Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010637

ASUNTO : NP01-P-2010-010637

Visto y revisado escrito interpuesto por la profesional del Derecho D.T.R., mediante la cual solicitan que a su representado C.B., se le revise la Medida Privativa de Libertad en virtud que a la presente fecha han cambiado las circunstancias que originaron la medida privativa y que garantizaría los f.d.p. y la permanencia de su representado en el Juicio, y se daría cabal cumplimiento a los establecido por el principio sustentado en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra carta fundamental desarrollado en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal que privilegian el Juzgamiento en Libertad.

Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:

Primero

El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

Siendo así las cosas, observa de las actas que conforman el presente asunto penal que el mismo ingresó a este Tribunal en fecha 04 de Abril del año que discurre, recibiéndose en fecha 08 del mismo mes y año escrito presentado por la aludida defensora privada, mediante el cual solicitó traslado de sus patrocinado hasta el Hospital Psiquiátrico de esta ciudad debido a que el acusado padecía esquizofrenia, ataques depresivos y fuertes dolores de cabeza, traslado este que fue acordado hasta las instalaciones del Hospital central de esta ciudad a los fines de que fuera evaluado por un neurólogo, materializándose dicho traslado en fecha 13-04-2011, siendo evaluado por la Dra. Yraima Marín, haciendo el siguiente diagnostico: Síndrome epiléptico focal del lóbulo frontal izquierdo, hemiparesia derecha como consecuencia de TEC severo y epilepsia post-traumática indicando tratamiento y resonancia magnética, señalando que amerita dormir sin interrupciones en las noches y al principio del tratamiento, ambiente tranquilo sin exposiciones a tensión emocional, refiriéndolo a psiquiatría. Posteriormente se acuerda traslado del acusado para el día 18-04-2011, hasta el Hospital M.N.T. a los fines de la practica de la resonancia magnética. Luego se acuerda el traslado del mismo hasta el anexo de la Policlínica para el día 28-04-2011, para realizarle la resonancia magnética, siendo acordado nuevamente el traslado para el día 02-05-2011, y 04-05-2011, recibiéndose en fecha 10 de Mayo del presente año el resultado de dicho estudio, arrojando que el acusado presenta pequeño foco probable de contusión cerebral post- traumática residual frontal izquierda.

En fechas 11, 12 y 16 de mayo de 2011 se acordó traslado del acusado hasta la medicatura forense de esta ciudad a los fines su evaluación médica, recibiéndose el informe médico forense en fecha 20 de Mayo de 2011, de donde se denota que el Dr. R.U., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia en su informe entre otras cosas de lo siguiente: “INTERROGATORIO: PACIENTE MASCULINO DE 37 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DE TRAUMATISMOS CRÁNEO ENCEFÁLICO GRAVE CON CONTUSIÓN CEREBRAL HACE APROXIMADAMENTE 4 AÑOS CLON SECUELAS DE EPILEPSIA POST-TRAUMÁTICA, CON CUADROS DE AUSENCIAS FRECUENTES, Y CRISIS DE CONVULSIONES, MANIFESTÓ QUE SIEMPRE PIERDE EL CONOCIMIENTO, Y NO SE ACUERDA DE NADA…” . De igual forma sugiere dar cumplimiento a las medidas y ordenes emanadas por los especialistas.

Posteriormente fue evaluado en acusado por el Médico Psiquiatra Dr. J.R.M., quien en el Informe plasmó: “Del examen mental se aprecia p.V., descuidado en su aspecto personal habla con un tono bajo y lento, pensamiento de curso lento, bien orientado en espacio y persona pero no en tiempo, Memoria de evocación Conservada reciente –parcialmente alterada-EX Físico TCE Antiguo, Epilepsias. ID: Epilepsia Post- Traumática. Conclusión y Recomendaciones: paciente con antecedentes de Traumatismo o Craneano quien requiere que se le cumpla su tratamiento en horas adecuadas y tener un ambiente con poco stress ya que esta situación –con mucha angustia- le agudiza su cefalea y le desencadena su crisis compulsiva, debe continuar su control por Neurología.”.

De igual manera se desprende de dichos informes que el acusado amerita, buen dormir en las noches, permanecer en ambientes tranquilos, tener el apoyo familiar y la administración de sus medicamentos y sugiere el psiquiatra que se le cumpla su tratamiento en horas adecuadas y tener un ambiente con poco stress ya que esta situación –con mucha angustia- le agudiza su cefalea y le desencadena su crisis compulsiva, debe continuar su control por Neurología, lo cual es obvio que recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas no va a lograr cumplir con esas recomendaciones lo cual incidiría negativamente en un salud, a pesar de que se ubique el acusado en sitio de esas dependencias de más tranquilidad como ya lo ordenó este Tribunal mediante decisión.

De lo trascrito se desprende que, el acusado de autos según las evaluaciones neurológicas y psiquiatritas, certificadas por el Médico Forenses presenta detrimento en su salud, y sugiere que cumpla su tratamiento en horas adecuadas y tener un ambiente con poco stress ya que esta situación –con mucha angustia- le agudiza su cefalea y le desencadena su crisis compulsiva, debe continuar su control por Neurología y siendo este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, por lo que al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padece el acusado de autos, es imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado siendo que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión a las evaluaciones médicas particulares y forense, considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud del acusado, debidamente comprobada, siendo concluyente tanto la Neuróloga, el psiquiatra y el Médico Forense en determinar que el paciente debe cumplir su tratamiento en un ambiente adecuado con asistencia familiar que se le cumpla su tratamiento en horas adecuadas y tener un ambiente con poco stress ya que esta situación –con mucha angustia- le agudiza su cefalea y le desencadena su crisis compulsiva; lo que hace permisible, en garantía de ese derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, Primero: Sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del tribunal del Estado Monagas; sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. Segundo: El acusado C.J.B.M. deberá ser evaluado médicamente por especialista neurología y psiquiatría cada treinta (30) días y por Médico Forense cada Cuarenta y Cinco (45) días atendiendo la sugerencia de los galenos, debiendo la defensa y /o el acusado consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas. Tercero: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando lo decidido. Cuarto: la libertad del acusado se efectuar una vez que suscriba el acta de compromiso tal como lo prevé el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Notifíquese la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

Decisión

En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA Primero: Con lugar la solicitud de revisión de Medida solicitada por la defensa privada, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sustituye la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del tribunal del Estado Monagas; sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. Segundo: El acusado C.J.B.M. deberá ser evaluado médicamente por especialista neurología y psiquiatría cada treinta (30) días y por Médico Forense cada Cuarenta y Cinco (45) días atendiendo la sugerencia de los galenos, debiendo la defensa y /o el acusado consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas. Tercero: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando lo decidido. Cuarto: la libertad del acusado se efectuar una vez que suscriba el acta de compromiso tal como lo prevé el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Notifíquese la presente decisión. Líbrese lo conducente. Notifíquese la presente decisión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. ADOLIS MARCANO

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