Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana A.D.F., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, cedulada con el Nro. 8.713.376, domiciliada en S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., asistida por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, mediante el cual intenta formal demanda contra el ciudadano I.E.S.S., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cedulado con el Nro. 10.904.081, domiciliado en S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2010 (f. 20), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: C.M.G.. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.

Consta agregado al folio 24, edicto publicado en el diario Pico Bolívar en la edición de fecha 14 de enero de 2011, agregado mediante Auto de fecha 26 del mismo mes y año (f. 25).

En fecha 26 de enero de 2011 (f. 26), la ciudadana A.D.F., otorgó poder apud acta, a la abogada D.C.L..

Obra agregada a los folios 27 al 40, resultas de la comisión librada por este Tribunal para la citación de la parte demandada, practicada por el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la que se evidencia que no fue posible citación personal del demandado, motivo por el cual, la parte accionante según diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, solicitó la citación cartelaria, solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 19 del mismo mes y año. Constan agregados a los folios 44 y 45, la publicación de los carteles ordenados en los diarios Los Andes y Pico Bolívar, de fecha 03 y 97 de marzo de 2011, respectivamente, y dentro del lapso de Ley, no compareció la parte de demandada a darse por citado. Mediante Auto de fecha 01 de junio de 2011 (vto. del f. 54), previa solicitud de parte, se designó defensor ad litem de la parte demandada, al abogado RONIS J.B.M., quien fue debidamente notificado mediante boleta en fecha 29 de junio de 2011 (fs. 55 y 56), aceptó el cargo y fue juramentado según acta de fecha 01 de julio de 2011 (f. 57).

Según diligencia de fecha 22 de julio de 2011 (f. 60), suscrita por el ciudadano I.E.S.S., asistido por el abogado DARWINZ ALBERTY PRIETO VARELA, se dio por citado, y en fecha 16 de septiembre de 2011, confirió poder apud acta a dicho abogado.

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2011 (f. 72), la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue resuelta según sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 (fs. 76 al 79), declarando sin lugar la misma.

Según escrito de fecha 24 de noviembre de 2011 (f. 90), el apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2011, la parte demandante mediante escrito que obra agregado a los folios 92 y 93, promovió pruebas las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2011, y admitidas mediante Auto de fecha 09 de enero de 2012 (f. 95).

Mediante Auto de fecha 28 de febrero de 2012 (vto. 96), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los informes en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.

Mediante Auto de fecha 26 de marzo de de 2012 (vto. del f. 97), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según Auto de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 98).

Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La parte demandante, en su escrito libelar expuso: 1) Que, “Desde el año 1.986 (sic) conviví, en forma permanente e ininterrumpida, con el ciudadano I.E.S.S.,…”; 2) Que, durante la unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres I.H.S.F. y L.A.S.F., mayores de edad; 3) Que adquirieron los bienes de fortuna siguientes: 3.1) Un lote de terreno ubicado en el punto “El Vijagual” en la Aldea Quebrada El Barro, Municipio A.P.S.d.E.M., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 14 de septiembre de 2004, con el Nro. 108, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre; 3.2) El 50% de los derechos de dominio, propiedad y posesión, sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Cumbre Pinto y parte en la Aldea Quebrada del Barro, Municipio A.P.S.d.E.M., que formó parte de los fundos “El Gualial”, “El Diamante” y “San Vicente”, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 19 de julio de 2007, con el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Tercer Trimestre; 4) Que, a pesar de que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, el último de los mencionados se ha negado a liquidar la comunidad concubinaria.

Que por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano I.E.S.S., por la acción de reconocimiento de unión concubinaria, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: Que convivió con él en forma permanente e ininterrumpida, desde el año 1986 hasta el 03 de enero de 2010; SEGUNDO: Que durante la unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres: I.H. y L.A. SANTAROMITA FERREIRA; TERCERO: Que adquirieron los bienes descritos en la demanda, y CUARTO: Que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión, por comunidad concubinaria sobre los identificados bienes.

