Decisión nº 406 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002622

ASUNTO : NP01-R-2009-000241

PONENTE : ABG. MILÁNGELA M.G.

Mediante decisión de fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró INADMISIBLE la querella interpuesta, así como el poder otorgado por el ciudadano víctima Nassr Rabah Chaer a las Abogadas T.R. y A.E.R..

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 18 de Septiembre de 2009, la ciudadana D.T.R. y A.E.R., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NASRR RABAH CHAHER, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-05-11, se designó Ponente a la Juez MILANGELA M.G., quien con tal carácter suscribe ésta decisión y fecha 13-05-2011, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, se procedió a admitir el recurso en fecha 17-05-2011 y se celebró la Audiencia Oral en fecha 06/07/2011, posteriormente en fecha 14/07/2011 se acordó solicitar información al Tribunal Segundo de Control, la cual fue recibida en fecha 01/08/2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al ocho (08) de la presente incidencia, las Abogadas D.T.R. y A.E.R., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Nassr Rabah Chaher expresó los siguientes alegatos:

“…Apelamos de la Decisión Dictada en fecha Nueve (09) de Noviembre del 2009, por el Tribunal Segundo en de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual no admitió el escrito de querella interpuesta por las apoderadas judicial de la victima, aspa como el poder consignado en su oportunidad legal; CITA QUE HAGO TEXTUALMENTE: DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, QUE RIELA AL FOLIO 219, … así mismo se procede a revisar el escrito de querella interpuesto por las apoderadas judicial de las victimas, así como el poder consignado, en su oportunidad, evidenciándose que el escrito de querella fue interpuesto en fecha 18 de septiembre del 2009, y el poder otorgado por la victima, Nassr Rabah Chaher, a las abogadas: D.T.R. y A.E.R., consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 25 de septiembre del 2009, siete (7) días después de consignación de la querella, en tal sentido, las abogadas: D.T.R. y A.E.R., no tenían cualidad como apoderadas judicial de querella adminiculado a ello, los poderes consignados no cumplen con los requisitos exigidos por el, ARTICULO: 415 de la norma adjetiva penal, que refiere: El poder para representar el acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata……, en consecuencia, así como los poderes otorgados, por los ciudadanos victima: a las abogadas: T.R. y A.E. Rodríguez… En consecuencia se DECLARA INADMISIBLE, la querella interpuesta, así como los poderes otorgados por los ciudadanos victimas, a la abogada T.R., menciona la ciudadana Juez en su decisión de no admitir la querella por cuanto la misma no fue consignada con el debido poder y por no dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela… En fecha Dieciocho (18) de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se recibió en la oficinas de recepción de documento, querella presentadas, por las Abogadas D.T.R. y A.E.R., en su carácter de apoderadas del ciudadano: NASSR RABAH CHAER, como consta en recibo comprobante emanado por la. Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maturín, en el Asunto NP01-P-2009-002622 y suscrita, Por El Funcionario Alguacil Ciudadano: TSU L.G.R., honorables jueces de esta corte de apelaciones en el presente asunto, que consignamos querella, la cual fue foliada, con 111 folios útiles, contentivas de la querella y del poder que nos fue otorgado el cual fue recibido por el funcionario: L.G.R., el 18 de septiembre del 2009, dicho poder fue enumerado de la siguiente Manera:108 folios la querella, y el poder: Original: 109, 110 y 111…El día 25 de septiembre del presente año, el funcionario antes mencionado, le informo a la abogada: T.R., apoderada querellante, en la sala de presentación de imputados, que tenia que ingresara nuevamente el poder Original, la cual le hizo entrega en ese momento del mismo, por que había sucedido un error en la (URDD), y había quedado en la (URDD). que por dicho error cometido por la URDD, consigné el poder, situación esta que el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, tiene conocimiento del mismo. Situación honorables jueces que es evidente y demostrable luego de un análisis exhaustivo de las actas, que existe un comprobante de reopción de documento con fecha el 18 de septiembre del 2009 en la unidad de la URDD, donde se refleja que la querella consignada es de 111 Folios contentivos, haciendo mi análisis, les hago saber honorables jueces que la querella es de 108 folios los otros tres restantes folios corresponden a el poder que nos fue otorgado por la victima, NASSR RABAH CHAHER…Por otro lado Honorables jueces, procedió la ciudadana Juez Segunda de Control a la NO ADMISIÓN de la presente querella, a lo adminiculado a ello, los poderes consignados ya que no cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 415 en la norma adjetiva penal, que refiere: “el poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial y expresar todos los datos de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de quien se trata”, el poder otorgados por las victimas cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 415 donde refiere EL PODER PARA REPRESENTAR AL ACUSADOR PRIVADO O ACUSADORA PRIVADA EN EL PROCESO DEBE SER ESPECIAL Y EXPRESAR TODOS LOS DATOS DE LA PERSONA CONTRA QUIEN SE DIRIJA LA ACUSACION Y DEL HECHO PUNIBLE DE QUIEN SE TRATA” , cabe mencionar que el poder constituido cumple con las formalidades establecidas en el articulo 415 del Código orgánico Procesal Penal, un poder especial suficiente en cuanto a derecho se requiera a los fines de sostener antes tribunales, fiscalias o autoridades competentes para realizar acusaciones propias contra los imputados OLVERT A.E.C., L.M.B.G., y R.B.U., titulares de las cedulas de identidades N° -V-10.920.931, V- 6.377.970, y 4.529.866, por los delitos que se les imputen de la FISCALIA 57, con competencia plena y FISCALIA DECIMA SEGUNDA DE SALVA GUARDA, BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS DE CAPITALES, DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONGAS EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en la CAUSA: NP01-P-2009-002622….El referido poder nos faculta plenamente para intentar la acción, la acumulación, juicios, proponer querellas, y seguir los correspondientes juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, e incluso anunciar recursos ordinarios y extraordinarios e inclusive de casación y en general todo aquello, que sea en provecho e interés de la victima, sin más limitaciones que las contenidas en nuestras leyes, en este sentido honorables jueces, el poder al que se hace mención, cumple a cabalidad con lo exigido en el articulo 415, puede ser subsanado el error …FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO SOBRE LAS DENUNCIAS DEL PRESENTE RECURSO…El presente Recurso de Apelación tiene su Apoyo en el numeral 3ro del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela…En efecto, el agravio causado a la victima y las abogadas en ejercicio, por la actuación judicial desplegada por la ciudadana: JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, que deriva de las siguientes razones: PRIMERO: El Tribunal Segundo de Control, declara que fundamenta su decisión, la cual ha hecho referencia y destaca: que no admite la querella, “En la Revisión de actas procesales que hace mención la Ciudadana jueza, procede a revisar el escrito de querella interpuesto por las apoderadas judicial de las victimas, así como el poder consignado, en su oportunidad, evidenciándose que el escrito de querella fue interpuesto en fecha 18 de septiembre del 2009, y el poder otorgado por la victima, Nass Rabah Chaher, a las abogadas: D.T.R. y A.E.R., consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 25 de septiembre del 2009, siete (7) días después de consignación de la querella, en tal sentido, las abogadas D.T.R. y A.E.R. no tenían cualidad como apoderadas consignados no cumplen con los requisitos exigidos por el ARTICULO 415: El poder para representar el acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho de que se trata ……, por los ciudadanos victima: a las abogadas: T.R. y A.E. Rodríguez…En este orden la juez, debió resolver la situación en virtud de que el tribunal, tenia conocimiento, que por error en las oficinas de URDD, tal como consta en el expediente, de fecha 25 de septiembre, que riela al folio 131, comprobante de solicitud: de diferimiento de la audiencia preliminar, donde consigne nuevamente el poder y explique tal situación, que la jueza omitió este error judicial causado a la victima en el presente asunto, ya que se trata de un error humano e involuntario sucedido en la unidad de recepción que consigna la acusación particular sin el poder ante el tribunal, los jueces de control, en las audiencias preliminares, ejerce un control constitucional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, a si las cosas la juez debió subsanar el error ya que solicite un diferimiento de audiencia preliminar en virtud del error en las oficinas de URDD, y así lo hice saber…SEGUNDO, fundamento tales denuncias en los, Artículos: 26, 49, ordinal 8, 51 y 257, todos de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela…PETITORIO…Pido Honorables jueces que el presente Recurso de Apelación sea admitido, por esta CORTE DE APELACIONES, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia se realice una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR a los fines de hacer legitima nuestras cualidades de APODERADAS JUDICIALES de la Victima NASSR RABAH CHAHER…” (SIC).

