Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000628

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: L.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.867.208 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.L.D., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.815 y de este domicilio.

DEMANDADOS: DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: DELL ACQUA C.A: J.J.D., B.V.A., y del SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ QUIBOR: M.H. Y E.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.291, 80.217 y 14.070 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000628

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por interposición de demanda por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano L.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.867.208 y de este domicilio, en contra de DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-.

El 29 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar las indemnizaciones por la incapacidad parcial y con lugar las indemnizaciones por daño moral, en razón de ello los apoderados judiciales de las partes apelan de la mencionada sentencia. En virtud de lo cual el juzgado a-quo oye las apelaciones interpuestas en ambos efectos.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 21 de junio de 2005.

Al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria

.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".

Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, las partes recurrentes, quienes estaban a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desisten de la presente apelación, en esta audiencia en fecha 20 de junio de 2005, En razón de ello y de conformidad con el precitado artículo, este Juzgador declara desistida la apelación. Así se decide

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDOS LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos en fecha 05 de abril de 2005, por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana C.L.D., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.815, de este domicilio, y DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2005, por el ciudadano E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2005.

En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días (22) del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 08:45 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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