Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001082

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: J.J.D.S., B.V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.291 y 26.902 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO N° KP02-R-2005-001082

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 25 de mayo de 2005 por el abogado B.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.902 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60, respecto a la negativa de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de mayo de 2005, en el expediente KP02-L-2002-000990 en el juicio por enfermedad profesional que se sigue en contra de la sociedad mercantil DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60.

Por auto de fecha 08 de junio de 2005, folio 6, esta Superioridad le dio entrada al presente asunto, e instó a la parte a la consignación de las copias de las actas del expediente, con las cuales esta Alzada se ilustre con respecto del Recurso interpuesto, las cuales fueron debidamente consignadas en fecha 15 de junio de 2005, en virtud de lo cual siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este juzgador procede hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y está deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el Tribunal de Juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles…

Ahora bien en el caso su iudice la parte accionada apela del auto que admite la prueba de inspección judicial, por no estar de acuerdo con la forma en que la misma será evacuada. En efecto, remitido a esta Alzada copias certificadas del expediente N° KP02-L-2002-000990, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación interpuesta por el abogado B.V., apoderado judicial de la parte accionada, ordenando remitir dicho expediente a este Despacho, por lo que esta Superioridad debe examinar la negativa de la apelación interpuesta

Esta Superioridad observa que la apelación interpuesta por el ciudadano B.V., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el acta de fecha 13 de mayo de 2005, en el cual se establece “se nombra como experto al Decanato de Ingeniería Civil de la Universidad Centro Occidental L.A. quien a su vez designará el cumplimiento de esta misión en dos profesionales, especialistas..”. Motivo por el cual la parte recurrente alega que es el Juez quien junto al secretario está obligado a realizar la Inspección Judicial solicitada por cualquiera de las partes de oficio.

Bajo esta perspectiva, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse respecto de la evacuación de la presente prueba, en virtud a que de conformidad con el artículo 76 supra transcrito, la apelación solo procede contra la negativa de pruebas y no contra la prueba admitida, que es el presente caso.

Todo lo anterior motiva a este juzgador para concluir que la mencionada apelación no podía ser oída, razón por la cual se debe declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se declara.

III

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano B.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.902 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la negativa de apelación interpuesta contra el acta dictada por dicho Tribunal en fecha 13 de mayo de 2005, en el asunto N° KP02-L-2002-000990.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente oportunamente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha, siendo las 12:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001082

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: J.J.D.S., B.V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.291 y 26.902 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO N° KP02-R-2005-001082

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 25 de mayo de 2005 por el abogado B.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.902 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60, respecto a la negativa de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de mayo de 2005, en el expediente KP02-L-2002-000990 en el juicio por enfermedad profesional que se sigue en contra de la sociedad mercantil DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60.

Por auto de fecha 08 de junio de 2005, folio 6, esta Superioridad le dio entrada al presente asunto, e instó a la parte a la consignación de las copias de las actas del expediente, con las cuales esta Alzada se ilustre con respecto del Recurso interpuesto, las cuales fueron debidamente consignadas en fecha 15 de junio de 2005, en virtud de lo cual siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este juzgador procede hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y está deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el Tribunal de Juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles…

Ahora bien en el caso su iudice la parte accionada apela del auto que admite la prueba de inspección judicial, por no estar de acuerdo con la forma en que la misma será evacuada. En efecto, remitido a esta Alzada copias certificadas del expediente N° KP02-L-2002-000990, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación interpuesta por el abogado B.V., apoderado judicial de la parte accionada, ordenando remitir dicho expediente a este Despacho, por lo que esta Superioridad debe examinar la negativa de la apelación interpuesta

Esta Superioridad observa que la apelación interpuesta por el ciudadano B.V., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el acta de fecha 13 de mayo de 2005, en el cual se establece “se nombra como experto al Decanato de Ingeniería Civil de la Universidad Centro Occidental L.A. quien a su vez designará el cumplimiento de esta misión en dos profesionales, especialistas..”. Motivo por el cual la parte recurrente alega que es el Juez quien junto al secretario está obligado a realizar la Inspección Judicial solicitada por cualquiera de las partes de oficio.

Bajo esta perspectiva, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse respecto de la evacuación de la presente prueba, en virtud a que de conformidad con el artículo 76 supra transcrito, la apelación solo procede contra la negativa de pruebas y no contra la prueba admitida, que es el presente caso.

Todo lo anterior motiva a este juzgador para concluir que la mencionada apelación no podía ser oída, razón por la cual se debe declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se declara.

III

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano B.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.902 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la negativa de apelación interpuesta contra el acta dictada por dicho Tribunal en fecha 13 de mayo de 2005, en el asunto N° KP02-L-2002-000990.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente oportunamente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha, siendo las 12:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR