Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de Enero de 2010.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001160

PARTES EN JUICIO:

Parte Actora: A.J.R.E., titular de la cédula identidad Nro.2.918.022.

Abogados de la Parte Actora: G.J.M.P., C.R.Y.L., L.E.S.L. y A.B.S.V., inscritos en el IPSA abajo los Nros. 28.299, 90.067, 90.480 y 69.238 respectivamente.

Parte Demandada: Dell Acqua C.A. y Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor C.A.

Abogado de la Parte Demandada: Dell´Acqua C.A.: A.V. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 34.347 y D.J. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.291 y por el Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor C.A.: O.H.Á. y M.L.H.S., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 2.912 y 80.217, respectivamente.

Motivo: Enfermedad Profesional

Sentencia: Interlocutoria.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de Octubre del 2010 por el abogado Franceso R.C. apoderado judicial de la parte co-demandada, ya identificado, en contra del auto de fecha 27 de Octubre del 2009 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 03 de Noviembre del 2009.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 11 de Enero del 2010 oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandada recurrente manifiesta que se encuentra inconforme con el contenido de auto recurrido en virtud del cual la Juez de Primera Instancia niega la homologación de la transacción suscrita entre las partes, sobre la base de que no presenció la misma, por cuanto fue presentada por ante una Notaría Pública. Solicitando en consecuencia la revocatoria del referido auto y ordene la homologación de dicha transacción por parte del Juzgado A Quo.

Previo a decidir al fondo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la cualidad de representante del abogado actuante en la presente audiencia de apelación, en relación a ello se observa que de los autos del presente recurso no consta documento poder que lo acredite como representante de la recurrente, en razón de lo cual, siendo que es un hecho conocido para esta Circunscripción Judicial que el abogado actuante es apoderado de todas las causas relacionadas con la empresa recurrente, se procedió a revisar las actas del expediente principal Nº KP02-L-2004-444 constatándose que en la pieza Nº 2 folios 225 al 229 consta copia del documento poder otorgado al abogado presente en esta audiencia -quien además presenta el documento poder original en este acto- quedando así demostrada la representación que se atribuye.

En este aparte y conocida la fundamentación de la parte recurrente habida cuenta de que se relaciona con la figura de la transacción laboral es menester efectuar algunas consideraciones acerca de la definición y alcance de la misma.

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe acotar que ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la posibilidad y obligación de que las autoridades competentes laborales, procedan a homologar las transacciones celebradas en su presencia o incluso aquellas efectuadas ante Notarías Públicas, previa revisión de los requisitos legales correspondientes. Al respecto cabe hacer mención a sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

(…)

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

En consecuencia, de la anterior se evidencia que es obligación del Tribunal de Primera Instancia proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y carácter de cosa juzgada.

En atención a ello resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el presente recurso y en consecuencia SE MODIFICA el auto recurrido y se ordena al Tribunal A Quo efectúe la revisión conforme al criterio supra referido y se pronuncie sobre la homologación mediante decisión motivada. Así se Decide.

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2009, en contra del auto dictado el 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se MODIFICA el auto recurrido y se ordena al Tribunal A Quo efectúe la revisión conforme al criterio supra referido y se pronuncie sobre la homologación mediante decisión motivada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Catañeda.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Catañeda.

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