Decisión nº PJ0052012000224 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, Veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2012-000255

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Analizado el presente asunto, este juzgado observa que la empresa demandada VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A (VEXIMCA), con Registro de Identificación Fiscal Gubernamental G-20008462-6, es una empresa del Estado Venezolano adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la cual le fue conferido mandato de administración por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) sobre las empresas: Almacenadora Conacentro C:A, Almacenadora Montesano C:A, y Almacenadora Makled C:A,; y siendo como es, una empresa del Estado, este Juzgado debe y tiene que, por mandato del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observar los privilegios y prerrogativas contempladas en leyes especiales y en donde estén involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica. En tal sentido, este Tribunal, en vista de que la empresa demandada forma parte integrante de las denominadas Empresas del Estado, se debió, ineludiblemente, notificar al Procurador General de la Republica, tal como lo consagra el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

En efecto, en virtud del principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten procesos cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada o ha sido llevada. Igualmente y por otro lado, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos, reposiciones de la causa por inobservancia de requisitos esenciales del proceso y la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de un recurso.

Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano que se ha inobservado algún requisito capaz de viciar la decisión de la causa, no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de tramitar dicho proceso.

No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica, o que esta viciada por inobservancia de algún requisito previo en el procedimiento, como lo es en nuestro caso.

En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la doctrina enunciada, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe corregir indefectiblemente todo vicio que afecte la buena marcha del proceso, subsanando los errores cometidos, vista la inobservancia de los privilegios de la Republica, por cuanto se desconocía que la misma (demandada) es un ente del Estado Venezolano que funcionan bajo la figura de sociedades mercantiles, Compañías Anonimas, etc, reconociendo que su posterior trámite sería inútil dado los términos en que el proceso ha sido concebido y tramitado.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción para este Juzgador que el proceso luce manifiestamente afectado de nulidad, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de subsanar la falta cometida. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Repone la causa al estado de admisión de la demanda donde se observen los privilegios procesales de la demandada, en virtud de que a la misma le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas establecidas para la República

SEGUNDO

Se decreta la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de admisión de la demanda inclusive.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los veinttres (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria,

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.

LA SECRETARIA

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