Decisión nº 2C-1527-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteElias Josue Silverio Alejos
ProcedimientoLibertad Plena

CAUSA 2C-1527-08.

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADO: M.S.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.004.835

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.C.

DELITO:

FISCAL: Abg. J.E.D., fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de M.S.T.N., en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continúen la tramitación por los trámites del procedimiento ordinario, a tales efectos corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

I

En fecha 11 de marzo de 2008, siendo las 4:50 horas del a tarde fecha y ora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano M.S.T.N., antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. J.E.D., fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito cometido como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúen la tramitación por los tramites del procedimiento ordinario.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. A.A.:

… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…

sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho que a simple vista y a la luz del derecho no constituye sanción por no ser típico dentro de nuestra normativa penal sustantiva. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisadas como han sido las actas policiales, considera este Juzgador considera que en el presente caso lo más ajustado a Derecho es decretar la LIBERTAD sin restricciones al ciudadano TORREALBA NIETO M.S., en virtud de no existir elementos de convicción para decretar la comisión de hecho delictivo alguno. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio dirigido a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6 a los fines de informar sobre la libertad decretada en esta audiencia. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. El Tribunal igualmente se reserva el lapso de Ley, para la motivación de la presente decisión. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

La Secretaria

ALEJANDRA BONALDE

1C-1527-08

ESA/esa.-

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