En fecha 15 de Junio de 2011, la Abogada E.E.G.C., interpuso escrito de contestación el cual se encuentra inserto a los folios del doscientos veinticinco (225) folios útiles al doscientos veintinueve (229) folios útiles, en el cual expreso los siguientes alegatos:

“…Yo, E.E.G.C.,…actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del hoy acusado, OLBERT A.E.C.…plenamente identificado en la causa signada con las letras y números NP01-P-2009-002622, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, la cual se le sigue por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir y concusión en grado de continuidad previstos y sancionados en los artículos 6 y 16, numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente. Encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por las Abogadas T.R. y A.E.R., en representación de una de la víctima en la presente causa el ciudadano Chaher Nassr Rabah, contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2009, dictado por este Tribunal que declaró inadmisible la querella interpuesta. A tal efecto, expongo: Alegan las recurrentes que en fecha 18 de Septiembre de 2009 consignaron escrito de querella y original del poder que había sido otorgado por la víctima para tal, además argumentan que la querella fue enumerada como contentiva de 108 folios y el poder original, 109, 110 y 111, de la cual ellas deducen que la querella consta de 108 folios más tres (3) del poder da un total de 111 folios. En este sentido, hago del conocimiento de la honorable Corte de Apelaciones que la Querella consignada se encuentra en la presente causa enumerada hasta el número 109 y el poder consta de cuatro (4) folios más la diligencia mediante el cual fue consignado, lo cual debería corresponder a 115 folios; tal como dejó constancia el funcionario receptor en la URDD en fecha 25 de Septiembre de 2009 donde hace constar que el poder fue consignado mediante diligencia constante de cinco (5) folios útiles, todo lo cual riela al folio ( ) de la presente causa y constante de 111 folios el escrito de querella…Ahora bien, alegan las recurrentes que el hecho de no aparecer consignado el poder junto a la querella se debió a un error del funcionario receptor que a su juicio la Juez de Control debió considerar al momento de dictar su decisión; no obstante riela al folio 13 de la Quinta pieza de la causa que le fueron entregadas las copias solicitadas por la presunta victima (folio 129 Quinta Pieza), pero en virtud que no constaba en el expediente poder alguno que pudiera atribuirle la representación de la víctima le fue negada tal solicitud por la Juez competente; de allí que difícilmente se puede creer que la juez haya incurrido dos veces en el error de no haber observado el poder en la causa. Posteriormente, una vez consignado el poder en fecha 25-09-2009 solicita nuevamente las copias en la audiencia de fecha 28-09-2009 y es allí donde se le acuerdan su solicitud…Sorprende a esta Defensa que el supuesto error en el cual el funcionario de la URDD al momento de haber recibido la querella y aparentemente el original del poder no se haya dejado constar en el expediente, en virtud que los errores atribuibles al Órgano deben ser corregidos por él mismo a los fines de no lesionar los derechos de la parte a quien afecte dicho error; aunado al hecho que se pone en tela de juicio las decisiones de la Juez en virtud de error material por cuanto lo señalé antes se hicieron dos pronunciamientos por parte del Tribunal en virtud de la ausencia del poder, las cuales consistieron en el auto que negaba la solicitud de las copias y el auto de apertura a juicio que declaró inadmisible la querella. De allí que admitir que la Juez de Control se equivocó en ambas oportunidades frente a lo dicho por un funcionario, sin que exista en la presente causa acta alguna que deje constancia de este error, sería convalidar la existencia de la inseguridad jurídica en este proceso, lo cual es violatorio de los f.d.E. en materia de administración de justicia, del debido proceso, la certeza jurídica y por ende del fin del establecimiento de la verdad…El p.j. está dentro del “principio de juridicidad” que no es otra cosa que la actividad que ejercen los Órganos encargados de administrar justicia, bien en sede judicial o administrativa, para garantizar la observancia de las leyes y ponerlas en ejecución, por lo que no deben menoscabarse las decisiones de la Juez admitiéndose un supuesto error de un funcionario, que de haber sido cierto que la Juez tenía conocimiento del mismo ésta hubiere impulsado los mecanismos correspondientes para subsanar el mismo y resguardar los derechos de la víctima en el proceso…Como puede observarse lo incoherente, ambiguo e inexacto de este alegato frente a lo que realmente ocurrió lo cual quedó plasmado en las actas que recogen la audiencia preliminar, por lo cual solicito a esta Corte sea desechado el argumento expuesto por las víctimas en este sentido…De igual forma, alegan las recurrentes que el poder consignado si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 415 del COPP, que reza: “El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata”…Y como puede observarse el referido poder no señala el hecho punible, esto es no señala el delito o tipo penal especifico por el cual acusa la víctima, más aún en la presente causa en la cual hay varios imputados y a cada uno se les imputan delitos diversos, lo que al no contemplar este requisito el poder es insuficiente; aunado a ello existen principios que orientan el proceso penal en general y, en el derecho procesal existen reglas las cuales las partes y el juez deben cumplir, por ser normas de orden público y por ende obligatorio cumplimiento, las cuales se evidencia del documento poder presentado, que se obviaron los requisitos establecidos por el legislador para validez del mismo y así solicito sea declarado…En este orden viene sosteniendo la jurisprudencia al dejar sentado que la representación en materia criminal viene dada por el otorgamiento de un poder especial, donde se debe señalar impretermitiblemente varios presupuestos, debe indicarse el hecho punible de que se trata, tal como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 705 de fecha 25-05-2007, de no existir la indicación del hecho punible y otros elementos que indica la Ley Adjetiva en su artículo 415, no se puede ejercer la representación de los acusadores y por lo tanto se le permite al Juez el rechazo de la pretensión por tratarse de un presupuesto de orden público. Sentencia Nº 133, de fecha 24-03-2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Por tanto al no estar acreditados en autos como querellante o acusadores y al no exhibir instrumento poder eficaz en los lapsos previstos en nuestra norma adjetiva penal, las referidas abogadas no ostentaban cualidad para ejercer la acusación, por tanto no pueden arrogarse la representación de la víctima ni actuar en su nombre en ningún acto del proceso a los fines de defender sus derechos, razón por la cual carecen de legitimidad para actuar en nombre del ciudadano Chaher Nassr Rabah…Así mismo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha marcado como pauta normativa para la representación judicial de la víctima, el otorgamiento de un poder especial, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa, que la doctrina define el poder especial, como “El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos”, al contrario define al poder general como “El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero por amplio que sea en sus términos de los negocios o asuntos la ley impone poder especial”, siendo lo especial del poder, que debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal, todo por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica…Ciertamente, resulta ser un requisito dentro de todo proceso penal, para la representación judicial de la victima el actuar con poder especial y adquirir con ello la cualidad de apoderado judicial de la misma, sea ésta o no querellante en el proceso penal, es decir, tal esencialidad radica en reputar única y exclusivamente una cualidad, una condición que lo legitima al actuar por delegación, representación, y en nombre de la victima. Vale acotar, extracto de lo señalado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 252 de fecha 15-03-205, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en la cual hace una disertación en relación al efecto de la legitimación ad causam refiriendo: …”…Al respecto, tanto como la jurisprudencia han señalado que la legitimatio ad causam es entendida como uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a una valoración que debe realizar el sentenciador de la pretensión y sus presupuestos”… Finalmente esta Defensa estima necesario acotar lo atinente a la deber de las partes en el proceso, de la cual forma parte la obligación y el interés en dar impulso procesal a sus peticiones; al respecto se puede observar en la presente causa, que este Recurso de Apelación al ser interpuesto por quienes ostentar la cualidad de representantes de una de las víctimas estad debieron impulsar el mismo hasta obtener una oportuna decisión, más cuando el legislador estableció para