Decisión nº 09 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSION CARUPANO

EXP. Nº 11052/13.-

DEMANDANTE: D.J.R.M.

DEMANDADO: LEUMI DIAZ

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.013, la ciudadana D.J.R.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.201, domiciliada en Vía San José, Urbanización Doña Mery, Calle V.d.V., Casa S/N, en una esquina en construcción, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Asistida en este acto por el Defensor Publico, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano LEUMI DIAZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.188.163, domiciliado en Urb. Primero de Mayo, casi al final, a una cuadra antes de la Iglesia,, hacia mano izquierda viniendo del Hospital, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor del n.O..-

La presente solicitud se admitió en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-

El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 28 de Noviembre de 2013, (folio 11).-

Corre inserta a folio trece (13), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, por lo que no se pudo celebrar la audiencia.

En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandante no dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.

II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, no se realizo por la incomparecencia de una de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Consignó recibo de pago de la empresa donde labora el acusado, el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Copia simple de acta de nacimiento del n.O., el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de

Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.

Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:

que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos

.

Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o

judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…

.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

A la l.d.A. 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) Mensuales Estas cantidades antes establecidas deben incrementarse automáticamente cuando haya variación en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En el mes de Agosto se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Estas cantidades antes establecidas deben incrementarse automáticamente cuando haya variación en el salario mínimo

establecido por el Ejecutivo Nacional. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

En el mes de Diciembre se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Estas cantidades antes establecidas deben incrementarse automáticamente cuando haya variación en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana D.J.R.M., contra el ciudadano LEUMI DIAZ, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-

PRIMERO

Se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) Mensuales Estas cantidades antes establecidas deben incrementarse automáticamente cuando haya variación en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO

En el mes de Agosto se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Estas cantidades antes establecidas deben incrementarse automáticamente cuando haya variación en el salario mínimo

establecido por el Ejecutivo Nacional. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

TERCERO

En el mes de Diciembre se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Estas cantidades antes establecidas deben incrementarse automáticamente cuando haya variación en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M..

El SECRETARIO,

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:20 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

ELSECRETARIO.

Exp. Nº 11052/13.-

JMG/drm/jlm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR