Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal

Del Adolescente en Función de Ejecución del

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000050

ASUNTO : NP01-D-2011-000050

JUEZ: ABG. MARBELYS J.P.P.

FISCAL: ABG. M.G. (Fiscal 10° del Ministerio Público)

SECRETARIA: ABG. A.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: ABG. F.S.

Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Control de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien fue condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Á.A.C.G.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.n. y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad desde el 09 de febrero del 2011 hasta el día de hoy 02 de Mayo de 2011, ha permanecido privado de libertad por DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad TRES (03) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (07) DIAS.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

Ahora bien, a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal, ACUERDA fijar la Entidad Socio Educativa Dr. J.M.R., donde el equipo técnico de dicha institución cual elaborará un PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña, y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas “Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.895.840, por haber nacido en fecha 30-05-93, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, con quinto año de instrucción secundaria, hijo de L.J.U. (v) y L.D.V.J. (v), domiciliado en el Sector La Cruz, Calle El Maco, casa S/N, Maturín, Estado Monagas, teléfono es 0426-6923738 (Lilibeth del Valle Jaramillo, mama), quien fue sancionado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Á.A.C.G.. Determinándose que hasta el día de hoy, ha cumplido privado de libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad TRES (03) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (07) DIAS. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, es la Entidad Socio Educativa DR. J.M.R., donde será trasladado una vez sea impuesto del presente auto. Se ordena que la el Equipo Técnico de la Entidad elabore el PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Fíjese audiencia especial a los fines de imponer al sancionado de la presente decisión en presencia de las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza,

ABG. MARBELYS J.P.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

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