Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoSe Declara Competente Para Conocer De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 4 de octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000128

ASUNTO : BP01-D-2005-000128

De la revisión y del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 26-05-05 se recibe en este Tribunal proveniente del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sección Adolescente con sede en Cumaná, la presente causa en la cual el referido Tribunal, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, residenciado en la Calle Principal Casa Nº 36, del Barrio El Mirador, del sector Eneal vía Naricual; Estado Anzoátegui, la medida de L.A. por el lapso de Dos (02) años, contados a partir del 03-05-04 hasta el 03-05-07. Dicha sanción fue por la comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1 y 2 del Código Penal.

SEGUNDO

El articulo 77 del Código Orgánico procesal penal establece: “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo del asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….” este articulo es aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El articulo 78 del Código Orgánico Procesal Penal establea “cuando de acuerdo con el articulo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por este….”.

El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su único aparte establece “….la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”

Por lo cual este Tribunal de ejecución se declara competente, para conocer de la Ejecución de la medida de L.A., que por el lapso de Dos (02) años le fuera impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En el auto de fecha 26-05-05 el tribunal de Primera Instancia de responsabilidad Penal del adolescente en función de ejecución del estado sucre al declinar la competencia estableció que las medidas a vigilar y controlar eran de REGLAS DE CONDUCGTA Y L.A. sin embargo en el auto que acuerda la sustitución de la medida de Privación de libertad por la de L.A. y cuyo auto corre inserto al los folios 02 al 04 de la Tercera Pieza, la medida que debe vigilar y controlar este Tribunal es la de L.A..

No es que este tribunal se este inmiscuyendo en la competencia o interpretando la desicion del tribunal de ejecución del Estado Sucre sino, que hubo un error formal, al establecer la sanción que debía vigilar este Tribunal, y a tal respecto el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…….No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

No tendría ningún sentido pedir ninguna aclaratoria ni regresar la presente causa al Tribunal de ejecución de Cumana, pues esta muy claro que la medida que sustituyo a la de Privación de Libertad fue la de L.A. y en consecuencia es esta la que debe vigilar y controlar el cumplimiento este Tribunal, y debe esta empezarse a cumplir en la mayor brevedad posible, por ello carece de sentido regresar la presente causa al Tribunal de origen.

TERCERO

Este tribunal declara a la entidad de atención de servicio de tratamiento en Medio Abierto de L.A.d.I.N.d.A.A.M., con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, , como la Institución que tendrá la supervisión, asistencia y orientación del sancionado, quien deberá ser incorporado a los programas sociales y educativos tendientes a brindarle atención integral y formación, para dar cumplimiento al objetivo de la sanción tal como lo establece el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

De conformidad con el articulo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, el tribunal acuerda la comparecencia del sancionado, en fecha 17-10-05 a las 10 a.m, a los fines de que designe su defensor privado o en defecto se le nombrara un defensor publico especializado.

QUINTO

Que es deber del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas, que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder Publico, conforme lo establece el articulo 83 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Es atribución de este tribunal vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción que se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que la misma se cumpla de conformidad con lo establecido en el fallo condenatorio, así como también es potestativo de este tribunal revisar dicha medida cada seis mes para sustituirla o modificar la por otra, conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literales “a” “e” ejusden.

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien debe comparecer por ante este Tribunal en fecha 17-10-05 a las 10 a.m a los fines de designar defensor.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 93 ,614 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 629, 646 y 647 literales “a”,”e” ejusden, en relación con el articulo 78 del Código Orgánico procesal Penal aplicado este por remisión expresadle articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÒN

DR. M.H.N.

LA SECRETARIA

ABG. AHIDE PADRINO.

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