Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: D.M.D.L..-

PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE LA PARTE ACTORA: EISEN J.B.R., A.B.D.L. y J.H., Inpreabogado Nos. 52.697, 96.921 y 95.096.-

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.Á.C., Inpreabogado Nº 87.505.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 14.043.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 16/12/2.003, la ciudadana, D.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.553, asistida por el Abogado en ejercicio J.H., Inpreabogado Nº 27.483, presentó demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales) en contra de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su Representante legal, ciudadano Gian L.L., en la cual expuso: Que comenzó a laborar en fecha 20/06/1.986, en la condición de Obrera de Suode, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta la fecha en que fue Jubilada 01/09/2.001, laborando en forma consecutiva durante Quince (15) Años, Tres (03) meses y Once (11) días; devengando un último sueldo mensual de Doscientos Setenta y Siete Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 277.137,93), que es el monto que actualmente devenga por tratarse de que está jubilada. Que, en forma amistosa ejerció el reclamo en relación con el pago correspondiente a sus Prestaciones sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, sin haberlo logrado y sin recibir respuesta alguna que no sea la misma negativa o indiferencia de siempre por parte de la administración, lo que en modo alguno corresponde con las previsiones administrativas que de carácter presupuestario debe tener la misma, sobre todo en materia de pago de personal. Que, sin embargo consignan como preconstitución de la presente reclamación marcada “A” Resuelto Nº SG - 218 emanado de la Secretaría General de Gobierno mediante el cual le Jubilan. Fundamentaron la demanda en los siguientes artículos: Que por las razones señaladas es que demandan a la Administración Ejecutiva del Estado Apure o lo que es lo mismo al Estado Apure. Fundamentaron la demandada en los siguientes artículos: 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, 12, 14, 18, 19, 28, 35, 40, 42 y 57 y demás del Contrato Colectivo de los Trabajadores al servicio de la Gobernación vigente, 104, 108, 211, 212, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que como conclusión de los hechos señalados, demandan formalmente al ciudadano Gobernador del Estado, también conocido como Ejecutivo Regional del Estado Apure para que convengan en cancelarle producto de la obligación de crédito que originan las Prestaciones Sociales, o en su defecto, así sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Del 20/06/1.986 al 18/06/1.997, lapso once (11) años: Antigüedad: Bs. 3.048.516,90; Comp. X Transp.: Bs. 385.000,00; Intereses: Bs. 9.325.717,90; Del 19/06/97 al 01/09/01 lapso: 04 años, 3 meses y 11 días: Antigüedad: Bs. 2.327.958,30; Intereses: Bs. 2.002.957,20; Vacaciones Vencidas: Bs. 73.903,44; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 110.855,16; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 110.855,16; Bono Único por Decreto Presidencial: Bs. 800.000,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 3.094.706,50; Pago de Diferencia Salarial, meses de 31 días: Bs. 969.982,65; Pago de Uniformes, Zapatos Impermeables: Bs. 445.000,00; Por concepto de Aumento de Salario: año 99: Bs. 288.000,00; Año 00: Bs. 345.600,00; Por concepto de Aumento de Salario: Bs. 26.742.418,00; Por Concepto según cláusula Nº 14del Contrato Colectivo período 01-02: Bs. 28.614.387,00; Cláusula 14,Letra “B” del Pto. 03, 10% Adicional: Bs. 31.475.825,00; Para un Sub Total de 31.475.825 que multiplicada sobre la base de la cláusula Nº 09 del anterior contrato colectivo, pero de las cláusulas 14 y 35 del vigente Suode les de una suma de definitiva de un total General de Bs. 62.951.650,00) SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCEINTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS. Estimaron la demanda en la cantidad antes mencionada a objeto de garantizar los costos y las costas del proceso. Al folio 10, corre inserto anexo al libelo de la demanda.-

En fecha 19/12/2.003, fue admitida la demanda; En esta misma fecha se libró Boleta de Citación al ciudadano Gian L.L., en su carácter de Representante legal de la demandada, Boleta de Notificación al Procurador General del Estado APURE y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.-

En fecha 25/03/2.004, la ciudadana D.M.D.L., antes identificada, otorgó Poder Apud – Acta a los Abogados EISEN J.B.R., A.B.D.L. y J.H., Inpreabogado Nos. 52.697, 96.921 y 95.096, respectivamente.-

Del folio 16 al 18, corren insertas Boletas consignadas por el Alguacil de esta Tribunal, ciudadano L.P..-

En fecha 09/06/2.004, el ciudadano R.M., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó poder Especial Apud Acta al Abogado M.Á.C., Inpreabogado Nº 87.505. En esta misma fecha, se ordena agregar dicho poder a los autos respectivos.-

En fecha 15/06/2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito con anexos contentivo a La Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 22 al 39.-

En fecha 17/06/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito con anexo contentivo a Promoción de Pruebas.-

En fecha 22/06/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 42 al 47.-

En fecha 25/06/2.004, se agregan las pruebas presentadas por ambas partes.-

En fecha 29/06/2.004, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes. Así mismo, se libró como prueba de informe oficio Nº 582 al Sindicato Único de Obreros del Estado Apure.-

En fecha 15/07/2.004, se hizo computo, en esta misma fecha, se fijo el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo al de hoy para que las partes presentaren los informes correspondientes.-

En el folio 54 al 85, corre inserto escrito de Informes con anexos presentado por la parte actora, de fecha 12/08/2.004.-

En fecha 13/08/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia, dejando a salvo el lapso de ocho (08) días siguientes a esta fecha para que las partes presenten Observaciones.-

En fecha 11/10/2.004, oportunidad fijada para dictar sentencia en el presente juicio, la misma se difiere por un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del día 12/10/2.004.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia fotostática de Resuelto Nº SG-218 de fecha 22 de Agosto de 2001, emanado de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure, mediante el cual se le concede el beneficio de la jubilación a la ciudadana D.M.D.L., parte demandante del presente proceso, a partir del 01-09-2001, por cuanto este documento no fue impugnado al momento de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar la existencia de la negada relación laboral, así como que la misma finalizó en fecha 01/09/2001 por habérsele concedido a la trabajadora el beneficio de jubilación.

    B.- En el lapso probatorio:

  2. - Copia fotostática de recibo de pago emanado de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana D.M.D.L. correspondiente al mes de Septiembre de 1991. Por cuanto este instrumento no fue impugnado, se tiene como fidedigno, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar una vez más la negada relación laboral que existió entre la parte demandante y parte demandada del presente proceso, el cargo que ocupó la trabajadora como obrera, el sueldo que devengaba para esa fecha, y además que cotizaba al Sindicato Único de Obreros del Estado Apure.

  3. - Prueba de Informes: Habiendo sido promovida prueba de informes solicitando mediante oficio al Sindicato de Obreros al Servicio del Estado Apure, un ejemplar certificado de la contratación colectiva correspondiente al año 2001, y habiendo sido librado el respectivo oficio en su oportunidad procesal sin obtener respuesta oportuna, es por lo que esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto.

    C.- Con los informes:

  4. - Original de ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) correspondiente al período 1999-2000. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido y en consecuencia los beneficios que le corresponden a la accionante en su carácter de trabajadora jubilada al servicio del Estado Apure.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

  5. - Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, esta juzgadora no acoge tal criterio jurisprudencial por los razonamientos que más adelante se indican, en virtud de no ser vinculante su aplicación para los jueces, ya que a pesar de ser emitida de la Sala Constitucional, la misma no versa sobre interpretación de norma alguna.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 20-06-1986 hasta el día 01-09-2001 fecha ésta en la cual fue jubilada, es decir por un lapso de quince (15) años, y tres (03) meses y once (11) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, para que sea decidido como punto previo en la definitiva la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En tal virtud, se declara la existencia del ente demandado, y en consecuencia SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.

    La accionada en el Capítulo II de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, negando la relación laboral, lo cual fue desvirtuado con las pruebas documentales aportadas al proceso por la actora. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró.

    Finalmente, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual dispone:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución Nacional, que si bien es cierto se estableció que mientras entre en vigencia al reforma de la ley seguirá aplicándose en forma transitoria el régimen de prestaciones sociales establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el legislador con respecto a la aprobación de tal reforma se encuentra en mora en el entendido que la referida disposición constitucional estableció un lapso de un (1) año a partir de su instalación, lapso esta que está vencido desde hace aproximadamente cuatro años, y por cuanto las disposiciones constitucionales son de aplicación inmediata y no programáticas, entiende quien aquí decide que debe aplicarse la prescripción decenal establecida en nuestra Carta Magna, por lo que mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide

    Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el día 20-06-1986 hasta el día 01-09-2001 fecha ésta en la cual fue jubilado, es decir por un lapso de quince (15) años, y tres (03) meses y once (11) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: tres millones cuarenta y ocho mil quinientos dieciséis bolívares (Bs. 3.048.516,00) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen, trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 385.000,00) por compensación por transporte del régimen anterior, nueve millones trescientos veinticinco mil setecientos dieciocho bolívares (Bs. 9.325.718,00) por intereses del régimen anterior, dos millones trescientos veintisiete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 2.327.958,00), por antigüedad correspondiente al nuevo régimen, dos millones dos mil novecientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 2.002.957,00) por intereses de la antigüedad régimen actual, setenta y tres mil novecientos tres bolívares (Bs. 73.903,00) por vacaciones vencidas, ciento diez mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 110.855,00) por vacaciones fraccionadas, ciento diez mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 110.855,00) por bono vacacional fraccionado, , tres millones noventa y cuatro mil setecientos seis bolívares (Bs. 3.094.706,00) por bonificación de fin de año, seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) por aumento de salario según cláusula 11 del Contrato Colectivo, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por aumento de salario según cláusula 12 del Contrato Colectivo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana D.M.D.L. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana D.M.D.L. la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.174.068,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (19-12-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la finalización de la relación laboral (01-09-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, veintiuno (21) de Octubre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. A.T.

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