Decisión nº KP02-N-2008-000319 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000319

PARTE RECURRENTE: DELL´ACQUA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Diciembre de 1960, bajo el Nº 205, del Libro de Registro de Comercio Nº 60, Folios vto. 81 al 85, con ulteriores reformas a sus estatutos, siendo la última de ellas, la aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de Diciembre del 1996, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Enero de 1997, bajo el Nº 5, Tomo C Nº 2, folios del 28 al 38.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALMARITT COLMENAREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.093.854, abogada en ejercicio debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.456, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de agosto de 2008, es recibido por este Tribunal demanda interpuesta por la abogada ALMARITT COLMENAREZ LUGO en representación de la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A., ambas antes identificadas, contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra la P.A. Nº 287 suscrita por la ciudadana Yensy Pernalete, Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede P.P.A., de fecha 27 de junio de 2008, notificada el 25 de julio de 2008; mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.467.433, en contra de la mencionada sociedad.

La recurrente sostiene que la providencia en cuestión incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al no solo aplicar una consecuencia jurídica que no se desprende de una norma específica de la legislación venezolana sino que pretende desconocer la aplicación de una perfectamente aplicable al caso. Así, la Administración laboral pretende aplicar a la ciudadana M.R.M., un supuesto de fuero de inamovilidad que a su juicio se desprende de dos situaciones, la primera: que independientemente que en el procedimiento administrativo se haya comprobado que la causa legal de la relación laboral habida entre la hoy recurrente y la ciudadana mencionada, era la sustitución temporal de una trabajadora que estaba suspendida producto de su estado de gravidez, no podía entenderse que el contrato que sostuvo esa relación era la naturaleza a tiempo determinado, pues su articulado no contemplaba la fecha exacta de su culminación y segunda: Que no coincidía la fecha de inicio de la relación laboral con el día de suspensión de la trabajadora cuyas funciones fueron suplidas.

Ahora bien, alega que tales apreciaciones materializan el falso supuesto de derecho, pues la Inspectoria hoy recurrida, desconoció la consecuencia jurídica que resulta aplicable por disposición expresa del contrato a tiempo determinado, cuyo contenido no fue desconocido por la reclamante en el procedimiento administrativo, ya que las partes habían pactado como única causa la ocupación temporal de un cargo en condiciones de suplente para sustituir temporalmente a una trabajadora fija suspendida. Manifiesta que la no fijación de fecha exacta de culminación del contrato, se debía a que el término de la suspensión era difícil fijarlo en el tiempo, pues tal como se desprende del primer reposo médico otorgado a la trabajador fija K.L., la causa inicial de su suspensión era el posible intento de aborto, lo que impedía a la recurrente y a cualquier otro empleador, fijar un término exacto para el contrato.

Igualmente sostiene que la providencia en cuestión consideró que producto de la supuesta incongruencia entre la fecha de inicio de la relación laboral y el día que comenzó la suspensión de la trabajadora cuyas funciones fueron suplidas, era necesario desconocer los efectos jurídicos del Contrato, en base a cual aduce el falso supuesto de derecho, cuando es aplicado al caso una consecuencia jurídica que no se infiere en ninguna norma, como lo es considerar que el inicio de la relación de trabajo temporal para suplir las funciones de un trabajador suspendido debe coincidir con el día de comienzo de la suspensión, pues ignora hechos como el adiestramiento del trabajador en el nuevo cargo.

En fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal acuerda solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal admite el presente recurso de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se acuerda agregar al expediente los antecedentes administrativos remitidos por la ciudadana Inspectora, mediante oficio Nº 078-2008-003784 de fecha 10 de noviembre de 2008.

En fecha 11 de marzo de 2009, la ciudadana M.R.M., mediante escrito se hace parte en el presente procedimiento en calidad de tercero interesado, toda vez que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado a su favor. En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal acuerda tener como tercera en la presente causa a la ciudadana M.R.M..

En fecha 16 de julio de 2009, en la oportunidad fijado para ello, se celebró la audiencia oral y pública, encontrándose presente el tercero interviniente en su carácter de Procurador de Trabajadores y en representación de la ciudadana M.R.M.. Se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrente, como de la parte recurrida.