los Recursos de Apelación lapsos muy breves, considerando la reparación de los daños causados en tiempos oportunos, para ambas partes…Sin embargo, se ha observado desde la interposición del presente Recurso la inactividad de ambas querellantes no sólo respecto al recurso sino en todos los actos del proceso, lo cual puede observarse en las actas que conforman el expediente signado con los números y letras NP01-P-2009-002622, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, en las cuales se ha dejado constancia desde la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de las víctimas y sus representantes, a pesar de estar debidamente notificadas estas últimas; además consta en las actas de audiencia que quien impulsa este Recurso en virtud de una incidencia suscitada en la Sala de Juicio es le Jueza Quinta en Funciones de Juicio, el día 25 de Abril de los corrientes, todo lo cual conllevó a que se libraran en fecha 27 del mismo mes y año que la Juez Segunda en Funciones de Control librara las órdenes de emplazamiento; incidencia que le fue recurrida en su oportunidad por esta Defensa…Si bien es cierto que las partes tenemos derechos dentro de los procesos judiciales, también tenemos establecidos deberes y obligaciones, y en este caso en particular el hecho que las representantes de las víctimas incumplieran sus cargas han generado un lapso extremadamente extenso y violatorio a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, inexplicable en el actual proceso acusatorio, sin razón alguna. Y en este sentido, vale la penal destacar lo previsto por el legislador en el artículo 416, tercer aparte, al regular el desistimiento en los siguientes términos: …”La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio a petición del acusado”…En este orden, es necesario referir la decisión N° 1329 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la protección y celeridad del proceso señaló: “…resulta contrario al proceso y a los valores que lo rigen tales como la celeridad y la economía procesal, que un proceso dure (…) sumido en incidencias que impiden llegue a su fin y que de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”…Por ello, y por considerar que al admitir la querella o acusación privada,, así como la representación de la víctima de las apoderadas recurrentes; en contra de mi defendido causa un gravamen irreparable, violatoria del debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso, considerando que las víctimas en la presente causa están representadas por el Ministerio Público, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado Sin Lugar…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificadas de la presente incidencia recursiva insertas a los folios ciento dieciséis (116) al ciento treinta y uno (131), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, Lunes nueve (09) de noviembre de 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde, día y hora fijada para efectuar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, donde aparece como imputados los ciudadanos OLBERT A.E.C.L.M.B.G. Y R.U.B., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN CONTINUIDAD EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, presidido por la Juez ABG. MARBELYS PALACIOS, acompañada por la Secretaria de Sala, ABG. A.R., Una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes la FISCALES 53ª, 57ª, 12ª, DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DEPABLOS LISETT, ABG. MARLON MORA, ABG. R.R., ABG. L.I., los Defensores Privados ABG. E.G.J. ELECHIGUERRA Y ABG. A.M. y los ciudadanos imputados OLBERT A.E.C., L.M.B.G. Y R.U.B., previo traslado desde la Policía Municipal Patrulleros del Caroni de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, así mismo informa que las Victimas se encuentran debidamente notificadas, también se recibió escrito del poder que se le otorga a la ABG. T.R. representa a ambos. Seguidamente el Juez en este acto da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público si fuere el caso. Asimismo el Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone lo siguiente: “Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Seguidamente el Juez en este acto da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público si fuere el caso. Asimismo el Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal 53ª Auxiliar Nacional, ABG. L.D., quien expone lo siguiente: “Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “La presente investigación se inició en la fecha 08 de Enero del 2009, en virtud de la denuncia que fuera interpuesta por el ciudadano CHAHER NASSR RABAH, venezolano de 37 años de edad, de oficio comerciante, identificado con la cédula de identidad N•. 10.551.402, ante el Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Posteriormente, en la fecha 21 de Enero del 2009, se recibió denuncia por ante la fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia plena interpuesta por el ciudadano F.L.C., la cual fue integrada por el Ministerio Público en fecha 28 de enero del 2009, con la investigación penal ya iniciada y señalada. La presente investigación, se versa sobre irregularidades ocurridas en la población de S.E.d.U., durante la gestión como Fiscales del Ministerio Público de los ciudadanos OLVERT A.E. Y LOPOLDO BLANCO, conjuntamente con el Abogado en ejercicio R.U., en virtud que del resultado de las investigaciones efectuadas, se desprende que los mismos conformaron una organización criminal en perjuicio de los ciudadanos CHAHER NASSR RABAH y F.L.C., entre otros. El modo de proceder que se aplicaba en la población consistía en la realización de diferentes actos de constreñimiento a las victimas del presente proceso, a través de las amenazas que sostenían los imputados de autos, sobre la interposición de acciones penales y demandas antes lo diferentes tribunales de la República; siendo el caso, que se utilizaba la cede de la Fiscalía sexta del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a fin de informarle la problemática que se le avecinaba a las victimas, “Procurando una solución amigable” apoyándose bajo la majestad y autoridad del Ministerio Público y de esta manera haciendo visible y colocando de manifiesto a las victimas el apoyo que recibían los reclamantes de parte de los fiscales del ministerio público, como representantes del Estado y encargados de la persecución penal de los ciudadanos. Las victimas eran sometidas a acosos y persecuciones con la finalidad coaccionarlos y constreñirlos a la entrega de bienes muebles, dinero en efectivo y dadivas a los imputados OLVERT ESCOBAR Y L.B.. Siendo que lo que respecta al ciudadano CHAHER NASSR, se plantearon inicialmente reclamaciones verbales de prestaciones sociales de ex trabajadores de la empresa Inversiones CHAHER, C.A. a través del Abogado R.U., posteriormente se interponen denuncias por delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánico Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, por familiares del ciudadano CHAHER NASSR, siendo citado y coaccionado bajo el argumento efectuado por el Fiscal Auxiliar L.B., de la interposición de una denuncia por intento de homicidio y posteriormente se materializaban presiones en la sede del local comercial de su propiedad, también de parte del Abogado R.U., quien aseguraba contar con el apoyo de las autoridades policía y del Ministerio público, y que si no consentía la entrega de bienes propiedad de la victima; tales como un hotel que administraba, pensiones vitalicias a sus familiares; así como, dinero en efectivo para “acuerdos amistosos”, sería privado de libertad por cualquier razón o circunstancia, llegando incluso al Abogado R.U. a ser acompañado al establecimiento comercial INVERSIONES CHAHER por la persona que se desempeñaba para el momento como Fiscal Auxiliar identificado como L.B.. Adicionalmente a lo anterior y continuando a los hechos suscitados en perjuicio del ciudadano CHAHER NASSR, se aprecia que lo Fiscales del momento, OLVERT ESCOBAR Y L.B. se presentaban con frecuencia en la sede de la empresa INVERSIONES CHAHER, C.A. solicitando los vehículos propiedad de la victima, con la finalidad supuestas de practicar citaciones a la ciudadana y a su esposo AKTHAM ALZAKOUT para resolver los hechos planteados en la denuncia y toda la problemática presentada en cuanto a las prestaciones sociales que éstos reclamaban. Es de resaltar igualmente, que el ciudadano L.B., recibió la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), en efectivo de los último días del mes de diciembre de 2008, con la finalidad de cancelar los gastos de viaje del funcionario en virtud de su permiso navideño que le otorgaba la institución; así mismo retiró de las instalaciones de la empresa INVERSIONES CHAHER, C.A. una mesa de computadora armable de color madera, sin cancelar su correspondiente contravalor en dinero…, la cual fue incautada en el allanamiento practicado en su domicilio… En lo que respecta al ciudadano OLVERT A.E., el mismo visitaba frecuentemente el establecimiento comercial propiedad del ciudadano CHAHER NASSR con la finalidad de ayudarlo y asesorarlo con sus diferentes reclamaciones y asuntos penales de las cuales estaba en pleno conocimiento dada su condición de Fiscal Principal del Ministerio Público, recibiendo dinero en efectivo de manos del ciudadano CHAHER NASSR, con la finalidad de adquirir licores posteriormente en el establecimiento DUTTI FREE LAS AMERICAS, ubicado en la población de S.E.d.U., igualmente le fue acreditada en la cuenta en el Banco Industrial N•. 0003 0029 28000 1177475, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000,oo) en fecha 19 de diciembre de 2009. Es de hacer notar, que el ciudadano R.U. con la finalidad de acrecentar la intimidación de sus victimas señalaba la vinculación con diferentes funcionarios público tales como, la secretaria de la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia de la estrecha relación sostenida entre el fiscal que lo acompañaba, haciendo mención de ese proceso intimidatorio y constreñimiento sobre la interposición de acciones que involucren al ciudadano CHAHER NASSR con sustancias prohibidas como las drogas; utilizando contactos con funcionarios policiales para realizarlo, si el prenombrado no entregaba todo y cada uno de los solicitado (dinero, bienes muebles e inmuebles). De todo lo anterior se denota un concierto de delitos donde lastimosamente se encuentra involucrado funcionarios que para el momento se desempeñaban como Fiscales del Ministerio Público y un Abogado en ejercicio. Se evidencia de la investigación que existe entre los fiscales OLVERT A.E. Y L.B. principal y auxiliar respectivamente, con el ciudadano CHAHER NASSR, un continuo constreñimiento y petición de dadivas, dado que utilizaban las influencias de sus cargos como fiscales y procuraron la flexibilización en las condiciones de entregas de un producto de línea blanca (nevera), a la asistente administrativo I del referido despacho identificada como M.D.V.V.B., según consta en acta de inspección efectuada a la misma en la residencia de la empleada mencionada. En lo que respecta a los hechos investigados en donde funge como victima el ciudadano F.L., se aprecia que desde el mes de agosto o septiembre de 2007 se iniciaron los actos de constreñimiento en contra del mismo, produciendo citaciones ante la sede del Ministerio Público, de la población de S.E.d.U., durante el mes de febrero de 2008, mediante comunicaciones N•s. Bol-06-443-08 y Bol-06-471-08 ambos oficios suscrito por el Fiscal Auxiliar L.B., con la finalidad igualmente, de utilizar la majestad y autoridad del Ministerio público afín de satisfacer intereses privados que no son competencia del Ministerio Público, en virtud que se observan que no se mencionan en las comunicaciones referidas el numero de investigaciones sobre el cual se pesa el proceder fiscal, dado que las funciones de los fiscales de procesos no son las de intermediar en los asuntos privados, propios de las libertades económicas de los ciudadanos de la República sino de intervenir en los hechos dende se presumía la comisión de delitos de acción pública, mediante la investigación penal que se ordene a esos efectos; siendo que el caso se trataba de la supuesta reclamaciones de recuperación de maquinarias y bienes inmuebles así como un vehículo automotor tipo Camión 350; tales reclamaciones significaron un sin fin de amedrentamientos y constreñimientos efectuados principalmente por el Abogado R.U. en contra de la victima F.L. siendo utilizada la fuerza pública a través de la Policía del Estado Bolívar acantonada en la población de S.E.d.U. con la finalidad de trasladar al ciudadano a la sede del ministerio Público, a sabiendas que los asuntos tratados no eran competencias de la institución para la cual se desempeñaban como funcionarios públicos. Es de destacar que el ciudadano L.B. fungiendo como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público atendía en la sede de la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito del Estado Bolívar al ciudadano F.L., en compañía del grupo de ciudadanos reclamantes, destacándose entre ellos al ciudadano R.U. y el ciudadano C.V.R.; posteriormente en otra asistencia obligatoria al Ministerio Púdico se hizo presente la ciudadana ADALIZE HAVRO, con el fiscal Leopoldo y la victima de autos conducida por funcionarios policiales. Es de hacer notar igualmente que el fiscal OLVERT A.E., se presentó en el taller donde trabajaba el ciudadano F.L. a bordo de vehículo automotor, solicitándole que lo acompañara, recibiendo en ese momento la cantidad de Quinientos Bolívares actuales (Bs. 500,oo), con la promesa de ayudarlo en la problemática legar que se le suscitaba para el momento. En otro orden de ideas, y dentro de las diligencias ordenadas por el Ministerio Púdico a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), resalta la diligencia practicada por los funcionarios comisionados en fecha 30 de enero de 2009 al momento en que los mismos se encontraban ejecutando una orden de aprehensión acordada por necesidad y urgencia y, orden de allanamiento a la casa que habitaba el ciudadano R.U.…, ambas autorizaciones judicial es decretada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito del Estado Bolívar, los funcionarios actuantes, señalan que ubicaron un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible de fabricación italiana, serial F22415 con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) cartucho percutir calibre 32mm, la cual al ser solicitada información sobre la misma al Sistema De Información Policial de DISIP, arrojó que se encontraba solicitada según expediente N• G-604.914, de fecha 04-02-2004, por el delito de hurto genérico, de la sub delegación de Maturín, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, lo cual fue corroborado por los testigos del allanamiento efectuado, y en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados. Solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que en su oportunidad legal se efectúe, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos y se mantenga la medida Privativa Sustitutiva de libertad a los referidos imputados, por cuanto no han variado los hechos que dieron lugar a que se le otorgara la misma.- Finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico en contra del acusado. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra la representante de la victimas, ABG. T.R., quien expone: “Ratifico todas y cada una de su partes la querella interpuesta en su oportunidad y de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del código orgánico procesal penal, de los hechos seguido en contra de los ciudadanos imputados de autos, y en este mismo acto subsano error de trascripción del folio 74, de pruebas ofrecidas en calidad de testigos, lo cual subsano de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto loe elementos de convicción que fundamentan la presente querella para estimar probado no solo los hechos, que se describen claros, precisos y circunstanciales uf supra sino también para las imputaciones formulas en contra de los imputados, así mismo consigno en este acto experticias realizadas y videos las cuales forman parte de la presente querella, por ultimo solicito sea admitida totalmente la presente querella por no ser contraria derecho y en consecuencia, se decrete auto de apertura a juicio, así mismo solicito se mantenga la privación Judicial privativa de libertad por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de lugar tiempo y modo que dieron lugar para que esta se dictara en su oportunidad, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Imputados de autos, una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: se le cede la palabra al imputado L.M.B.G., quien manifestó: que no deseaba declarar, se acoge al precepto Constitucional, es todo”, así mismo se le cede la palabra al imputado R.U.B., quien manifestó: que no deseaba declarar, se acoge al precepto Constitucional, es todo, seguidamente se le cede la palabra al imputado OLBERT A.E.C., quien manifestó que si deseba declarar, realizándolo de la siguiente forma: “ Bueno le doy gracias a Dios por realizarse esta audiencia después de varios meses 9 meses varios días, al ciudadano CHAHER NASSR RABAH y al ciudadano Len Cober, en ningún momento mi persona lo extorsionó o chantajeo, tanto para mi como para otra persona, ciudadana Juez antes del ciudadano de colocar la denuncia el conjunto su abogado me llamo T.H. y me dijo que me iba involucrar en los hechos, es un hecho notorio y publico que en negocio de CHAHER NASSR RABAH conjuntamente con el ciudadano Maur y otro testigo mas, se agarro un flagrancia y en ningún momento se le solicito dinero y en ningún momento,…….yo pensaba que el Ministerio publico iba a ser mas objetivo en esta labor porque la entrevista que se le hace a la ciudadana M.V., en el despacho de la Fiscalia Sexta de s.E.d.G.e. minifiesta que mi persona, le solicito un crédito al ciudadano CHAHER NASSR RABAH para que le diera ella una nevera, lo cual el Ministerio Publico no lo ofrece como prueba,, …. Otra cosa que voy a decir acá que el ciudadano CHAHER NASSR RABAH después de cuatro medes que sucedió nuestra detención y tengo prueba de eso después de cuatro meses y me manifestó de que el no me había denunciado de que el que cometió el error fue el abogado y yo no le creí porque el firmo ahí y uno debe leer lo