Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2004-000018

Parte actora: D.J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.211, domiciliada en la calle 2, entre carreras 3 y 4, sector copa redonda, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., del estado Yaracuy .

Parte demandada: C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.557.078, domiciliada en la calle 6, entre carreras 6 y 7 sector p.f.d.L., Municipio J.A.P., Estado Yaracuy.

Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: COLOCACION FAMILIAR.

En fecha 06 de Octubre de 2004, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Sabana de Parra Municipio J.A.P., actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con diez meses de edad para la fecha en que se presento la solicitud, ha petición de la ciudadana D.J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.211, domiciliada en la calle 2, entre carreras 3 y 4, sector copa redonda, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., del estado Yaracuy, en su condición de tía de la niña de autos en contra de la ciudadana C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.557.078, domiciliada en la calle 6, entre carreras 6 y 7 sector p.f.d.L., Municipio J.A.P., Estado Yaracuy.

Encontrándose la presente causa para decidir, este Juzgador decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Sabana de Parra Municipio J.A.P. actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con diez meses de edad para la fecha en que se presento la solicitud, ha petición de la ciudadana, D.J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.211, domiciliada en la calle 2, entre carreras 3 y 4, sector copa redonda, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., del estado Yaracuy, en su condición de tía de la niña de autos en contra de la ciudadana C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.557.078, domiciliada en la calle 6, entre carreras 6 y 7 sector p.f.d.L., Municipio J.A.P., Estado Yaracuy.

SEGUNDO

De la declaración de rendida por la ciudadana, C.A. y el ciudadano J.A.D., padres de la niña de autos se evidencia que desean que se le otorgue la colocación familiar de su hija, a la ciudadana D.J.S.P. por cuanto lo tiene bajo sus cuidados desde que era pequeña y siempre vivió con ella.

TERCERO

De la declaración, rendida por la ciudadana, D.J.S.P., se evidencia que tiene a la niña desde pequeña y le ha brindado la protección debida desde hace mucho tiempo, manifestó quererla mucho, y que tiene vinculación estrecha con la niña y le prodiga el amor y cuidados que ha sido necesario.

CUARTO

De los Informes Social y Psicológico expedidos por la Trabajadora Social, Lic. ENMA HERNANDEZ y Psicóloga, L.M.A. y el Psiquiatra A.A., adscritos al Equipo Multidisciplinario, realizado a la ciudadana D.J.S.P., se concluyó que no existen impedimentos de tipo psico-social en la solicitante, para que le sea acordada la colocación familiar, solicitada por ella en beneficio de la niña ya que se evidencia que hay vinculación afectiva entre ambas, y la disposición de los padres de que se le conceda la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su tía la ciudadana D.S., en vista de que esté bien cuidada y atendida por la prenombrada ciudadana.

QUINTO

En la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se realizó el día ocho (08) de Junio de 2009, se deja constancia de la presencia de la abogada YASNELA MARTINEZ, en su condición de defensora Publica Primera quien representa a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES así como de la inasistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de la ciudadana C.A. , así la defensora publica procedió incorporar las pruebas documentales la experticia y expuso las conclusiones que considero pertinentes al caso. Por cuanto fue solicitado por la defensora que se le diera pleno valor probatorio, tanto a las actas del estado civil, insertas al presente asunto como al informe emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, concediéndoseles pleno valor probatorio a los documentos promovidos y evacuados en su oportunidad, todo de conformidad con los artículos 1.359 y 1.369 del Código Civil así como de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto fueron emitidos por los órganos competentes para ello, cumpliendo con los requisitos de ley. Y así se decide.

SEXTO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral, por lo tanto quien juzga debe confiar la responsabilidad de crianza, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la niña sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se declara.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 358,396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, DECLARA CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR , presentado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Sabana de Parra Municipio J.A.P., actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con diez meses de edad para la fecha en que se presento la solicitud, ha petición de la ciudadana, D.J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.211, domiciliada en la calle 2, entre carreras 3 y 4, sector copa redonda, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., del estado Yaracuy, en su condición de tía de la niña de autos en contra de la ciudadana C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.557.078, domiciliada en la calle 6, entre carreras 6 y 7 sector p.f.d.L., Municipio J.A.P., Estado Yaracuy.y así se decide.

En consecuencia la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificada, permanecerá con su tía ciudadana C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.557.078, domiciliada en la calle 6, entre carreras 6 y 7 sector p.f.d.L., Municipio J.A.P., Estado, quien en lo sucesivo tendrá a su nieto bajo se responsabilidad de crianza debiendo proporcionarle todas las condiciones afectivas, morales y materiales a que tiene derecho, por ser un ser en pleno desarrollo, así como de aplicarle los correctivos que con motivo de crianza se ocasionen, y permitir la frecuentación de sus padres biológicos a fin de garantizar su vinculación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P..

Asunto: UH05-V-2008-000018

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