Decisión nº 052-M-14-3-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Visto con informes de la parte demandada

EXPEDIENTE Nº: 5158.-

DEMANDANTE: DELKIS A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.788.071.

APODERADOS JUDICIALES: FELIANNY SALAS GONZÁLEZ y C.L.L., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.249 y 140.641 respectivamente.

DEMANDADOS: MARGEN J.B.R. y E.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.683.930 y 4.178.308, respectivamente; y la sociedad mercantil INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA VENEZOLANA, C.A. (INTECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 21 de octubre de 1984, expediente Nº 8887, folios 281 al 287, Tomo LXIV.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO (Medida preventiva).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud de la apelación ejercida por el abogado C.L.L., en su carácter de apoderado del ciudadano DELKIS A.M.G., contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO, seguido por el apelante contra los ciudadanos MARGEN J.B.R. y E.J.B.R. y la sociedad mercantil INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA VENEZOLANA, C.A. (INTECA).

Cursa a los folios 1 al 3, escrito de demanda interpuesto por el ciudadano DELKIS A.M.G., asistido por el abogado C.L.L., mediante el cual alega; 1) que en fecha 28 de septiembre de 1994, adquirió un inmueble en una urbanización cerrada, parcela de terreno Nº 1 y la casa quinta sobre ella construida que forma parte de la Agrupación Colonia Residencial Cardón, situada en la calle Democracia, entre avenidas Ollarvides y General P.d.M.C. del estado Falcón, siendo los vendedores los ciudadanos MARGEN J.B.R. y E.J.B.R., quienes a su vez, representaban a la sociedad mercantil INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA VENEZOLANA, C.A. (INTECA), quien fungía como la constructora del mencionado conjunto residencial; 2) que un año antes, específicamente el 6 de octubre de 1993, le mostraron las maquetas, planos y documento de parcelamiento donde se establecen las normas, parcelas, quintas, descripción de las parcelas, áreas comunes de las colonias; 3) que luego de negociar y formalizar la compra, realizando primero un documento de opción a compra el 7 de octubre de 1993, se procedió a la construcción, formalizando la venta definitiva; 4) pero es el caso que hasta la fecha los vendedores MARGEN J.B.R. y E.J.B.R., y la sociedad mercantil INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA VENEZOLANA, C.A. (INTECA), han incumplido con la construcción de las demás parcelas y las áreas comunes, vendiendo solo cuatro (4) parcelas con sus respectivas bienhechurías, ya que dos (2) de ellas son de su propiedad, alegando que no tienen dinero para continuar con la construcción, mintiendo de mala fe, que dicha empresa constituyó una empresa denominada Salvy, C.A., que se encarga del transporte para PDVSA; 5) que tienen aproximadamente diecisiete (17) años tratando de construir y ofreciendo a los propietarios terminar dicha construcción lo cual han incumplido; 6) que a raíz de todo lo narrado ha colocando en venta su vivienda en varias oportunidades, y no ha podido venderla, por no estar terminada la urbanización, además de carecer de alumbrado, seguridad y ha sido víctima de varios robos graves que han dejado desalada la vivienda; aunado al hecho de que en las demás parcelas desocupadas, han formalizado un estacionamiento de vehículos de transporte, taller y contratista, interrumpiendo el paso, incumpliendo con ello la cláusula tercera, literal A, que establece el contrato de parcelamiento, alegando que ellos son los propietarios de dichas parcelas; motivo por el cual demandan a los ciudadanos MARGEN J.B.R. y E.J.B.R., y a la sociedad mercantil INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA VENEZOLANA, C.A. (INTECA), por ejecución de contrato y la indemnización de daños y perjuicios, estimando la demanda en ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), solicitando se acordara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2010, el Tribunal, admite la demanda y ordena la citación de los demandados (f. 7).

En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitado por el demandante, al considerar que no se había llenado los extremos que la ley exige para decretar dicha medida, ya que si bien el demandante había demostrado la presunción grave del derecho que reclamaba, no había ocurrido lo mismo con la existencia del riesgo de que resultara ilusoria la ejecución del fallo (f. 27-30).

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, el abogado C.L.L. en su carácter de apoderado del demandante, apela de la sentencia interlocutoria de de fecha 13 de abril de 2011 (f. 31).