En fecha 20 de julio de 2009, se dejó constancia de que en esa misma fecha comienza la segunda etapa de relación en el presente asunto. En fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 02 de noviembre de 2009, se difiere el pronunciamiento del fallo.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los recaudos anexos a los folios 18 al 25 reproducidos con la demanda, así como los que rielan a los folios 30 al 39 y en los folios 42 al 108, por formar parte del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, se valoran en su conjunto.

Igualmente, se valora en su conjunto por mandato del artículo mencionado, la copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria recurrida, remitida por la Inspectora Y.P., que corre inserto a los folios 122 al 193.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de la p.a. Nº 287, de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.R.M., quien laboraba para la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A., basada en que la citada sociedad no logró demostrar el carácter de contrato a tiempo determinado existente.

Así las cosas, se observa de las actas procesales que la aseveración de la parte recurrente está contenida en el contrato a tiempo determinado de trabajo (folios 68 al 70) que sostiene que “…regirá por el tiempo en que este de REPOSO LA SRA. LEAL O. K.D., Ficha 0097, contados partir del 16 de abril del año 2007”, cuyo contenido no fue impugnado durante el procedimiento administrativo correspondiente y que este tribunal los valora como prueba fehaciente que demuestra que la relación de empleo pactada por ambas partes era a tiempo determinado es decir, por el tiempo de reposo de la sra. K.L..

Dicho esto, considera quien aquí juzga que aún tratándose de un documento privado, como lo son los contratos de trabajo por tiempo determinado, demuestra a este sentenciador que la trabajadora fue contratada hasta que finalizara el reposo de la trabajadora suspendida, razón por la cual el contrato claramente especificó fecha de inicio y término.

Como podemos observar de la providencia antes citada, el inspector realiza un silogismo partiendo de una premisa falsa ya que estableció requisitos no establecidos en la norma, específicamente en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo al indicar, entre otras cosas que: “…si bien es cierto que el contrato de trabajo fue pactado para la suplencia de una trabajadora no es menos cierto que el mismo no establece un tiempo determinado, dejando abierto el contrato abierto tal y como se desprende quinta donde no se estipula la fecha de culminación…con lo cual mal podría reconocer este Despacho la relación de trabajo pactado a tiempo determinado enmarcado en el literal “b”, cuando no cumple con lo requisitos establecidos en la legislación laboral…”.

En razón de lo expuesto es necesario citar el artículo referido, que establece:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

(Negrillas del Tribunal)

En vista de lo anterior, el artículo señala los requisitos para considerar el contrato a tiempo determinado y en él no se establece como uno de ellos, que en las cláusulas contractuales se exprese fecha exacta de culminación de la relación laboral por suplencia, ni que la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa deba coincidir con la fecha de la realización del contrato; en consecuencia lo único importante es que la naturaleza del servicio así lo exija, único móvil que debe utilizar la empresa para contratar personal y la empresa como se desprende del expediente administrativo, en la oportunidad probatoria presentó el contrato que determina que es a tiempo determinado y este tribunal observó que no se probó que se haya prorrogado más de dos veces como lo señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que llevan al convencimiento de este juzgador, de que efectivamente la naturaleza del servicio así lo requería por tratarse de la sustitución provisional de una trabajadora.

A saber, el vicio de falso supuesto sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Por lo expuesto, se considera una trabajadora contratada para un tiempo determinado que finalizó con la culminación de la suplencia, por lo tanto no fue despedida solo que culminó el contrato, contrato que adminiculado a los demás documentos anexos al expediente administrativo llevan al convencimiento de este juzgador que debe prevalecer el principio de la realidad sobre la forma y así se decide.

En sintonía con las consideraciones anteriores, se ha de concluir que la Inspectoria del Trabajo incurrió con su decisión en un falso supuesto, dado que se desprende de autos que los trabajadora antes señalada, fue contratada a tiempo determinado, lo que obliga a esta superioridad a declarar nulo de nulidad absoluta la p.a. recurrida, por estar inmerso en causales de nulidad y así se decide.

Finalmente, habiendo este Juzgador detectado un vicio que genera la nulidad de la p.a. Nº 287, como lo es el Falso Supuesto, se declara CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A. y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la P.A. Nº 287 de fecha 27 de junio del 2008 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

FDR/Aklh.- La Secretaria,

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