que firma, en esa llamada el me manifestó que había introducido un escrito en la fiscalia sexta por una supuesta estafa, de fecha 15-05- del año en curso y me comento que el Fiscal D.L. que se encuentra a cargo de esa Fiscalia no quería presentar en flagrancia en vista de que lo habían agarrado con un chaleco que pertenecía a un funcionario de CICPC, también quiero informar aco que el millón que le solicite e a CHAHER NASSR RABAH esa un préstamo para comprar unas cosas para una corsa que yo tenia trabajando como taxi en la ciudad de s.E.d. guiaré, el ciudadano CHAHER NASSR RABAH de una manera pública manifestó en una radio de s.E.d.G. , de eso nosotros tenemos pruebas que las personas que el considera que lo estaban extorsionando, el ciudadano CHAHER NASSR RABAH me manifestó a mi que estando yo en su negocio el ciudadano Rene , supuestamente lo estaba extorsionando , eso a mi no me consta , el ciudadano CHAHER NASSR RABAH en ese momento estaba esperando al ciudad rene y me pregunto si lo podía grabar y yo le dije que iba a calamar al Comandante Tarazón de la Guardia Nacional para que el ciudadano se dirigiera al comando de la guardia a poner la denuncia de lo que el había hecho, un hecho notorio y publico también en s.E. que entre el ciudadano CHAHER NASSR RABAH y mi persona existía una gran amistad entre comillas, nosotros salimos a tomar, salíamos almorzar el me buscaba donde vivía yo entre otras cosas, otra cosa es que el ciudadano el día de su cumpleaños yo le regale a el un diamantico pequeñito de la comunidad indígena Guaaqueri, el ciudadano CHAHER NASSR RABAH me llamaba a menudo por teléfono, y un día me llamo porque el Dr. Lo había solicitado al despacho, quiero dejar constancia también que en el expediente de una pieza que yo tenia alquilado en la urbanización villa Colombia porque yo no me la pasaba en el municipio de s.E. en vista de que los Tribunales penales del Segundo Circuito se encuentra ubicado en Puerto Ordaz y por la Distancia se pierde un día de viaje, también quiero dejar constancia que el hermano de CHAHER NASSR RABAH era la persona que me arreglaba el vehiculo corsa cuando se abreviaba y jamás y nunca le quede mal y tampoco le pedí ningún favor, la familia del ciudadano CHAHER NASSR RABAH que se encuentra en el callao un 25 de diciembre pase por ahí y me manifestaron que el ciudadano CHAHER NASSR RABAH le había comentado que me había denunciado, porque yo no lo quería ayudar , es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien es ejercida por la ABG. I.M.R., para que exponga todos los alegatos a favor de sus defendidos, quien depone: “Buenas tardes a todos los presente en la sala, esta defensa procede a ratificar lo solicitado en el escrito interpuesto en su oportunidad, así mismo solicito a este Tribunal la nulidad de de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 del Código orgánico P.P., de la licitud de las pruebas, y desconoce los medios de pruebas , los videos, que fueron incorporados en fecha 9 de noviembre del presente año, en el expediente y que estas defensas no han tenido acceso a ellas, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del Código orgánico P.P., referente a la facultades y las cargas de las partes, concatenado con el articulo 6 ejusdem, quien pasa a leerlo, … así mismo informo que las defensas de encuentran en total indefensión, por cuanto el Ministerio Publico ha introducido medios probatorios pero que eventualmente la igualdad ante el proceso ha sido violado flagrante por el Ministerio Publico, por cuanto fueron incorporados a espalda de la defensa pruebas lo cual este Tribunal debe pronunciarse los elementos al proceso, se obviaron los derechos y nos encontramos e lo establecido en el Código orgánico P.P., referente a las nulidades del proceso, fueron violentados los derechos de esta defensas, por cuanto incorporaron escrito acusatorio el día de hoy, y desconocemos pruebas alegadas por la Representante Fiscal del Ministerio Publico, tales violaciones que asisten por cuanto su incorporación viola nuestros derechos, y solicito la nulidad de las mismas, pasa esta defensa a exponer las excepciones establecidas en el establecida en el articulo 28 literal I, en concordancia con el articulo 226 del Código orgánico P.P., nuevos hechos irregulares que no fueron narrados y parecieron que los hechos imputados fueron los mismos para cada uno de los imputados, y la fecha 19-12-2009 no fue subsanado por los representantes de la vindicta publica y esto quiere decir que no han ocurrido, por otra parte cuando habla del Duty frri con respecto a los licores, no señala los tipos etc, no existe un eje de debate , entre los hechos de la acusación privada y no se demuestra delito alguno de mi representado, por otro lado la fiscalia en el articulo 282 no esta facultado solo para acusar, también es para demostrar un delito con las investigaciones y no lo realizo, los fundamentos de interpretación, se observa del simple escaneo de los presuntos testigos, y se limito solo al escaneo de las actas de entrevista, …. Seguidamente en este acto la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, ABG. L.I., toma el derecho de palabra y manifiesta al Tribunal que la ciudadana defensora está ventilando asunto propios del juicio oral y público, siendo que el Artículo 329 en su ultimo aparte del código Orgánico Procesal penal, es claro cuando dice que en la audiencia preliminar no se plantearan situaciones propias del juicio oral y público. Seguidamente la Juez del Tribunal, informa a la representación Fiscal que el tribunal considera que la defensora privada no esta tocando el fondo del asunto, solo se está limitando a fundamentar el por qué de las excepciones interpuestas, y ello involucra las explicaciones del por qué no debe ser admitido el escrito acusatorio, considerando dicha juzgadora que la defensa no esta ventilando asuntos propios del juicio oral y público. De inmediato la representación Fiscal ejerce el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código orgánico procesal penal, y solicita a este Tribunal se deje constancia por cuanto la ciudadana Defensora esta tocando el fondo, y estos deben ser debatidos en el juicio oral y publico y no en esta oportunidad, acto seguido la ciudadana Juez declara sin lugar el recurso de revocación, en virtud de lo antes expuesto, seguidamente la defensa retoma la palabra y continua sus exposición de la siguiente manera, ….la defensa deja constancia que la representante del ministerio publico ofreció pruebas que se dio conocer son pertinentes y necesarias y dice quienes son victimas los coloca como testigos, como consta en el expediente página 81 de la presente acusación, en el cual consigna como pruebas también, información en un disco duro, experticias de averiguación, experticia de transito de camión 350, y esta defensas desconocemos las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, las cuales consignó en este acto, por cuanto la justicia no es buscar la verdad en forma atropellada, es dar a cada quien lo que le corresponde y a ellos los cubre el manto de la duda razonable, … es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien es ejercida por el ABG. A.M., para que exponga todos los alegatos a favor de sus defendidos, quien depone: “Buenas noches, para reforzar lo antes expuesto por mi colega, quiero aclarar que esta audiencia es de carácter técnico y que ciertamente no vamos a tocar fondo, pero ciertamente quiere hacer referencia de un extracto del TSJ, que es importante referir, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, no sea admitida la querella interpuesta por la defensa, por cuanto la misma no tenia cualidad, al momento de interponerla por cuanto el poder fue presentado posterior, tampoco hubo manifestación de tal interposición de la querella y de admitirse la misma viola el derecho a la defensa por cuanto es presentada sin cualidad alguna, desconocemos los hechos y la misma no puede ser admitida, la experticia del video es ilícita, y fuera de tiempo presentada, por el ministerio publico, así mismo solito sean admitidas la pruebas presentadas por la defensa por cuanto son necesarias y útiles, las testimoniales, las pruebas escritas, solicitamos al Tribunal las excepciones opuestas y en consecuencia se decrete el sobreseimiento….solicitamos además de lo planteado se le otorgue una Medida cautelar a los imputados de autos porque no están dados las situaciones perversa por la pretensión de los 2 ciudadanos, que han querido burlar la justicia, con respecto a estos dos ciudadanos que denuncian, el cual plantea una situación de atropello de la justicia, y hago una aclaratoria que el sr. R.B., vive en San Antonio de los Altos, en una habitación alquilada por cuanto ese es un sitio en el cual el se encuentra de paso, y la detención del arma de fuego dicen que la encontraron debajo de una cuna de un bebe… por otro lado esta defensa ratifica su escrito de excepciones establecidas en el ordinal 4to del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, la narración es difusa, no hay individualización difusa, no individualiza la conducta de los ciudadanos imputados, articulo 28 numeral 4 literal I, tiempo hábil, las exigencias de tipo, es imposible pretender donde está la supuesta arma y podríamos pasar hora para determinar una respuesta, por otro lado solicitamos considere otorgar una medida cautelar a nuestros defendidos, ya que las circunstancias de peligro de fuga tomando en cuenta la situaciones en que se encuentra, es todo, …….. Seguidamente se le cedió el derecho de palabras a la representación Fiscal a los fines de que contestación a las incidencias interpuestas por la defensa quien, así lo hizo.- Acto seguido este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: En relación al escrito de la Defensa Privada, considera esta Juzgadora en cuanto a las excepciones interpuestas previstas en el Artículo 28 ordinales “e” e “i” en relación con el Artículo 326 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez revisado exhaustivamente el escrito acusatorio así como los elementos en que se sustenta el mismo, considera que en el capitulo II los hechos imputados, los cuales también fueron narrado de manera oral por el Ministerio Publico, individualizan cada una de la conducta de los hoy imputados, Asimismo los ciudadanos imputados ALVERT A.E., LEOPOLDO BALNCO Y R.U.B., no desconocieron los hechos que les fueron imputados al momento de ser presentados, considerando que en dichos hechos no son contradictorios ni confusa, ni difusa, ya que se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de señalar la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos imputados, lo que hace posible ejercer la contradicción y ejercer el derecho a la defensa.- Y en cuanto al capítulo III, considera quien preside esta instancia, que el Ministerio Público señala claramente los elementos que le sirvieron de base para sustentar su acusación, por cuanto señala las declaraciones de las victimas, asi como entrevistas realizadas a testigos presenciales, experticias y otros y en relación al contradictorio el mismo, dicho alegato es propio de otra fase del proceso. Asimismo se encuentra el precepto Jurídico aplicado, para lo cual subsume la conducta de los imputados, los medio de prueba indicando la necesidad y pertinencia y por ultimo la solicitud de enjuisamiento, por lo que mal puede alegar la defensa que no se encuentran claros los hechos que se atribuyen lo cual ha manifestado el Ministerio Publico y esta Juzgadora se lo apreciado en esta Audiencia con cada uno de los fundamentos que se encuentra en el capitulo II que llevaron a la Representación Fiscal a presentar el Acto conclusivo la Acusación en su contra. En este mismo orden señala la defensa Técnica que en el escrito acusatorio no s encuentra los precepto jurídicos con adecuación de los hechos en el cual se explanó en el capitulo IV el Ministerio Publico señalo los precepto Jurídico aplicable, asimismo estableciendo la pena de cada uno de los delitos allí previstos, por lo que no vulnera de forma alguna el articulo 49 de la Constitución. Asimismo la Defensa sostiene que los medios probatorios no fueron ofrecido en relaciona a la utilidad necesidad y pertinencia sino que se limito al señalamiento de los mismos haciendo la advertencia esta Juzgadora que encada uno de los puntos y cada uno de los ítem indico detalladamente la necesidad y pertinencias de las pruebas, en consecuencia considera quien preside esta instancia que la representación Fiscal si dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 326 en sus diferentes numerales de la norma adjetiva penal, en tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA de los imputados ALVERT A.E., LEOPOLDO BALNCO Y R.U.B., por lo tanto, en el presente caso se declara sin lugar el Sobreseimiento del causa.-En cuanto a la declaratoria de nulidad de las pruebas que consigna en este acto la querellante, Abg. T.R., este Tribunal, de conformidad con el Artículo 328 las declara inadmisibles por extemporáneas.- PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente, por parte de los FISCALES quincuagésimo séptimo a nivel nacional con competencia plena; Fiscal auxiliar Trigésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Cuarta en materia Contra la corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, representados en esa oportunidad por los Abogados L.A.V.C., C.G. y M.A., en contra de los ciudadanos imputados OLBERT A.E.C., L.M.B.G. Y R.U.B., en perjuicio del ciudadano CHAHER NASSR RABAH y F.L.O., la acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores o participes del hecho que se les atribuye. Asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica la cual se denomina doctrinalmente bajo el tipo penal definido por nuestra legislación penal como de CONCUSIÓN EN CONTINUIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, para los ciudadanos L.M.B.G. Y OLBERT A.E.C., previsto y sancionado en los Artículos 60 de la Ley Contra La Corrupción concatenados con los Artículos 99 del Código penal y Artículos 6 en relación con el Artículo 16 numeral 6° de la Ley Contra La Delincuencia organizada, ello en concurso real de delitos conforme al Artículo 88 de la norma sustantiva penal, y en relación al ciudadano R.B.U., por los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública, EXPERTOS: Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal. TESTIGOS: En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal. DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, asimismo se hace la salvedad que los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. Se mantiene incólume el principio de la comunidad de la prueba. Y en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada en su escrito de descargo las mismas se admiten por ser útiles, necesarias, lícitas, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y en cuanto a las pruebas mencionadas por la defensa a fin de ser recabadas, y que hace mención a los folios del 220 al 223, se declaran INADMISIBLE, ya que debió hacer uso al derecho que establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal y no en esta fase ni mucho menos en esta audiencia. Asimismo se procede a revisar el escrito de querella interpuesta por la apoderada judicial de las victimas, asi como el poder consignado en su oportunidad, evidenciándose que el escrito de querella fue interpuesto en fecha 18 de septiembre del 2009 y el poder otorgado por la victima Chaer Nassr Rabah a la Abogada T.R., fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 25-09-09, en tal sentido, la abogada T.r. no tenía cualidad como apoderada judicial de la victima, al momento de consignar el escrito de querella, adminiculado a ello, el poder consignado no cumple con los requisitos exigidos en el Artículos 415 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE la querella interpuesta, asi como el poder otorgado por el ciudadano victima Nassr Rabah Chaher a la Abogada T.R.. TERCERO: Se deja constancia que una vez admitida la acusación Fiscal los imputados fueron impuestos del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y los acusados cada uno por separado y a viva voz manifestaron: no admiten los hechos, una vez impuestos de los mismos. Asimismo no se acogió a las medidas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto no eran aplicables al caso en concreto - CUARTO: Se Mantiene la PRIVATIVA Sustitutiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos acusados: OLBERT A.E.C., L.M.B.G. Y R.U.B., por cuanto hasta el presente momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa a la Privación de Libertad ordenada en su oportunidad legal en contra de los acusados arriba mencionados. QUINTO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la representación Fiscal sobre las cuentas bancarias, Corrientes y de ahorro, tarjetas de créditos de las entidades Bancarias que se encuentren en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a los acusados de autos, este Tribunal por remisión del Artículo 550 de la norma adjetiva penal, ACUERDA dicha SOLICITUD, en consecuencia decreta el congelamiento e inmovilización de las cuentas que puedan poseer los acusados antes mencionados, todo de conformidad con el Artículo 585 y 588 ambos del Código de procedimiento Civil.- SEXTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos: OLBERT A.E.C., L.M.B.G. Y R.U.B., por la comisión de los delitos de: CONCUSIÓN EN CONTINUIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, para los ciudadanos L.M.B.G. Y OLBERT A.E.C., previsto y sancionado en los Artículos 60 de la Ley Contra La Corrupción concatenados con los Artículos 99 del Código penal y Artículos 6 en relación con el Artículo 16 numeral 6° de la Ley Contra La Delincuencia organizada, ello en concurso real de delitos conforme al Artículo 88 de la norma sustantiva penal, y en relación al ciudadano R.B.U., por los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEPTIMO:. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. OCTAVO: Se instruye a la Secretaria de sala a los efectos de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía competente del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. El auto de apertura a juicio se hará por auto separado. Quedan Legalmente notificadas las partes presentes. Es todo.- Se termino. Se leyó y conformes firman, siendo 7:45, horas de la noche…” (sic)

III

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), se procederá a delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, en los siguientes términos:

Punto Único: Señalan las recurrentes que la juez del Tribunal Segundo en función de control, señaló en su decisión que no admitía la querella interpuesta por ellas, así como el poder consignado, porque se evidenciaba que el escrito de querella fue interpuesto en fecha 18 de Septiembre del año 2009 y el poder otorgado por la víctima Nassr Rabah Chaher a las Abogadas D.T.R. y A.E.R., fue consignado en fecha 25 de Septiembre del 2009, es decir, siete días después de la consignación de la querella, lo que significaba que las referidas abogadas no tenían cualidad como apoderadas judiciales de la víctima al momento de consignar la querella, y que aunado a ello los poderes consignados no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 415 del COPP; considerando las apelantes que la juez debió resolver tal situación en virtud de haber tenido conocimiento de que por error en las oficinas de la URDD de este Circuito Judicial Penal, el día 18 de Septiembre del año 2009 no fue ingresado el poder que había sido consignado por ellas junto con la querella, sino que el mismo había quedado en dicha oficina, y en vista de la información que le diera el funcionario L.G. a la Abogada T.R. en la sala de presentación de imputado, en relación al error que se produjo con el poder, esta lo introdujo nuevamente en ese momento.

Petitorio: Solicitan las recurrentes se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se realice una nueva audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las recurrentes para demostrar que en fecha 18 de Septiembre del año 2009, introdujeron junto con el escrito de querella, el poder que la víctima Nassr Rabah Chaher les había otorgado, promovieron como testigo al ciudadano L.G., funcionario de este Circuito Judicial Penal, y el mismo fue evacuado en audiencia oral en fecha 06 de Julio de 2011 por ante esta Corte de Apelaciones.