Por su parte, en la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, “… es cierto que su [mi] representado mantuvo una relación concubinaria desde la fecha que ella señala en su libelo, pero no es cierto que dicha relación se extendiese hasta la fecha por ella señalada…”; 2) Que, “… esa relación duro (sic), se extinguió el 20 de Septiembre de 2006…”; 3) Que, desde el 12 de noviembre de 2006, su representado, “…mantiene una relación; vive; con la ciudadana Anaveida Molina, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tovar del estado Mérida, y titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 11.163.905…”; 4) Que, es cierto que de la unión concubinaria nacieron dos hijos I.H. y L.A. SANTAROMITA FERREIRA; 5) Que, “… es cierto que adquirió el inmueble a que se contrae el numeral tercero aparte 1º) del libelo de la demanda…”; 6) Que, “… no es cierto que el inmueble al que se refiere en el numeral tercero, aparte 2º) … ya que lo adquirió su [mi] mandante, el 19 de Julio de 2007, cuando ya no tenían vida concubinaria. Por lo que este inmueble (sic) no tiene ningún tipo de derecho…”.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:

... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)

La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406).

De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.

Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.

En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana A.D.F., afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano I.E.S., a partir del año 1986 hasta el día 03 de enero de 2010.

Por su parte, el demandado ciudadano I.E.S.S., admite que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana A.D.F., a partir del año 1986, pero rechaza la fecha de finalización de la misma indicada en el libelo a saber: 03 de enero de 2010, toda vez que, según si dicho, la misma concluyó en fecha 20 de septiembre de 2006. Admite igualmente, que procrearon dos hijos y que forma parte de la comunidad el inmueble adquirido en el año 2004, más no así el inmueble adquirido en el año 2007, por cuanto, para esa fecha ya la unión concubinaria se había disuelto.

Conforme con la actitud asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, resultaron convenidos y, por tanto, excluidos del debate probatorio los hechos siguientes: la existencia de la unión estable de hecho desde el año 1986; la procreación de dos hijos durante la existencia de la unión, y la culminación de dicha relación. No obstante, resultó controvertido y, por tanto, es el quid del thema probandum la fecha de conclusión la unión concubinaria.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a verificar si en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, produjo un legajo de instrumentos, que fueron ofrecidos posteriormente en la oportunidad procedimental de promoción de pruebas, y se trata de los medios de prueba siguientes:

PRIMERO: Invoca la confesión ficta, prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).

Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) si nada probare que le favorezca.

En relación con el primer supuesto de la norma, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, la parte demandada ciudadano I.E.S.S., según escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, que consta agregado al folio 90 del presente expediente, dio contestación a la demanda, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, ejerció su derecho a la defensa, de allí que no pueda configurarse lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita.

En consecuencia, en el presente caso no se produjo la confesión ficta alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: DOCUMENTALES, siguientes:

1.-) Justificativo de testigos, evacuado ante el Registro Subalterno del Municipio A.P.S.d.E.M., con funciones notariales en fecha 22 de septiembre de 2005.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 07 y 08, solicitud de declaración jurada de testigos, hecha por los ciudadanos I.E.S.S. y A.D.F., en fecha 22 de septiembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio A.P.S.d.E.M..

De la lectura detenida de este medio de prueba, se observa que se trata del original de tal solicitud suscrita ante el referido Registro Inmobiliario, donde se hicieron presentes ante la sede de dicho Registro, los ciudadanos I.E.S.S. y A.D.F., y solicitaron: “… se sirva tomar declaración jurada a los testigos que oportunamente presentamos, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Sobre generales de Ley. SEGUNDO: Dirán los testigos cómo es verdad que nos conocen desde hace veinte (20) años de vista, trato y comunicación. TERCERO: Dirán los testigos cómo es verdad que, por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que nosotros, I.E.S.S. y A.D.F., vivimos en unión concubinaria desde hace diecinueve (19) años…”

Como prueba de tal manifestación, son examinados como testigos conforme con el interrogatorio transcrito las ciudadanas M.A.V.V. y A.I.R.D.S., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con el Nro. 13.525.854 y 3.939.715, respectivamente.

Del análisis de este medio de prueba, se observa que el mismo fue emanado en fecha 22 de septiembre de 2005, fecha para la cual, el concubinato sólo podía ser reconocido por sentencia judicial, de acuerdo a la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República --situación diferente a la de la actualidad en la que el Registrador Civil, tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho (ex artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil)--.

De otra parte, los testigos que allí declararon no fueron ratificados durante la etapa probatoria del presente procedimiento.

Dicho esto, la declaración jurada de concubinato analizada, fue emanada por un funcionario que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.

Ahora bien, en virtud que el instrumento analizado se encuentra suscrito por las partes ciudadanos I.E.S.S. y A.D.F., tiene valor como instrumento privado.

De conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.

