Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 7 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009336

ASUNTO: BP01-P-2006-009336

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con observancia a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCION correspondiente en los términos siguientes:

I

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

II

DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 06/10/2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Dirección General, por la vía principal del Barrio Mesones de Barcelona a cincuenta metros del Hotel Dorado Suite, avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto logrando incautarle a uno de ellos al momento de serie practicado un registro corporal un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Special, Marca A.R., color pavón negro empuñadura de madera de color marrón, serial E307787 con la inscripción MGH 06VP 430, contentivo en su masa giratoria de seis balas del mismo calibre sin percutir quedando identificado como J.R.L.C., de 24 años de edad y el otro sujeto quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, desde las mismas se desprende la comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, no obstante ciudadano Juez de las actas procesales del expediente no existen elementos de convicción que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente como autor de los hechos investigados toda vez que se desprende del acta policía en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodaron la aprehensión del adolescente que el arma de fuego le fue incautada a un sujeto mayor de edad, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, porque el hecho no se puede atribuir al imputado y resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y solicitar el enjuiciamiento del adolescente.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende del acta policial en donde se refiere el tiempo, lugar y el modo como se produjo la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que el objeto vinculado con la investigación fue incautada a un sujeto mayor de edad y en virtud a que no se encuentra acreditada la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito que se le imputa, lo que impide a la Representante del Ministerio Público Especializado, ejercer la acción penal en contra del prenombrado ciudadano, por faltar una condición para imponer la sanción; motivo por el cual esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DELCARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.

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