: 100 horas.

En relación a las horas extras reclamada, la trabajadora en su libelo de demanda señala que “…labora para la empresa demandada 10 horas diarias los siete días de la semana…” desempeñando el cargo de Ama de Llaves, indicando a demás las funciones que desempeñaba, dentro de las cuales establece que “…supervisar el trabajo de otras aseadoras o personal de mantenimiento…”. En tal sentido establecen los artículos 198 y 45 de Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículos 198 “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;…..

….Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una (1) hora.”

Artículos 45 “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos antes trascritos no estarán sometidos a las limitaciones de jornada en la duración de su trabajo, entre otros, los trabajadores de dirección y de confianza; por lo que habiendo la trabajadora indicado en su libelo que desempeñaba el cargo de era Ama de llaves y que ejercía funciones inherentes a un trabajador de confianza, como lo era el hecho de supervisar el trabajo de otros aseadoras o personal de mantenimiento, e indicando que laboraba 10 horas diarias lo que no excede de las 11 horas permitidas, según lo establecido en el articulo 198 antes citado, considera quien decide que no resulta procedente el pago de las horas extras reclamadas. Así se decide.

5) Domingos laborados: La trabajadora reclama 155 días para un total de Bs.15.500, 00. De conformidad con lo establecido en los artículo 212, 216 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora los 155 días que reclama calculados en base al salario devengado en la respectiva semana así:

Meses

Salario Cant. Domingos

ene-07 600,00 4 120,00

feb-07 600,00 4 120,00

mar-07 600,00 4 120,00

abr-07 600,00 5 150,00

may-07 600,00 4 120,00

jun-07 800,00 4 160,00

jul-07 800,00 5 200,00

ago-07 800,00 4 160,00

sep-07 1.147,00 5 286,75

oct-07 1.552,00 4 310,40

nov-07 800,00 4 160,00

dic-07 800,00 5 200,00

ene-08 1.390,00 4 278,00

feb-08 800,00 4 160,00

mar-08 800,00 5 200,00

abr-08 800,00 4 160,00

may-08 1.200,00 4 240,00

jun-08 1.200,00 5 300,00

jul-08 1.481,00 4 296,20

ago-08 1.571,00 5 392,75

sep-08 1.470,00 4 294,00

oct-08 1.200,00 4 240,00

nov-08 1.200,00 5 300,00

dic-08 1.200,00 4 240,00

ene-09 1.200,00 4 240,00

feb-09 1.200,00 4 240,00

mar-09 1.200,00 5 300,00

abr-09 1.200,00 4 240,00

may-09 2.000,00 5 500,00

jun-09 2.000,00 4 400,00

jul-09 2.000,00 4 400,00

ago-09 2.000,00 5 500,00

sep-09 2.000,00 4 400,00

oct-09 2.000,00 4 400,00

nov-09 2.000,00 5 500,00

dic-09 2.000,00 3 300,00

Totales 155 Bs.9.628,10

En consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad total de Nueve Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs.9.628,10). Así se decide.

6) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a las demandadas al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 20 de diciembre de 2009, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

7) Intereses de Mora: Se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

8) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

Finalmente por cuanto la trabajadora en su libelo establece que no laboró el preaviso correspondiente, el mismo debe ser descontado del monto total condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el tiempo de servicio de la trabajadora tres (03) años, debía laborar un (1) mes de preaviso, en consecuencia se debe deducir la cantidad de Bs.2.000,00 correspondiente al salario de un mes, en consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.27.847,92).

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DELIRDE RONDON contra las empresas HOTEL CIUDAD COLONIAL C.A, e ISOLETTA SUITE, C.A. todos anteriormente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a la demandante DELIRDE RONDON la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.27.847,92), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.

LA JUEZ.,

Dra. E.S.V..-

LA SECRETARIA.,

Abg. P.D.M..

En esta misma fecha (08/07/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 09:00 a.m.-

La Secretaria

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