Expresó en la referida audiencia el ciudadano L.N.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.295.777, entre otras cosas, que en fecha 25 de septiembre de 2009, encontrándose de guardia a las 5:09 de la tarde, recibió escrito donde la Abg. T.R., consigna poder. Luego se le cedió la palabra a la recurrente para que interrogara al testigo, quien le preguntó que si se encontraba el día 25 de septiembre de 2009, de guardia en el Circuito Judicial Penal, y este respondió que si. También preguntó que si ese día recibió el poder solo y este le respondió que si, constante de cinco folios. Luego le pregunto que si el día 18 de septiembre recibió un recurso de apelación constante de 111 folios y respondió que si. Asimismo lo interrogó respecto a que si en esa oportunidad que recibió el escrito, dejó constancia de lo que recibió, respondiendo el testigo que en ese momento recibió lo que dice el comprobante de recepción. Asimismo señaló el testigo a pregunta hecha por la Abogada recurrente que no recordaba quienes integraban el grupo de guardia, que el estaba recibiendo documentos en la URDD pero que no recordaba quien lo acompañaba; que recibió lo que señala el comprobante, un escrito de ciento once folios. También respondió que al recibir los escritos lo hacen en copia y en original, que las copias son para el usuario, las cuales van debidamente selladas y firmadas, por parte del que recibe. Posteriormente a pregunta hecha por el abogado J.V.G.P., respondió el testigo, que el 18/09/2009 a las 06:30 recibió documento de 111 folios de parte de D.T.R. y A.E., que en fecha 25/09/2009 recibió un documento poder constante de cinco folios útiles debidamente notariado.

La anterior declaración es apreciada, dándosele valor probatorio, por cuanto fue hecha por un testigo hábil, quien en forma espontánea y coherente expresó el conocimiento que tenía de los hechos, demostrándose con el mismo, que en fecha 18 de Septiembre del año 2009, las recurrentes introdujeron escrito constante de 111 folios, y en fecha 25 de Septiembre del mismo año, recibió un poder constante de 05 folios.

Ahora, consideran los miembros de esta Alzada, que no probaron las recurrentes que en fecha 18 de Septiembre de año 2009, introdujeron simultáneamente la acusación particular propia y el poder especial que les confirió el ciudadano Nassr Rabah Chaher, no obstante a ello, fue desacertado por parte de la juez a quo desestimar la acusación particular propia de la víctima, bajo la argumentación de que no fue consignado el poder al momento de presentar la acusación particular propia, toda vez que, a nuestro criterio, el hecho de que el ciudadano Nassr Rabah Chaher, ya había manifestado con anterioridad a la fecha de consignación de la querella, su voluntad de que las ciudadanas T.R. y A.E.R., fuesen sus apoderadas judiciales, pues, de las actas emerge que en fecha 19 de Agosto del año 2009, un mes antes de que se introdujera la acusación particular propia, dicho ciudadano presentó por ante la Notaría Pública Primera de Maturín instrumento legal donde le confería poder especial amplio y suficiente a la prenombradas abogadas, significa que para la fecha de presentación de la acusación particular, las referidas abogadas eran sus apoderadas judiciales, estando facultadas para hacerlo, y por ello, mal podía la juez desestimarla bajo la argumentación de que como se había introducido el poder días después de haberse consignado la querella, ello significaba que no tenían la cualidad de apoderadas, porque como ya se dijo, desde el momento en que la Notario Público dio fe de la manifestación de voluntad que tenía el ciudadano Nassr Rabah Chaher de conferir poder especial a las mencionadas abogadas para que representaran sus derechos, (19 de Agosto del año 2009), debe considerarse que las mismas ya quedaban autorizadas para ejercer las funciones que señalaba el instrumento legal, entres las cuales se encontraba realizar acusaciones propias contra los imputados Olvert A.E.C., L.M.B.G. y R.B.U., es por ello que no comparte esta Sala el criterio de la juez en este sentido. Y así se decide.

De otro lado, de la decisión recurrida se desprende que el otro motivo que llevó a la jurisdicente a desestimar la querella, fue el hecho de que a su criterio el poder conferido a las mencionadas Abogadas no llenaba los extremos exigidos en el artículo 415 del COPP, y en razón de ello esta Alza.C. considera oportuno señalar, que la Sala Constitucional marcó como pauta normativa para la representación judicial de la víctima en juicio penal, el necesario otorgamiento de poder especial de representación para ese juicio, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa. Cabe destacar, que la doctrina define el poder especial como “El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos”, al contrario define al poder general como “El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero por amplio que sea en sus términos, no sirve para los casos en que la ley impone poder especial”, siendo lo especial del poder, que debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal, por supuesto, enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento de marras, es por ello, que pasa este Tribunal de Alzada a revisar el poder conferido por el ciudadano Nassr Rabah Chaher a las profesionales del derecho T.R. y A.E.R., de fecha 19/08/2009, el cual quedó autenticado bajo el Nº 42, Tomo 253 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, y observa que el referido instrumento contiene la identificación del poderdante, su domicilio, así como la de las apoderadas y su domicilio procesal, sin embargo, en dicho poder no se aprecian el o los delitos que se imputan y su ubicación legal, es decir, que el mismo no posee todos los requisitos de los cuales se hizo referencia en líneas anteriores, lo que significa que efectivamente, no llenaba los extremos de Ley el instrumento en cuestión; y si bien el haberse omitido en el poder, el o los delitos que se le imputan a los acusados de marras y su ubicación legal, era un defecto forma que podía ser subsanado de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 330 de la norma penal adjetiva -por tratarse de una defecto de forma de la acusación particular propia al formar el poder parte de esta- en el mismo acto o en tiempo posterior, la falta de presencia del poderdante en el curso de la audiencia preliminar, hacia imposible que se subsanara el error cometido en el mismo acto, y se aprecia del acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar, que tampoco solicitó la Abogada T.R. (quien era la que se encontraba presente en el acto) que la misma se suspendiera a los efectos de subsanar el defecto del poder, tal y como lo señala el referido ordinal del dispositivo legal antes mencionado, por lo que, debemos establecer, que estuvo ajustado a derecho que la jurisdicente desestimara la acusación particular propia bajo esta argumentación, es decir, por insuficiencia o defecto en el poder otorgado por la víctima a las abogadas T.R. y A.E.R., lo cual hace surgir que se considere como no presentada la acusación particular propia interpuesta por éstas en nombre del ciudadano Nassr Rabah Chaer. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abg. D.T.R. y A.E.R., y en consecuencia se niega el petitorio de que se realice una nueva audiencia preliminar. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abg. D.T.R. y A.E.R. y en consecuencia se niega el petitorio de que se realice una nueva audiencia preliminar. Y así se establece.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se establece.

TERCERO

Se ordena remitir la fase investigativa a la Fiscalía Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la presente incidencia recursivo al Tribunal Quinto de Juicio, quien actualmente tiene el conocimiento de la causa. Y así se establece.

Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, el cuatro (04) del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Jueza Superior Presidente, (Ponente)

ABG. D.M.M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

MMG/DMMG/MYRG/MGBM/FYLR/ERIKA

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