Decisión nº 307 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nº 5.124-06.-

DEMANDANTE: DELIRYS V.T.U.

DEMANDADO: L.R.M.R.

MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de Noviembre de 2006, la ciudadana DELIRYS TORRES UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.442, domiciliada en Calle Las Parcelas de San Martín N° 268 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por el Defensor Público abogado R.I., introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano L.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.730.471, domiciliado en Maturín Estado Monagas, a favor del niño, hijo del demandado y de la referida ciudadana. Expone la compareciente que este Ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de su hijo por lo menos de un (90%) de esos gastos, tal como lo preceptúa el Artículo 369 de la LOPNA, sin embargo se niega a honrar las Obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas, la manutención de su hijo. En virtud de la antes expuesto, el mencionado ciudadano cuenta con ingresos suficiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto, formalmente demando en este acto al mencionado ciudadano, por Obligación Alimentaria, todo de conformidad con el artículo 365 y 511 de la LOPNA.-

La presente solicitud se admitió en fecha 01 de Diciembre del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se exhorto al Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, para la citación del Demandado. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio 11 del expediente boleta Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este despacho.-

En fecha 05 de Marzo del 2.007, compareció la ciudadana DELIRYS TORRES UGAS, asistida por el Defensor Público, y consigo diligencia. Se libro oficio.-

En fecha 12 de Abril del 2.007, se recibió la comisión devuelta del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, la cual fue cumplida y la misma se agrego a los autos.-

En fecha 18 de A.d.D.M.S., siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció el ciudadano L.R.M.R., a dar su contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

En fecha 08 de Mayo del 2.007, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano L.M.R., con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana DELIRYS TORRES UGAS, contra el ciudadano L.M.R., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño, y condena al progenitor a suministrar a su hijo el 20% un salario mínimo mensual por concepto de Obligación Alimentaria, el 20% del Bono Vacacional y en el mes de Diciembre el 20% por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) día del mes de Mayo del dos mis siete.-

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA ACC.,

I.M.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

I.M.R.,

LA SECRETARIA ACC.,

Exp: N° 5.124-06.-

AMDZ/pdm/fg.-

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