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante, y ordena remitir las copias conducentes a esta Alzada, librando oficio N° 2485-535, de fecha 7 de noviembre de 2011 (f. 32).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 24 de enero de 2012 y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que no hicieron uso las partes (f. 35), entrando en término de sentencia según costa de auto de fecha 13 de febrero de 2012 (f. 37).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar estableció lo siguiente:

En ese mismo orden de ideas, debe señalarse que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

…omissis…

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar solicitada, esta juzgadora observa que, si bien del libelo de demanda y de los documentos acompañados al mismo, se evidencia la existencia de la presunción grave del derecho que reclama la parte actora, no ocurre lo mismo con la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues, el peligro en la demora no significa angustia o desesperación del solicitante de la medida preventiva, al destacar que el único argumento dado por dicha parte fue “en cumplimiento del fallo de dicha demanda”, siendo oportuno señalar, la opinión al respecto del Doctor P.A.Z., cuando expresa: “ese riesgo tiene que aparecer manifiesto, esto es, patente, evidente y palmario, y no ser, pues, una apreciación subjetiva y caprichosa del solicitante, sino debidamente fundamentada y basada en un riesgo serio claro, evitando de esa manera, los abusos que se cometen como medidas, que, en vez de ser preventivas o precautelativas, son más bien de presión”. Providencias Cautelares. En el Nuevo Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, y visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora, la medida cautelar de enajenar y gravar solicitada, resulta improcedente. Así se decide.

De la decisión anterior, se infiere que el tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho que no estaban llenos los extremos de ley, analizando cada uno de ellos. Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la anterior norma se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que alega la parte actora en su escrito libelar que los demandados han incumplido con el contrato suscrito, específicamente con la construcción de las demás parcelas y las áreas comunes, y que tienen aproximadamente diecisiete (17) años tratando de construir y ofreciendo a los propietarios terminar dicha construcción lo cual han incumplido, por lo que demanda el cumplimiento del contrato.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Copia de documento de venta a nombre del demandante, e hipoteca convencional de primer grado a nombre del Banco Hipotecario Mercantil, C.A., sobre un inmueble, signado con el Nº 1, y la casa-quinta sobre ella construida, que forma parte de la Agrupación Colonia Residencial Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, de una superficie aproximada de doscientos setenta metros cuadrados con cuarenta centímetros (270,40 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: en trece metros (13 mts.), con la parcela Nº 8, calle intermedia; Sur: en trece metros (13 mts.), con terrenos que son o fueron de INVERSUM, C.A.; Este: en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 Mts.), con la parcela número 2; y Oeste: en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 Mts.), con área de usos múltiples de la Colonia; inscrito el 28 de septiembre de 1994, ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 212, protocolo primero, Tomo 14 (f. 8-19).

  2. - Documento de liberación de hipoteca (f. 21-22)

  3. - Documento de parcelamiento de la Agrupación Colonia Residencia EL Cardón, inscrito ante el Registro del entonces Distrito Carirubana del estado Falcón, el 15 de junio de 1994, bajo el Nº 6, folios 13 al 17, Tomo 14 principal, segundo trimestre del año respectivo (f. 23-26).

Ahora bien, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, habría que examinar el interés; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende el cumplimiento de un contrato de obra por parte de los demandados aduciendo el incumplimiento del mismo la parte actora que fueron realizadas por simulación, por lo que pide medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados; de lo que se infiere que en este caso no existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandante.

Por otra parte, y en cuanto a la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada se observa que ciertamente de los recaudos acompañados al escrito libelar por la parte actora, emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado, es decir, con estos documentos se verifica la existencia del fomus bonis iuris; sin entrar a analizar si en realidad estamos en presencia o no del incumplimiento del aludido contrato. En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, por lo tanto estima esta juzgadora que en caso de decretarse la misma, podría eventualmente causarle un perjuicio irreparable a la parte demandada, y así se establece.

Por lo que al negar la jueza a quo el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles precedentemente identificados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.L.L., en su carácter de apoderado del ciudadano DELKIS A.M.G., mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO, seguido por el ciudadano DELKIS A.M.G. contra los ciudadanos MARGEN J.B.R. y E.J.B.R. y la sociedad mercantil INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA VENEZOLANA, C.A. (INTECA).

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/3/12, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 052-M-14-3-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5158.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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