Con relación a esta norma jurídica, la doctrina señala:

Si analizamos el artículo 1.358 del Código Civil vemos que el legislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos para ser documento público, es decir, que el documento no sólo es privado cuando tiene un origen de esta clase (privado o particular), sino cuando a pesar de originarse en una actividad pública su expedición o autorización ocurre por parte de un funcionario sin facultad o competencia para ello. (…)

La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad. (Rivera M. R. 2006. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 637).

Sentadas las anteriores premisas, resulta evidente que el caso del medio de prueba subexamine al tratarse de una solicitud firmada por las partes, si bien no tiene fuerza de documento público por incompetencia del funcionario ante el que se suscribió, es válido como instrumento privado.

Así las cosas, al haber sido producido el mismo contra la parte demandada ciudadano I.E.S.S., este tenía la carga procesal de negarlo formalmente (ex artículo 1.364 del Código Civil) y al no haberlo hecho, debe tenerse por reconocido, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, como lo son: “… por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que nosotros, I.E.S.S. y A.D.F., vivimos en unión concubinaria desde hace diecinueve (19) años…”, toda vez que el mismo no produce fe de hecho jurídico alguno.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

  1. -) Valor probatorio de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 14 de septiembre de 2004, con el Nro. 108, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 09 y 10, copia simple de un documento público registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 14 de septiembre de 2004, registrado con el Nro. 108, protocolo 1, tomo 3, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.

    Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, y no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que entre los ciudadanos G.J.S.S. e I.E.S.S., se celebró un contrato de permuta, contentivo de una serie de cláusulas.

    En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento a.A.S.D.

  2. -) Valor probatorio de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 19 de julio de 2007, con el Nro. 34, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre.

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 11 y 14, copia simple de un documento público registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 19 de julio de 2007, con el Nro. 34, tomo 1º, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.

    Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, y no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que el ciudadano R.R.S.O., obrando en nombre y representación del ciudadano del ciudadano I.H.S.P., dio en venta pura y simple un lote de terreno ubicado en la Aldea Cumbre Pinto y parte en la Aldea Quebrada del Barro, del Municipio A.P.S., Estado Mérida, a los ciudadanos M.A.S.S. e I.E.S.S. .

    En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento a.A.S.D.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad procedimental pertinente, la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado promovió medio de prueba alguno.

    IV

    Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran demostrados los hechos afirmados en el libelo por la parte demandante ciudadana A.D.F., en cuanto a la existencia la unión estable de hecho con el ciudadano I.E.S.S., desde el año 1986 hasta el día 03 de enero del año 2010.

    Tal como quedó establecido supra, el problema judicial a dilucidar en la presente causa, quedó circunscrito al único hecho controvertido como lo fue la fecha de finalización de la unión estable de hecho entre las partes, toda vez que, mientras la parte actora afirmó que fue el día 03 de enero de 2010, la parte demandada se excepcionó indicando que fue el día 20 de septiembre de 2006.

    Ante esta situación procesal correspondía a la parte que afirmó el hecho nuevo la carga de probar el mismo.

    En cuanto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso S.P.P.T. contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A. Sentencia Nro. 00543/2006) señaló:

    “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC-00543-270706-05349.htm).

    Según resulta de la anterior premisa jurisprudencial, corresponde a la parte demandada probar los hechos que fundamentan su excepción, por lo que en el presente caso, correspondía al ciudadano I.E.S.S., probar que la unión estable de hecho concluyó en fecha 20 de septiembre de 2006.

    Del análisis del material probatorio cursante de autos, no surge ningún elemento que permita considerar demostrado tal hecho, máxime por el hecho que la parte demandada no ofreció ningún medio de prueba, ni durante el lapso de promoción de pruebas ni fuera de él.

    En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana A.D.F., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, cedulada con el Nro. 8.713.376, domiciliada en S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., contra el ciudadano I.E.S.S., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cedulado con el Nro. 10.904.081, domiciliado en S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M..

    Se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana A.D.F. y el ciudadano I.E.S.S., antes identificados, quienes vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el año 1986 hasta el 03 de enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, debe remitirse copia certificada de la misma a la Oficina Municipal del Registro Civil correspondiente.

    Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

    Según el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes, por haber sido proferida la presente decisión fuera del lapso legal.

    PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

    DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los seis días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.C.N.G.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.C.B.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 9:45 de la mañana.-

    La Secretaria,

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