Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000092

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6647230 y de este domicilio.

DEMANDADOS: DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A y SEGUROS GUAYANA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: DELL ACQUA C.A: J.J.D.S., B.V.A., y del SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ QUIBOR: M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.291, 80.217 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación intentado en fecha 27 de enero de 2005, por la abogado R.A. en su condición de apoderada judicial de Dell’ acqua C.A., el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por auto de fecha 04 de febrero de 2005, recurso que fue interpuesto contra el acta de audiencia de juicio de fecha 24 de enero de 2005, mediante la cual establece que la declaratoria de cosa juzgada alegada en el escrito de contestación y ratificada en audiencia será emitida en la correspondiente sentencia definitiva.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 08 de abril de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 22 de abril de 2005, en donde este Juzgador declaró con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

En el caso subjudice, el Juez de la instancia se niega a declarar la existencia de cosa juzgada por cuanto según sus dichos, debe ser conocida en fase de juicio.

Ahora bien, con relación a la cosa juzgada, la doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia recientemente estableció su dictamen acerca de la cosa juzgada como defensa dentro del nuevo proceso laboral, en sentencia N° 1307 del 25 de octubre de 2004, caso M.G.P.Z. contra General Motors Venezolana, C.A., en la que estableció:

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.

En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho.

De modo que, conforme al razonamiento anterior, la decisión de la instancia en el caso sub iudice, al abstenerse de pronunciarse sobre la existencia de cosa juzgada, no está ajustada a derecho puesto que tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia, dado que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho.

Criterio que ha sido acogido por esta Superioridad en forma pacífica y diuturna, en reiteradas oportunidades, tal y como se señaló en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, caso J.L.R.L. vs DELL’ ACQUA C.A, en la cual se estableció que:

En virtud de ello, este Juzgador acogiendo el criterio jurisprudencial supra descrito, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dado que en la presente causa el juez de sustanciación, mediación y ejecución se abstuvo de pronunciarse respecto a la defensa perentoria de cosa juzgada parcial, alegando que no podía hacerlo, pese a que sí esta facultado para ello, no obstante, esta Superioridad ordena al Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, pronunciarse sobre la defensa de cosa juzgada opuesta como punto previo a la audiencia de juicio, por razones de celeridad, brevedad y economía procesal, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios rectores del nuevo proceso laboral. Así se decide.

En consecuencia y como en el caso concreto el Juez A quo se abstuvo de pronunciarse respecto a dicha defensa perentoria, puede perfectamente el Juez de Juicio hacerlo ahora en cualquier estado en que se encuentre la causa, en fiel cumplimiento a los principios que rigen el nuevo proceso laboral.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogada R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de enero de 2005, en el juicio seguido por el ciudadano J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6647230 y de este domicilio, en contra de DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A y SEGUROS GUAYANA C.A.

En consecuencia y como en el caso concreto el Juez A quo se abstuvo de pronunciarse respecto a dicha defensa perentoria, puede perfectamente el Juez de Juicio hacerlo ahora en cualquier estado en que se encuentre la causa, en fiel cumplimiento a los principios que rigen el nuevo proceso laboral.

Queda así MODIFICA el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galindez

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR