Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000779

DEMANDANTE: D.V.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A.

JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, seis (06) de diciembre de dos mil once, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.789.777, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia de la abogada en ejercicio V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 106.377, apoderada judicial del demandante, cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en los folios 06 y 07 del expediente. Igualmente comparece el abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 113.571, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, cualidad que se verificad de poder cursante en autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron su voluntad de celebrar una transacción judicial que se regirá por las siguientes estipulaciones:

PRIMERA

El EXTRABAJADOR, así como URIMAN aceptan como ciertos los siguientes hechos:

  1. Que, el EXTRABAJADOR, comenzó a prestar servicios para URIMAN desde el día 11 de agosto de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2009, teniendo una antigüedad de 1 año y 1 mes.

  2. Que el EXTRABAJADOR prestaba sus servicios personales como Mecánico Montador.

  3. Que el EXTRABAJADOR fue contratado para la obra determinada Montaje del Reformador, que es una fase de la construcción del Proyecto Ampliación Planta Metor II, fase que culminó el día 11 de septiembre de 2009, por lo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo se debió a la culminación de la obra para la cual fue contratado, en virtud de lo cual, operó la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Que el EXTRABAJADOR, antes de comenzar a prestar servicios para Construcciones y Montajes Uriman S.A., presentó una declaración mediante la cual deja constancia que presenta una protrusión de los discos L3-L4 y L4-L5, de acuerdo al informe médico pre empleo practicado al Ex trabajador, en fecha 1 de agosto de 2008. A través de la referida declaración, el Ex trabajador deja constancia que ciertamente en fecha 1 de agosto de 2008, le fue practicado su respectivo examen médico pre empleo, y que en dicho examen se evidenció que presenta una protrusión de los discos L3-L4 y L4-L5, el cual acepta y reconoce, patología ésta que es igual con la que egresó de URIMAN, según se evidencia del material probatorio que cursa en autos. Adicionalmente, el Ex trabajador en dicha declaración, deja constancia de la preexistencia de tal enfermedad a la fecha, y que la misma fue adquirida con anterioridad a su ingreso en la empresa.

SEGUNDA

El EXTRABAJADOR y URIMAN están de acuerdo en los siguientes salarios devengados por el EXTRABAJADOR por la prestación de sus servicios personales, siendo éstos:

1) Salario básico diario, la cantidad de Bs. 47,40.

2) Salario normal diario, la cantidad Bs. 77,90.

3) Salario integral, la cantidad de Bs. 240,30.

TERCERA

El EXTRABAJADOR alega lo siguiente:

1) Que con ocasión a la relación de trabajo que lo unió a URIMAN, le corresponde el pago de los siguientes beneficios laborales que se mencionan a continuación: a) prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo "LOT"); b) indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la LOT; c) indemnización sustitutiva de preaviso; d) vacaciones fraccionadas; e) vacaciones vencidas; f) bono vacacional fraccionado; g) bono vacacional vencido; h) utilidades; i) utilidades, vacaciones, bono vacacional; j) examen médico de egreso; k) cesta ticket; l) intereses; m) intereses de mora; n) costas procesales; o) indexación. Así mismo, alega que contrajo una enfermedad de carácter ocupacional -Discopatia L3L4, L4L5, Hernia discal L4L5-, por lo que reclama las siguientes indemnizaciones: a) indemnización por discapacidad parcial permanente prevista en el numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo "LOPCYMAT"); b) daño moral.

2) Con base a lo anterior, el Extrabajador señala en su libelo de demanda que le corresponden las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de Bs. 12.255,30 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT; b) la cantidad de Bs. 7.209,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la LOT; c) la cantidad de Bs. 3.190,50 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; d) la cantidad de Bs. 680,00 por concepto de vacaciones fraccionadas; e) la cantidad de Bs. 8.170,20 por concepto de vacaciones vencidas; f) la cantidad de Bs. 197,65 por concepto de bono vacacional fraccionado; g) la cantidad de Bs. 2.370,00 por concepto de bono vacacional vencido; h) la cantidad de Bs. 11.051,11 por concepto de utilidades; i) la cantidad de Bs. 1.672,10 por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional; j) la cantidad de Bs. 47,40 por concepto de examen médico de egreso; k) la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de cesta ticket; l) la cantidad de Bs. 4.795,23 por concepto de intereses; m) la cantidad de Bs. 85.320,00 por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente prevista en el numeral 1 del artículo 80 de la LOPCYMAT; n) la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral.

El Extrabajador acepta, que la empresa al término de la relación de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 28.425,29; correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.

Comprendiendo la cantidad de demandada la suma de Bs. 24.192,45 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 135.320,00 por la indemnización por discapacidad parcial permanente y daño moral, para un total demandado de Bs. 159.512,45.

La cantidad arriba mencionada comprende la totalidad del monto demandado por los conceptos señalados en los numerales uno y dos de la presente cláusula, más intereses de mora, costas procesales e indexación.

CUARTA

URIMAN ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por el EXTRABAJADOR y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. Finalmente URIMAN niega y rechaza la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alguna, toda vez que URIMAN siempre ha cumplido a cabalidad con las normas sobre higiene y seguridad industrial, y adicionalmente a ello, la supuesta enfermedad que dice padecer el EXTRABAJADOR tampoco fue contraída por la prestación de sus servicios para URIMAN, toda vez que, antes de comenzar a prestar servicios para URIMAN, el EXTRABAJADOR presentó una declaración mediante la cual deja constancia que presenta una protrusión de los discos L3-L4 y L4-L5, de acuerdo al informe médico pre empleo practicado al Ex trabajador, en fecha 1 de agosto de 2008. A través de la referida declaración, el Ex trabajador deja constancia que ciertamente en fecha 1 de agosto de 2008, le fue practicado su respectivo examen médico pre empleo y en dicho examen se evidenció que presenta una protrusión de los discos L3-L4 y L4-L5, la cual acepta y reconoce; patología ésta que es igual con la que egresó de URIMAN, ya que según se evidencia del material probatorio que cursa en autos, el día 14 de septiembre de 2009, al Ex trabajador se le practicó su respectivo examen médico pre egreso, y a través del referido informe médico practicado al Ex trabajador, señaló que el Ex trabajador presentaba una protrusión de los discos intervertebrales L3-L4 y L4-L5; es decir, presentaba el mismo resultado de su examen pre empleo practicado el día 1 de agosto de 2008.

En lo que se refiere a la acción por el cobro de unas supuestas y negadas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, URIMAN alega que la misma se encuentra totalmente prescrita, toda vez que si bien la demanda fue intentada antes de la expiración del lapso de prescripción, (la relación laboral culminó el 11 de septiembre de 2009 y la demanda fue intentada el 12 de agosto de 2010), URIMAN no fue notificada de la presente demanda antes de la expiración del lapso de prescripción, ni dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la LOT, por lo que nada tiene que reclamar en la presente causa, en lo que se refiere al cobro de unas supuestas y negadas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.

QUINTA

No obstante lo alegado, y atendiendo al pedimento formulado por el EXTRABAJADOR en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado la presente demanda incoada por el EXTRABAJADOR, y cualquier otra pretensión que pueda presentarse que esté vinculada con la relación de trabajo que lo unió a URIMAN y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas, sin que ello signifique en modo alguno que URIMAN acepte las pretensiones del EXTRABAJADOR.

SEXTA

El EXTRABAJADOR acepta, expresamente, la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones por daños y perjuicios; así como de cualquier otro tipo de concepto que haya podido generarse en el transcurso de la relación laboral, tales como horas extraordinarias, bono nocturno, tarjeta electrónica o débito, así como todos aquellos señalados en la cláusula tercera de la presente transacción, y su eventual incidencia en el salario de base de cálculo de las distintas indemnizaciones y beneficios que nacen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. El EXTRABAJADOR igualmente acepta expresamente, la inexistencia de enfermedades o accidentes de carácter ocupacional; y a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de requerir el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00).

El EXTRABAJADOR considera incluido en el monto aquí señalado, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con la EMPRESA y muy especialmente, cualquier diferencia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Convenciones Colectivas de fecha 7 de enero de 2005 y 25 de septiembre de 2008, suscritas entre METANOL DE ORIENTE, S.A. (METOR), el Sindicato Único de Trabajadores de Metanol de Oriente (SUTRAMETOR) y el Sindicato Único de Trabajadores Petroquímicos y Empresas Mixtas y sus Similares de los Municipios Bolívar, Bruzual, Peñalver y L.d.E.A. (SUTPYEMYSS), (en lo sucesivo la "CCM"), de la cual el EXTRABAJADOR era beneficiario, y cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir al EXTRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo.

SEPTIMA

La EMPRESA a los fines de ponerle fin a este proceso judicial acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00).

De dicha cantidad, EL DEMANDANTE autoriza que se le descuente la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,00), para que le sea pagada a la abogada V.M.S., por concepto de honorarios profesionales causados por la atención del presente proceso.

En consecuencia, el pago previsto en la presente cláusula será distribuido de la siguiente manera: Al demandante A.R.V. la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.600,00); y a la abogada V.M.S. la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,00).

LA EMPRESA realizará, por ante la Secretaría de este Tribunal, el pago de las cantidades aquí descritas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la homologación del presente acuerdo transaccional.

OCTAVA

Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver el presente juicio de forma definitiva y las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.

NOVENA

Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula Sexta y pagada según se describe en la cláusula Séptima de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir a el EXTRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a URIMAN cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, las Convenciones Colectivas de fecha 7 de enero de 2005 y 25 de septiembre de 2008, suscritas entre METANOL DE ORIENTE, S.A. (METOR), el Sindicato Único de Trabajadores de Metanol de Oriente (SUTRAMETOR) y el Sindicato Único de Trabajadores Petroquímicos y Empresas Mixtas y sus Similares de los Municipios Bolívar, Bruzual, Peñalver y L.d.E.A. (SUTPYEMYSS), contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de URIMAN.

DÉCIMA

El EXTRABAJADOR declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionado libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

DÉCIMA PRIMERA

El EXTRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por URIMAN y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.

DECIMA SEGUNDA

El EXTRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a éstas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula Segunda de la presente transacción, así como por concepto de indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; antigüedad legal, antigüedad convencional y antigüedad contractual, preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; tarjeta electrónica de alimentación (TEA); tiempo de viaje y su incidencia en los demás conceptos laborales; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, antigüedad contractual, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios contenidos en la CCM, ni pagos o aumentos de salarios retroactivos que se contemplen en la nueva CCM, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el código civil, Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del EXTRABAJADOR por parte de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, ya que el EXTRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por algún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al EXTRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.

DÉCIMA TERCERA

URIMAN y el EXTRABAJADOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA CUARTA

El EXTRABAJADOR y URIMAN hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

DÉCIMA QUINTA

URIMAN y el EXTRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que los vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DÉCIMA SEXTA

URIMAN y el EXTRABAJADOR solicitan a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la homologación de la presente transacción, nos devuelva las pruebas consignadas en la instalación y tres (03) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde y una vez conste en autos el pago convenido de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente.

DÉCIMA SEPTIMA

Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de las partes se encuentran facultados para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben conformes; igualmente acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Siendo las 9:30 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abg. A.S.

La apoderada de la parte actora,

Abg. V.M.

El apoderado de la demandada,

Abg. C.M.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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